REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005221
Recurso WP02-R-2016-000606

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano EDWARD LINERO, identificado con la cédula N° V-14.312.912, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13-10-2016, no obstante esta defensa ratifica la solicitud de nulidad de la aprehensión de mi defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 09/10/2016 produciéndose la aprehensión en fecha 11/10/2016 sin estar incurso mi representado en la comisión de un delito en flagrante y sin que exista una orden judicial, lo que va en contravención de la norma contenida en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, ya que los funcionarios policiales tuvieron tiempo suficiente para tramitar la respectiva orden de aprehensión en sede jurisdiccional, así como también violenta el Estado de Libertad dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones, toda vez que no se puede aplicar a la ligera la sentencia Nº 526, tan alegada por la vindicta pública para tratar de convalidar actos fuera del marco legal y constitucional. Esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito precalificado, toda vez que si bien es cierto estamos en presencia de la lamentable pérdida física de un ciudadano, no es menos cierto que no consta en el expediente actuaciones que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y que establezcan el nexo causal entre el delito y el presunto autor, por cuanto cursa en las actuaciones entrevista rendida por los ciudadanos JESUS PEREIRA y ARGENIS RODRIGUEZ, quienes no presenciaron los hechos, asimismo, esta defensa sospecha que la declaración rendida por el ciudadano GERARDO URBINA se encuentra manipulada por los funcionarios actuantes, con la finalidad de lograr la aprehensión de persona alguna que puedan involucrarlo en este procedimiento viciado, carente de sustento legal, donde no tomaron la prevención de tomar la declaración a la ciudadana que aparentemente fue objeto de hurto, cuya entrevista pudiera ayudar a esclarecer los hechos y la identidad de los presuntos agresores, quienes perfectamente podrían ser personas del entorno familiar y social de ésta, no teniendo conocimiento si quiera si se trata de un turista que reside en el Estado Vargas o fuera de sus límites, esta defensa esta de acuerdo que se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, que esta defensa solicitará ante el despacho fiscal correspondiente sin demora, en caso que este Tribunal considere pertinente la imposición de medida de coerción, solicito se le imponga medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, las cuales resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el Estado Vargas en la dirección aportada a este Tribunal, lo que desvirtúa el peligro de fuga, asimismo, la pena que podría a llegar a imponerse no excede los cinco (5) años, bien pudiera proceder la imposición de una medida cautelar menos gravosa hasta tanto el Ministerio Público en la fase de investigación recabe elementos contundentes en contra de mi patrocinado. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano imputado este tribunal hace la siguiente consideración entorno (sic) a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, 3, artículo 237 numerales 2,3 párrafo primero, artículo 238 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadano EDWARD LINERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.912, se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, CUARTO Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda fijar como centro de reclusión RODEO III, ESTADO MIRANDA. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 35 al 42 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, así como que tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que solicita se declare la NULIDAD de la aprehensión de su patrocinado y que se le decrete la Libertad sin Restricciones o en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 09 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. JOSE MARÍA VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas contusas. Cursante al folio 04 del expediente original.

4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: “…A.-Un (1) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de las heridas de un cadáver sin identificar…” Cursante al folio 12 del expediente original.

5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: “…A.-Un (1) Tarjeta decadactilar, con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, indocumentado aun por identificar…” Cursante al folio 14 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano JESUS PEREIRA, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 18 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 19 del expediente original.

8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en LA ENTRADA DE PLAYA “B”, PASEO MACUTO, ADYACENTE AL CENTRO DE ACOPIO DE LOS PESCADORES, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS, fijaciones fotográficas donde se efectuaron los hechos. Cursante al folio 20 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano GERARDO URBINA, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades, levantada por el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde indicaban que en el Hospital Doctor José María Vargas, ubicado en La Guaira, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas homologas por objetos contundentes, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información, al llegar fueron atendidos por el ciudadano PERNALETE JORGE, quien se encontraba de Guardia en el referido lugar y quien les manifestó que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, indicándoles los médicos que el día 09 de octubre de 2016, siendo las 02:20 horas de la madrugada, ingreso una persona de sexo masculino, sin ningún tipo de identificación, procedente del paseo de Macuto, presentando politraumatismo craneoencefálico severo, traumatismo toracoabdominal cerrado, traumatismo fácil, falleciendo a las 08:30 horas de la mañana. En virtud de la información los funcionarios se trasladaron hasta el paseo de Macuto con la finalidad de ubicar una persona que aportara información sobre los hechos, entrevistándose con los ciudadanos VERGER MADELEN, GONZALEZ ENRIQUE y JESUS PEREIRA, quienes se enteraron de los hechos, manifestando que ocurrieron cerca del Local El Parador del Carmen. Posteriormente el día 11 de octubre de 2016, los funcionarios entrevistaron a un ciudadano de nombre GERARDO URBINA, quien indicó que se encontraba en la Playa “C “ de Macuto, donde esta el muelle de los pescadores como de costumbre en el lugar y que después que terminó la fiesta en el kiosko el Parador del Carmen, se escucho un alboroto porque supuestamente le habían robado la cartera a una señora que se estaba bañando en la playa, entonces las personas que estaban presentes en el lugar comenzaron a golpear con diferentes objetos al sujeto que presuntamente había robado dicha cartera, entre los que se encontraban presentes en el lugar era un ciudadano de nombre EDWARD que le dicen el LAGARTO o POPE, siendo él quien se ensaño más con el hombre dándole tubazos en la cabeza. Constando igualmente acta de entrevista de un ciudadano de nombre ARGENIS RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso que se encontraba como de costumbre durmiendo en su hamaca y después que terminó la fiesta que hacen en los kioscos del paseo, se quedó dormido, siendo que en horas de la mañana comenzó a escuchar unos rumores de los moradores del sector que habían golpeado a un sujeto que presuntamente había robado a una señora y entre los que se encontraban presentes estaba un ciudadano de nombre EDWARD apodado LAGARTO O POPE, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EDWARD LINERO.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano EDWARD LINERO como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDWARD LINERO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano EDWARD LINERO, identificado con la cédula N° V-14.312.912, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2016-000606
RMG/Dariana.-