REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2017
206° y 157°
Asunto Principal WJ01-X-2016-000033
Recurso WP02-R-2016-000625
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo por la abogada MARITZA NATERA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Ejecución de esta jurisdicción, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena o cualquier beneficio requerido a favor del penal LEONARDO JOSE ACOSTA DIAZ, sustentando su decisión en el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Signada con el N° 875-2012 del 26 de junio de 2012, la cual prohíbe todo tipo de beneficios sin diferenciar entre los beneficios procesales y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, y que se ha dado por llamar pos procesales, entendiéndose todos como beneficios bajo el criterio de que mejoran la situación del procesado y del penado, sin tomar en cuenta, bien por omisión o por desconocimiento, que existe una nueva sentencia que reforma el criterio que hasta el 2014 mantenía consecuentemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Respetables Jueces, recordemos que el derecho es dinámico que se adecua o se adapta a los cambios sociales, adecuando las normas jurídicas para la convivencia y entendimiento de la sociedad progresista contemporánea, es por esa dinámica que nuestro máximo tribunal en aras de preservar los principios del proceso constitucional, la prevalencia del orden jurisdiccional, y en razón de las distintas interpretaciones de los jueces y juezas de la república pronuncia la sentencia N° 1859-14 del 18 de diciembre del 2014, adecuando los distintos criterios al principio de proporcionalidad, a los derechos de igualdad ante la ley, a la no discriminación establecida, principios estos contenidos en el artículo 21 de la Carta Magna, y sobre la base a la distinción pautada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, en sus artículos 38, 43, 374, 375 y 430 en su parágrafo único y 488, estableciendo así las diferencias que existen entre el delito de Tráfico de Droga de menor y mayor cuantía, creando dos categorías y permitiendo que se otorguen a los imputados o imputadas y penados que son encausados en la categoría del delito de menor cuantía, ¡as fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, incluyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de igual forma permite otorgar medidas cautelares menos gravosas y las alternativas a la prosecución del proceso, para así no dejar en letra muerta la tan mencionada y elogiada estrategias humanísticas que apuntan a la conversión del infractor de la norma en un ser que puede ser reinsertado a la sociedad en una forma productiva. Por lo que la sala constitucional (sic) considero que no todos los casos se les puede dar el mismo trato, en razón que no todos los supuestos que establece la norma que trata estos delitos son iguales, sin dejar de observar la primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, tal como lo establece nuestra Constitución, de esta forma nuestro Máximo Tribunal replantea el criterio establecido de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, adecuando así la interpretación constitucional a los criterios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a la tendencia contemporánea internacional, tal como se manifiesta en la decisión emitida por el Consejo de Ministros de Europa del 25 de octubre de 2004, y la cual determina el nivel de sanciones que deben tenerse en cuenta como elemento de hechos, tales como las cantidades y la naturaleza de la droga objeto del tráfico para dictar las sentencias e imponer las penas correspondientes. Ciudadanos Jueces, si la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal, tomo en cuenta la cantidad de droga en el delito de tráfico para distinguir o crear dos categorías de delito en esta materia tan sensible, considera quien aquí expone, que esta distinción se equipara a las conductas criminales contempladas en el artículo 84 del Código Penal, que califican la actividad desplegada y el tipo de participación, atenuando o disminuyendo la gravedad de la actuación del individuo antes, durante la ejecución del tipo criminal y la materialización del mismo. En el caso concreto de mi defendido, la calificación que consideró el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción, tomando en cuenta la conducta desplegado por el ciudadano LEONARDO JOSE ACOSTO DIAZ, calificando el delito como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, que establece la complicidad no necesaria en una forma accesoria en la comisión del delito, lo que implica que la conducta delictual de mi representado fue mínima, ya que con o sin su participación se materializo el tipo penal. Por lo que fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a una pena de CINCO (05) años de prisión y según lo pautado en el artículo 482 ejusdem, mi representado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, el Tribunal Supremo en la promulgación de la sentencia 1859-14, fundamenta la misma en el principio de igualdad jurídica de los sujetos, en el principio de proporcionalidad para hacer distinción entre el delito de droga en cuanto a la cantidad y en el tipo de sustancia. En este sentido podríamos aplicar en forma analógica los efectos de la sentencia a las conductas delictuales que causan menor daño a la colectividad, como es la participación desplegada por mi defendido. No obstante, como lo establece la Sala Constitucional, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales en cuanto al daño social que ellos generan, podemos considerar la proporcionalidad de las conductas en cuanto al grado de participación en el hecho delictual .Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, si el Tribunal Supremo de Justicia fundamenta la decisión de la sentencia 1859-14, en el principio de proporcionalidad para hacer distinción en el delito de droga en cuanto a la cantidad de sustancia por causar menor daño, por analogía debemos tomar en cuenta la participación del individuo, en el caso concreto del ciudadano LEONARDO JOSE ACOSTO DIAZ , la conducta criminal desplegada por éste no tuvo mayor influencia en la materialización del delito, por lo que podemos igualar la conducta delictual de mi representado a la proporcionalidad aplicada por nuestro máximo Tribunal en cuanto a la cantidad de droga, ubicándolo en la categoría de menor cuantía y consecuencialmente menor daño social. Mi defendido fue sentenciado por procedimiento de admisión de los hechos, según lo pautado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, lo que le permite optar según lo establecido en el artículo 482 numeral 2 ejusdem a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo esta figura parte de la aplicación de un sistema progresivo de rehabilitación y de reinserción del penado para adecuarlo al sistema progresista instituido en el artículo 272 nuestra Constitución. Ahora bien, debemos partir que en materia de delitos de droga, es posible constitucionalmente aplicar beneficios procesales y/o fórmulas alternas al cumplimiento de pena. Y a pesar de que tales beneficios estuvieron mucho tiempo vetados por disposición jurisprudencia! de nuestro máximo tribunal de Justicia, en criterio vinculante reciente la sala (sic) Constitucional permite su aplicación. A