REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003840
Recurso WP02-R-2017-000036


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano OSCAR RAFAEL ANGARA, identificado con la cedula Nº V-18.140.932, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal . En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendido con ocasión a la orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal de Control, se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a la muerte del ciudadano GRIYERSON JESUS CALZADILLA ARAY ocurrida el día 12 de Enero de 2016, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones es simplemente en un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal; (sic) así las cosas ciudadanos Magistrados, es claro que hasta ese momento procesal no existían elementos suficientes que pudiese comprometer a mi defendidos en la participación de hecho punible alguno, pues luego de un largo tiempo de investigación no ha encontrado elemento de convicción suficiente que vinculen a mi defendido en los hechos narrados. Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones que el Misterio Fiscal (sic) presentó en la audiencia celebrada el día 16 de enero de 2017 no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Fiscal (sic) relacionarlo con el solo dicho de un testigo; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa, ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación. Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR RAFAEL ANGARA, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR RAFAEL ANGARA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, (sic) en perjuicio del ciudadano GRIYERSON JESUS CALZADILLA ARAY (OCCISO), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de su defendido, en el hecho que se le imputa, para ser decretada la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia solicita le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, donde les informan que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio uno (01) del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Mujica Elvis, adscrito a la Brigada “E” del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios dos (02) y tres (03) del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio cuatro (04) del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Examen Externo del Occiso). Cursante a los folios cinco (05) al treinta y cinco (35) del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector Barrio Quenepe, Parte Alta, Sector 03, Calle Luis Pardo Medina, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos, donde se visualizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual se colectó en un segmento de gasa, tres (03) proyectiles los cuales fueron embalados para ser remitidos al laboratorio correspondiente, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales fueron colectadas para realizarles las respectivas diligencias, un (01) proyectil raso de plomo, el cual fue colectado y embalado para ser remitido al laboratorio correspondiente, cinco (05) conchas de balas percutidas, las cuales fueron colectadas y un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática. Cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) del expediente original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: una muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver, un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del lugar de los hechos. Cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente original.

7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: una tarjeta decadactilar necrodactilia, con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de la víctima. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente original.

8.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas Odelis León. Cursante a los folios cincuenta seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2016, rendida por el ciudadano ALISON, en calidad de TESTIGO, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente original.

13.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: dos conchas de balas CAVIM 08, dos conchas de balas CAVIM 14 0G063, una concha de bala CAVIM 07, una concha de bala CAVIM 98, una concha de bala CAVIM 10, dos proyectiles blindados parcialmente deformados, un proyectil raso de plomo parcialmente deformado y un núcleo parcialmente deformado. Cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente original.

14.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura Forense del estado Vargas Dr. José Rodríguez, mediante la cual deja constancia de la experticia del levantamiento al cadáver de Griyerson Calzadilla, de sexo masculino, con múltiples heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente original.

15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el Médico Anatomopatólogo José Sandoval, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de GRIYERSON JESÚS CALZADILLA ARAY, en le cual concluyó como causa de la muerte: “…FRACTURA DE CRANEO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE Y PROYECTIL UNICO A CRANEO, ABDOMEN Y PELVIS…” Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Moreno Yenni, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Zenaida, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio ochenta (80) del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio ochenta y uno (81) del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Alba, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016, rendida por el ciudadano German, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente original.

22.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 11 de julio de 2016, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del expediente original. Dicha solicitud fue acordada en fecha 28 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio ciento once (111) del expediente original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana María Ramírez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente original.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 13 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), a fin de corroborar la información suministrada a través de Transcripción de Novedad de fecha 12 de enero de 2016, donde se indicó que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presuntamente heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, donde lograron entrevistarse con uno de los galenos de guardia, quien les informó que efectivamente dicho sujeto había ingresado a ese nosocomio presentando heridas producidas por un arma de fuego, procedente del sector Tres del Barrio Quenepe de la Parroquia Maiquetía, el cual luego de practicarle primeros auxilios falleció, razón por la que dichos funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, en busca de algún testigo obteniendo un resultado negativo. Asimismo, consta que el ciudadano Alison Calzadilla en el acta de entrevista rendida en la presente investigación, manifestó que se encontraba con su sobrino de nombre Griyerson Calzadilla, en el sector Tres del Barrio Quenepe, cuando fueron abordados por unos sujetos apodados “Chiquito”, “Oscarsito”, “Culoculo”, “Elsy Hurtado Martínez” y “David Piñita”, quienes portaban armas de fuego y un cuchillo y quienes sin mediar palabras comenzaron a agredir al hoy occiso, por lo que el deponente se retiro del lugar a fin de resguardar su integridad física y luego cuando los disparos cesaron regresó a donde había dejado a su sobrino, percatándose que el mismo se encontraba herido, por lo que con la premura del caso procedió a trasladarlo al Hospital Periférico de Pariata.

Por otro lado, según el Acta de Investigación Policial de fecha 14 de enero de 2016, funcionarios adscritos a la Brigada “E” del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron al sector referido en el párrafo anterior donde lograron sostener coloquio con varios vecinos del sector, quienes les manifestaron que Elsxys Hurtado en compañía de Yohargui Márquez apodado “Chiquitico”, Oscar Angara apodado “Oscarcito”, Greguard Liendo apodado “David Piñita” y un ciudadano apodado “Culo Culo”, mantenían el sector en zozobra, ya que se la pasaban vociferando que quienes los entregaran a las autoridades le cegarían la vida; en razón de lo antes narrado, efectivos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, continuando la investigación se entrevistaron con una ciudadana de nombre Alba, quien les informó ser la progenitora del sujeto conocido como “Chiquitico” de nombre Yohargui José Márquez Aponte, manifestando que desconocía el paradero del mismo; en tal virtud, fue solicitada y posteriormente acordada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y de otros cuatro ciudadanos más. Asimismo constan las declaraciones del ciudadano Germán quien manifestó que su hermano OSCAR ANGARA apodado “OSCARSITO” se fue de la casa porque mató a un ciudadano de nombre GRIYERSON CALZADILLA, en el barrio Quenepe, sector III, en compañía de otros sujetos integrantes de la banda de “ELSI”, declarando también que el ciudadano OSCAR ANGARA es un azote de barrio, que siempre se la pasa armado y ha sido involucrado en varios delitos como robos y secuestros.

En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano OSCAR RAFAEL ANGARA, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, ya que según el dicho del único testigo presencial de nombre Alison Calzadilla en la investigación fueron varios ciudadanos quienes le propinaron disparos al hoy difunto, sin constar en acta cuál de éstos fue quien efectivamente le ocasiono la muerte al interfecto, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSCAR RAFAEL ANGARA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL ANGARA, identificado con la cedula Nº V-18.140.932, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424,ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Griyerson Calzadilla, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensa Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA







JVM/Dariana
WP02-R-2017-000036