REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000085
Recurso WP02-R-2017-000033

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº E-84.580.300, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en calidad de COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOSIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 11-01-2017, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en los ilícitos precalificados, toda vez que a este no le fue incautado en su poder o en sus pertenencias sustancia ilícita, así como tampoco consta en autos algún otro elemento que pueda vincularlo con el objeto donde fue encontrado la aludida sustancia, es por ello que no existe el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido y los delitos en cuestión, razón por la cual no esta incurso dentro del parámetro previsto en el artículo 1 del Código Penal para acreditar su responsabilidad en el hecho, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que esta honorable Corte de Apelaciones decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, tomando en cuenta la entidad del delito y la escasez de elementos de convicción solicito que mientras se logre determinar de manera cierta e inequívoca la responsabilidad de mi defendido, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, en este mismo sentido se observa que en las actuaciones no cursa la respectiva experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, máxime en el caso de autos que fue decretado el procedimiento ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos para el que el Ministerio (sic) proceda a las investigaciones correspondientes a los fines de recabar elementos no solo que puedan cualpa a mi patrocinado sino todos aquellos que puedan exculparlo. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PROVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-01-2017 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BÁEZ SOTO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en lo (sic) respeta ciudadano JUAN CARLOS BÁEZ SOTO en grado de autor y en cuanto al ciudadano MARIO RODRIGUEZ, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 42 al 45 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no se encuentra acreditado la participación de su representado en los hechos punibles que le imputa la representación fiscal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de tales hechos, por lo que solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea decretada la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos ciudadanos BAEZ SOTO JUAN CARLOS y RODRIGUEZ MARIO ANTONIO. Cursante a los folios 01 al 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 17 al 18 del expediente original.

4.- ACTA DE RETENCION de fecha 11 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación: “…Dos billetes de la denominación cien (100$) dólares Americanos, Un billete de la denominación un (01$) dólar Americano, Un billete de la denominación de Mil (1000) pesos Dominicanos, Un billete de la denominación de quinientos (500) pesos Dominicanos, Doce billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, Un pasaporte de la República Dominicana a nombre del ciudadano BAEZ SOTO JUAN CARLOS, Una cedula (sic) de identidad Nº E-003-0079159-7, Un Bording Pass de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, Tres ticket de equipaje,Un pasaporte de la República Dominicana perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ MARIO ANTONIO,Un Bording Pass de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo y Un Vinera termoeléctrica de color negro y cromado marca BACCO modelo BVT-12S. Tope de cocina a Gas Empotrable color cromado marca BACCO modelo BTCG-302S...”.Cursante alos folios21 al 22 del expediente original.

5.- ACTA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 11 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada:“…Al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ SOTO, transporta en una caja de cartón color marrón facturada de manera oculta en una vinera termoeléctrica en un cofre de hierro galvanizado (01) envoltorio en una bolsa transparente confeccionada de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se le aplico la sustancia química SCOTT arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína y un peso bruto de cuatro kilos novecientos cuarenta (7.940kg)…” Cursante al folio 23 del expediente original.

6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 11 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de:“…Una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio rectangular tipo lamina compacto confeccionado en un cofre material de hierro galvanizado cubierto con un material sintético de color negro con un peso bruto aproximadamente de 4,940 kg, de la presunta droga cocaína a la cual se le aplico el reactivo SCOTT arrojando un color de azul turquesa…Una vinera termoeléctrica color negro y cromado marco Bacco, Un Tope de cocina a gas empotrable color cromado marca Bacco, Un teléfono celular marca HYUNDAI, Una tarjeta Micro SD, Dos teléfono celular marca BLACKBERRY…Un pasaporte de la República Dominica perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ SOTO, Dos tarjeta de embarque con la ruta Caracas/Santo Domingo de la Aerolínea Venezolana, dos ticket de equipaje…Dos billetes de la denominación cien (100$) dólares Americanos, Un billete de la denominación un (1$) dólar Americano, para un total de general de doscientos un (201$) dólar, Un billete de la denominación de Mil (1000) pesos Dominicanos, Un billete de la denominación de quinientos (500) pesos Dominicanos, para un total general de mil quinientos (1500) pesos Dominicanos, Doce billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, para un total general de mil doscientos (1200) bolívares…”Cursante a los folios 33 al 37 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 11 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía del estado Vargas, específicamente en el sótano Anzoátegui máquina Nº 5, realizando el proceso de inspección de RX del vuelo de la aerolínea Venezolana 512 con destino a Santo Domingo, por lo que observaron en el compartimiento oculto de un artefacto eléctrico Vinera termoeléctrica facturado como equipaje a nombre del ciudadano Juan Carlos Báez Soto, quien pretendía abordar el referido vuelo, procediendo los funcionarios a solicitar al personal de la aerolínea ubicar al propietario de la caja, una vez en la zona de revisión de equipaje, se apersona un ciudadano identificado como Juan Carlos Báez Soto, procediendo los funcionarios a realizar la inspección minuciosa de dicha caja en presencia de dos testigos, quienes observaron que en la parte interna de la vinera termoeléctrica en su parte superior tenía adherido con pega de nombre “Pega Tanque”, un cofre de material de hierro galvanizado contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro de olor fuerte, contentivo de una sustancia de color blanco a la cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo químico SCOTT, obteniendo como resultado una coloración azul turquesa, positivo para cocaína con un peso bruto de cuatro kilos novecientos cuarenta (4.940kg), procediendo a la detención del referido ciudadano, así también a realizar la retención de las pertenencias donde se le incautó un boleto de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, en el cual existía dos localizadores para este vuelo uno de ellos correspondiente al ciudadano Mario Antonio Rodríguez, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la búsqueda del referido ciudadano, quien se encontraba en la zona de embarque, una vez ubicado el referido ciudadano, procedieron los funcionarios actuantes a realizarle la revisión corporal, de la cual se retiene un teléfono celular marca HYUNDAI, en el cual se pudo observar que mantenía conversación vía (Whatsapp) con un contacto identificado como (wilki), donde se visualiza que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez se encontraba vigilando y verificando que el ciudadano detenido Juan Soto abordara el vuelo sin ningún tipo de problema y la sustancia ilícita llegara a su destino, tal y como se desprende de uno mensajes que corre inserto en los folios 4 al 7 de la causa principal, por lo que se le practicó la detención, logrando incautarle dos billetes de la denominación cien dólares Americanos, un billete de la denominación un dólar Americano, para un total general de doscientos un dólar, un billete de la denominación de mil pesos dominicanos, un billete de la denominación de quinientos pesos dominicanos, para un total general de Mil Quinientos pesos Dominicanos, doce billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, para un total general de Mil Doscientos bolívares, Dos pasaportes de la República Dominicana pertenecientes a los ciudadanos Báez Soto Juan Carlos y Rodríguez Mario Antonio, un Bording Pass de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, cuatro ticket de equipaje, una vinera termoeléctrica, marco Bacco, un tope de cocina a gas empotrable, marca Bacco, un teléfono celular marca HYUNDAI, una tarjeta Micro SD y dos teléfono celular marca BLACKBERRY.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/01/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en calidad de COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOSIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/01/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº E-84.580.300, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en calidad de COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOSIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA








JVM/Dariana
WP02-R-2017-000033