REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2017-000191
RECURSO WP02-R-2017-000068
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, EDWARD JOSE GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.802.933, V-25.969.712, V-26.440.542 y V-24.182.389 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, USO DE FASCIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA RIVERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mis representados, por las razones que se exponen a continuación…Por su parte las ciudadanas Luzmar García y Kraizmary Motava, señalaron que cuando llegaron a la entrada del barrio, ya se encontraban los policías con los detenidos y que para el momento eran tres y destacando que faltaban dos de los presuntos agreros (sic), por lo que se evidencia en primer lugar, discrepancia en cuanto a la cantidad de detenidos que se encontraban en el lugar, y en segundo lugar, en el momento que fueron aprehendidos…Aunado a ello, atendiendo a que los hechos ocurrieron en una unidad colectiva que sirve de transporte público, donde comunmente (sic) se encuentra gran cantidad de personas, no se explica como es que no se le solicitó a algún pasajero la colaboración para que sirviera como testigo del hecho, existiendo sólo las declaraciones de las personas que funjen (sic) como víctimas en el presente proceso, lo que a todas luces pone en tela de juicio la actuación policial y la veracidad del contenido del acta que se suscribió a tal efecto…En otro orden de ideas, debo referirme a la calificación jurídica de Asalto a Transporte Público, otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal de la causa, y en este sentido, considera esta Defensa que, atendiendo a que los objetos presuntamente robados fueron recuperados y las víctimas no sufrieron daños a su integridad física, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron narrados por la Fiscal, sería el de Asalto a Transporte en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, calificación que en efecto solicita la Defensa sea establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, sin que ello represente admisión por parte de este Defensor, de participación de mi (sic) representado (sic) en delito alguno…Siendo así, atendiendo al quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado el cual es de mayor entidad, se descarta la presunción del peligro de fuga, y aunado a la falta de plurales y concordantes elementos de convicción que sugieran la participación de mis representados en la comisión del delito, no hay razón alguna que origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra éstos, por lo que a criterio de esta Defensa las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, EDWAR JOSE GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de enero de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESÚS ERNESTO VILLANUEVA RIVERO, EDWARD JOSÉ GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Eiusdem; asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTES (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, , el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y únicamente para el ciudadano EDWAR JOSE GUEVARA RIVERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 20 al 27 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se basa en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas procesales existen contradicciones en los testimonios rendidos por las presuntas víctimas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los imputados de autos. Así también considera la defensa que la calificación jurídica dada a los hechos sería el de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración, sin que ello represente admisión por parte de este defensor, de participación de su representados en delito alguno, en consecuencia solicita se revoque la decisión recurrida y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ERNESTO VILLANUEVA RIVERO, EDWARD JOSÉ GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO y EJGB. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2017, rendida por la adolescente YDFC, en compañía de su representante LISBETH FUCIL, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2017, rendida por la ciudadana LUZMAR GARCÍA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2017, rendida por la ciudadana KRAIZMARY MOTAVA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.
5.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de dos (02) facsímiles similares a un arma tipo pistola, un (01) arma neumática tipo pistola, dos (02) teléfonos celulares, un (01) bolso tipo morral, un (01) arma blanca tipo cuchillo. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al Acta Policial, que en fecha 23 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas se encontraban de servicio en el punto de control de Santa Eduviges, Parroquia Urimare, estado Vargas, cuando lograron observar a escasos metros de la parada de unidades colectivas de Santa Eduviges, a cinco personas entre ellas una femenina, quienes bajaban de una unidad colectiva a veloz carrera hacia la parte alta del sector, consecutivamente se bajan del mismo autobús tres ciudadanas, quienes de manera agitada y nerviosa indican a los efectivos policiales que los cinco sujetos que se bajaron en veloz carrera, portando objetos similares a armas de fuegos y arma blanca tipo cuchillo, los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual los efectivos implementan un dispositivo de seguridad con la finalidad de aprehender a dichos sujetos, dándole alcance a los mismos en una vereda que da hacia el sector Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha deportiva, reteniéndolos preventivamente, donde minutos después se presentaron las presuntas victimas quienes quedaron identificadas como: MONTAVAN KRAIZMARY, GARCÍA LUZMAR y una adolescente de nombre YDFC, señalando a los retenidos como las personas que minutos antes las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual proceden con la revisión corporal de los sujetos en cuestión, lográndole incautar al primer ciudadano en la pretina del bermuda un (01) facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, quedando identificado como GONZALEZ BERMUDEZ ADRIAN JOSE, al segundo ciudadano en la pretina del pantalón un (01) facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, quedando identificado como VILLANUEVA COLINA JESUS ERNESTO, al tercer ciudadano en la pretina del bermuda un (01) arma neumática tipo pistola, quedando identificado como GUEVARA RIVERO EDWAR JOSE, al cuarto quien resultó ser un adolescente, entre sus partes íntimas un (01) teléfono celular, y la quinta ciudadana un (01) bolso tipo morral contentivo en su interior de un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) teléfono celular, quedando identificada como GAMERO RIVERO MARÍA DE LOS ANGELES, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se confirman con las actas de entrevistas de las ciudadanas MONTAVAN KRAIZMARY, GARCÍA LUZMAR y una adolescente de nombre YDFC, la primera de las mencionadas manifestó lo siguiente: “…me siento en los primeros asientos del autobús y venía con el teléfono en la mano luego de enviarle un mensaje a mi mamá por la parada de Santa Eduviges un ciudadano con franela azul sacó una pistola y me apuntó en la cabeza y me decía “manda teléfono” y le dijo a todos “esto es un robo” y yo de los nervios le di el teléfono, un Samsung…” la segunda de las referidas manifestó: “…iba en un autobús con mi hijo de 03 años, cuando a la altura de Santa Eduviges escucho que piden parada y veo que están robando a la muchacha que está al lado mío, de inmediato uno de los malandros de camisa azul que tenía una pistola me dice “saca el tuyo” y yo le dije “yo no tengo ningún teléfono” y apuntó a mi hijo en la cabeza con la pistola y yo sin mediar palabra mostré el bolso y el metió la mano y sacó el teléfono, se fueron corriendo y a pocos metros yo logré ver a una muchacha con camisa blanca revisando los bolsos que habían robado en el autobús…” asimismo manifiesta la Adolescente YDFC en compañía de su representante: “…yo me dirigía a mi casa en una unidad de transporte público con mi bolso entre las piernas, cuando íbamos a la altura de la parada del barrio Santa Eduviges se empezó a escuchar gritos que estaban robando y cuando volteo vino una muchacha con un cuchillo y me arrebató mi bolso y salió corriendo con otros chamos que iban con ella y los mismos tenían pistolas…”, quedando de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, EDWARD JOSE GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA RIVERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alega que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que los objetos presuntamente robados a las víctimas fueron recuperados. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que, existen objetos que fueron recuperados, pero no en su totalidad, ya que no consta la recuperación del teléfono marca Samsung, por lo que se desecha el alegato de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, respecto al hecho punible que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, EDWARD JOSE GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.802.933, V-25.969.712, V-26.440.542 y V-24.182.389 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, USO DE FASCIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA RIVERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2017-000068
JVM/O.P.-