REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000225
Recurso WP02-R-2017-000073
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MENDIBLE REVENGA FRANCISCO MANUEL, identificado con la cédula Nº V-21.632.007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público, abogado ARMANDO GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado, por las razones que se exponen a continuación(…)En primer lugar de la revisión de las actas procesales se desprenden serias contradicciones que ponen en tela de juicio la actuación policial y en consecuencia la pulcritud del procedimiento, toda vez que en el acta policial aprehensión los funcionarios policiales dejaron plasmado, que el testigo instrumental del procedimiento presencio la aprehensión de mi representado y que al mismo, le fue incautado en la pretina de su bermuda un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo, un reloj y una pulsera(…) Pues bien, el ciudadano Esnerio Gonzalez, a quien le fue tomada acta de entrevista por supuestamente haber presenciado la aprehensión de mi patrocinado, señalo que cuando llego al sitio ya los funcionarios tenían retenido al procesado, mencionando además, que le habían incautado en los bolsillos del pantalón, un reloj de color amarillo, unas pulseras de metal y un cuchillo. Como es de notar, existen serias contradicciones entre el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada al supuesto testigo instrumental, que reflejan a todas luces la inconsistencia y veracidad del procedimiento policial(…) En otro orden de ideas, debo referirme a la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal de la causa, y en este sentido, considera la Defensa que atendiendo a que los objetos presuntamente robados fueron recuperados y la victima no sufrió daño alguno a su integridad física, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron narrados por la fiscal, sería el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Peal, calificación que en efecto solicita la defensa sea establecida por esta digna Corte de Apelaciones, sin que ello represente admisión por parte de este defensor, de participación de mi representado en delito alguno(…) Siendo así, atendiendo al quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado no existe la presunción del peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra mi patrocinado, por lo que a criterio de la defensa las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal(…) Es por ello, que para la defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es evidente la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan fundados y plurales elementos de convicción que sugieran la participación de mi representado en el delito imputado(…)Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado MENDIBLE REVENGA FRANCISCO MANUEL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de febrero de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 de nuestro Código Adjetivo Penal…”Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 02 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal la acoge por considera que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, el tribunal la acoge por cuanto encuadra con los hechos y por cuanto puede variar en el transcurso de la investigación: TERCRO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO MENDIBLE REVENGA, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL…” Cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, no consta hasta el momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tomó parte del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud que existe serias contradicciones que ponen en tela de juicio la actuación policial, en cuanto a la presencia del testigo al momento de realizar la aprehensión, así como también alega que el testigo en el acta de entrevista que le fue realizada, dejo plasmado que supuestamente había presenciado la aprehensión de su patrocinado, cuando efectivamente los funcionarios lo tenían retenido, asimismo los objetos robados fueron recuperado, solicitando el recurrente, sea cambiada la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL Nº-DI-PEV-02-078-17, de fecha 01 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio tres (03) del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana ANTON PAOLA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio cinco (05) del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano GONZALES RIVAS ESNERIO ANTONIO, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante en al folio seis (06) del expediente original.
4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de febrero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) reloj elaborado en metal, marca MULCO, con la correa elaborada en material sintético de color amarillo fluorescente y una (01) prenda de joyería tipo pulsera elaborada en metal de color amarillo, con piedras decorativas del mismo color. Cursante al folio siete (07) del expediente original.
De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 01 de febrero de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, encontrándose en sus labores, fueron abordados por una ciudadana identificada como ANTON AVILA PAOLA YESSICA, quien indicó que momentos antes en las adyacencias del complejo habitacional OPPE27, específicamente en la parada de autobuses de Caribe-Catia La Mar, había sido objeto de robo por parte de un sujeto a quien describió como de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color negra y una bermuda de color gris, quien portaba un cuchillo y que bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias (reloj y pulsera), retirándose apresurado hacia la parte interna de los complejos habitacionales OPPE26 y OPPE27, de manera que los funcionarios le indicaron que esperara en el centro de atención policial, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por las zonas aledañas en búsqueda del sujeto, logrando avistar en la planta baja del complejo habitacional OPPE26 específicamente en la torre “G” a un sujeto con las características antes descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y aplicaron la retención preventiva, ordenándole que exhibiera todo lo que estuviera oculto entre sus prendas de vestir, quien indico no poseer nada oculto, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, haciéndose acompañar de un testigo, el cual se encontraba adyacente al lugar, identificando al testigo como GONZALES RIVAS ESNERIO ANTONIO, logrando incautarle oculto en la pretina de la bermuda, un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada de metal, de color plateado , con uno de sus extremos filoso, con una inscripción que se lee: TAMONTINA INOX-STAINLESS-BRASIL, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y beige, un (01) reloj elaborado en metal, marca MULCO y una (01) prenda joyería tipo pulsera elaborada en metal de color amarillo, con piedras decorativas del mismo color, una vez realizada la incautación procedieron a trasladarlo al módulo policía donde encontraba la ciudadana denunciante, la cual lo reconoció como agresor, quedando identificado como FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación del ciudadano FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción, ya que consta en actas la declaración de la víctima, quien reconoció al imputado de autos como la persona que bajo amenaza la despojó de sus pertenecías (reloj y pulsera), los cuales fueron recuperado al momento de la aprehensión del referido imputado, además no consta en actas que existe alguna animadversión de la víctima en contra del prenombrado imputado y en relación a las contradicciones señaladas por la defensa entre el acta policial y la entrevista realizada al testigo, observa esta alzada que es materia de fondo y deberá ser dilucidada en un eventual juicio oral y público, asimismo se advierte que en cuanto al alegato de la defensa sobre el cambio de calificación a robo agravado en grado de frustración, para la mayoría de los que aquí deciden consideran que con el solo apoderamiento del objeto se configura el delito de robo agravado, es por lo que esta alzada desecha dicho alegato.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MENDIBLE REVENGA FRANCISCO MANUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MENDIBLE REVENGA FRANCISCO MANUEL, identificado con la cédula Nº V-21.632.007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el expediente original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000073
JVM/ANT/RMG/AA/Gabriel.-