este respecto vale citar la decisión vinculante N° 1859, de fecha 18/12/2014 exp. 11-0836, en la que se permite el otorgamiento de beneficios procesales y pos procesales, haciendo uso del principio de igualdad que consiste en aplicar la ley en cada uno de los acatamientos según las diferencias constitutivas del caso, aplicando la justa igualdad que exige precisamente en el reconocimiento de las desigualdades entre los hombres, y una vez reconocido equilibrar el derecho de igualdad. Al reconocer la Constitución Venezolana que todos somos iguales ante la ley evidentemente ampara el derecho de mi defendido a que esta digna corte evalué los principios del derecho, tomando en cuenta que mi representado fue sentenciado por la actividad delictual desplegada y siendo examinados por el ciudadano Juez los elementos de prueba que fueron ofrecidos en la acusación, y haciendo uso de su facultades plasmada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluó que sin la participación de mi representado o con ella el delito igual se materializo, y que por lo tanto el daño social también disminuyo, por lo que sentencio a mi defendido a CINCO (05) años de prisión, calificando su conducta criminal como Cómplice No Necesario en el delito de Tráfico de Droga, y que puede ser igualada en la categoría de delito de menor cuantía, aplicando la analogía jurídica, ya que existe una relación de semejanza que se establece entre los elementos que conforman la actividad criminal bien sea por cantidad, por actividad desplegada o participación en el hecho delictual. Respetables Jueces de la Corte de Apelación, el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no posee antecedentes penales previos a los hechos que nos ocupan, así mismo, existe pronóstico de conducta FAVORABLE sobre el comportamiento futuro de mi representado, pronóstico de clasificación de mínima seguridad y oferta de trabajo que puede ser verificada en el momento que el tribunal lo requiera, por lo que a criterio de esta defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión aquí plasmada, y en consecuencia, acuerde la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por ende REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CAPITULO VI PETITORIO. Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 21 en su encabezamiento, y numeral 1o. y articulo 272 ambos de la Constitución de la República Bolívanana de Venezuela, y con base a la aplicación por analogía jurídica de la sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO a la Honorable Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, que admita, decida conforme a derecho y que declare con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa a favor del penado LEONARDO JOSE ACOSTA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06-09-2016, por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual acordó NEGAR La suspensión Condicional del Cumplimiento de la Pena, y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.…” Cursante a los folios 76 al 91 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
“…En el caso que nos ocupa, es menester considerar la entidad del delito por el cual fue sentenciado el penado LEONARDO JOSÉ AGOSTA DIAZ (CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de Tráfico Ilícito ele Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad do Transpone, prevista y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), y el hecho que se trata de una sentencia por Admisión de Hechos, lo cual representa que el mismo se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión dé su responsabilidad en el delito. Esta Representación Fiscal considera que el tribunal A quo en el caso que nos ocupa consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales. Por otra parte, cabe señalar que en atención al ilícito penal por e! cual fue condenado el penado de autos (CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), el Tribunal valorará que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela…PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, y en atención a que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comporta un daño a la salud pública que puede causarse en su globalidad y que se reputa siempre grave por su posible afectación a una multiplicidad de sujetos, afectando ha seguridad en general, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:1.Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO. 2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha 06/09/16 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuido Judicial Penal del Estado Vargas, en la que NEGO la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Penal, denominada Régimen Abierto, al ciudadano LEONARDO JOSÉ ACOSTA DIAZ, Titular (sic) de la cédula de identidad N°18.325.016…” Cursante a los folios 96 al 102 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06 de septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio, requerido a favor del penado LEONARDO JOSE ACOSTA DIAZ, Titular de la cedula de identidad v- 18.325.016, nacionalidad venezolano, donde nació en fecha 05-06-1988, de estado civil soltero, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012.…” Cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) insertos a la segunda pieza (09) de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensora privada, se desprende que la misma considera que en el presente caso le causa un gravamen irreparable a su defendido al negarle el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto a su decir al precitado ciudadano se le está privando de la oportunidad de reinsertarse ante la sociedad, tal como lo consagra el artículo 272 Constitucional, señalando que su defendido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del estado Vargas en fecha 06-09-2016.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al considerar que se trata de una sentencia por admisión de los hechos, lo cual representa que el mismo se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de su responsabilidad en el delito imputado, tratándose del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el daño social causado al bien jurídico, tomado en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales, razón por la cual solicita que declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
Esta Alzada advierte que el ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, fue condenado como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012 de fecha 26/06/2012.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).
A diferencia de esta posición, la decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”
Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Tribunal de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, en virtud de la aplicación de las sentencias referidas a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si la penada cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos, tal como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano ACOSTA DÍAZ LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 18.325.016, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, COMO COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello en acatamiento de las sentencias Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-00003
RMG/jr.-