REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2017-000226
Recurso: WP02-R-2017-000076
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano URBANO TESARA JENNER RAFAEL, identificado con la cédula N° V-28.132.256, en contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406, numeral 1 y 286 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano URBANO TESARA JENNER RAFAEL, el mismo alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada contra mi representado con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público que si bien es cierto el Tribunal de Control acogió la misma expresando que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal no es menos cierto que de acuerdo a la declaración de los supuestos testigos presénciales del hecho Maikel Pavón y Félix Pavón, la participación del ciudadano JENNER RAFAEL URBANO TESARA sería la de acompañamiento a otro ciudadano apodado YOELITO, quien presuntamente fue el tirador, siendo que tal conducta no resultó determinante para la perpetración del delito, por lo que a criterio de la defensa dicha actuación podría adecuarse a la de un cómplice no necesario en el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal (ello sin que represente admisión por parte de este defensor, de participación alguna de mi representado en el delito), siendo así y atendiéndose además a la pena que podría imponerse al imputado, este puede perfectamente enfrentar el proceso que se le sigue en libertad, tal como lo establecen los postulados constitucionales y el propio Código Adjetivo Penal, en cuanto al estado de libertad y de presunción de inocencia se refiere. En tal sentido tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, no existe la presunción del peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra mi patrocinado, por lo que a criterio de la defensa las resultas de la presente investigación pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que para la defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad a la luz de una supuesta participación en un delito que no fue determinante para la perpetración del mismo…de acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación por ser procedente y sea declarado con lugar, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi patrocinado JENNER RAFAEL URBANO TESARA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de febrero de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras
cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3º(sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406, numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JENNER RAFAEL URBANO TESARA, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del EL (sic) IMPUTADO, imputado JENNER RAFAEL URBANO TESARA, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa;…” Cursante a los folios 76 al 79 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estimen que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…las primeras diligencias realizadas por ese cuerpo policial en las adyacencias del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), lugar donde se encontraba en la morgue el ciudadano occiso el cual quedó identificado como SIFONTES JOSE ANTONIO, de 46 años de edad indicando los galenos de guardia que el mismo fallecido por heridas producidas por arma de fuego…”. Cursante a los folios 2 al 3 de la causa original.
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 07 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al fenecido SIFONTES JOSE ANTONIO, de 46 años en la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (periférico de Pariata). Cursante al folio 05 de la causa original.
3.- INSPECCION TECNICA de fecha 07 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el Deposito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la inspección del cadáver…”Cursante al folio 6 de la causa original.
4.- INSPECCION TECNICA de fecha 07 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la avenida principal, adyacente a la Plaza del Cónsul, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas donde se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio abierto, con iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca…correspondiente a un área de regular dimensión a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido este…la misma se encuentra constituida por asfalto rustico en su totalidad…se logra visualizar un área de regular dimensión físico la cual funciona como plaza…se realizó una ardua búsqueda por las periferias del lugar con la finalidad de ubicar, fijar fotográficamente y embalar alguna evidencia de interés criminalístico para ser remitida a su respectivo laboratorio, siendo infructuosa la misma…”. Cursante al folio 10 de la causa original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectada de las heridas del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO SIFONTES, de 46 años de edad…”. Cursante al folio 17 de la causa original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17 (necrodactilia) con las impresiones dactilares del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO SIFONTES, de 46 años de edad…”. Cursante al folio 19 de la causa original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de abril de 2016 rendida por la ciudadana JOSELIN MARIN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 26 al 28 de la causa original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de abril de 2016 rendida por la ciudadana VICENTE MUÑOZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 al 30 de la causa original.
9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07 de abril de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…Diligencias practicadas por los funcionarios actuantes con la finalidad de ubicar cámaras filmadoras de seguridad o videos que pudieran haber captado las imágenes del caso que nos ocupa…se pudo visualizar que en los locales panadería Muñeca Linda, Avícola Cuevita de la Mascota, El Jardín de las Mascotas, Frigorífico de Carnes, Centro Hípico Marinero y Taller Industrial Mare existen en su parte exterior cámaras de seguridad…ingresamos a los referidos locales y sostuvimos entrevistas con los gerentes y encargados de cada establecimiento a fin de obtener de manera digital las grabaciones circuito cerrado de los locales antes mencionados indicándonos los mismos que dichas grabaciones debían ser solicitadas mediante oficio…”. Cursante al folio31 y vto de la causa original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2016 rendida por el ciudadano FRANCISCO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 32 al 33 de la causa original.
11.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 26 de abril de 2016 suscrita por el médico forense José Rodríguez adscrito a la medicatura del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SIFONTES JOSE ANTONIO. Cursante al folio 35 de la causa original.
12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28 de abril de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…Diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en una vivienda ubicada en el sector El Brillante, calle Mare, casa número 17, parroquia Maiquetía, estado Vargas con la finalidad de ubicar a los ciudadanos conocido como MAYKEL PABON y FELIZ PAVON, quienes guardan relación en el hecho que se investiga…sostuvimos coloquio con una persona quien se identificó como ARNALDO…quien nos indicó que los ciudadanos requeridos residen en dicho sector, motivo por el cual nos señaló la residencia exacta y se retiró del lugar…se procede a tocar la puerta del recinto donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano que se identificó como el propietario del inmueble y dijo llamarse MAYKEL PABON…nos manifestó que él y su hermano FELIX PABON no tenían ningún impedimento de declarar…”. Cursante al folio 37 y vto de la incidencia.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de abril de 2016 rendida por el ciudadano MAIKEL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 38 al 39 de la causa original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de abril de 2016 rendida por el ciudadano FELIX ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 al 41 de la causa original.
15.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…Diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en una vivienda ubicada en el sector Punta de Mulatos, calle Las Flores, casa s/n, parroquia La Guaira, estado Vargas…a fin de colaborar (sic) la ubicación exacta de la ciudadana YONNEILYS GONZALEZ, quien funge como investigada, asimismo aparece como víctima en las actas procesales…fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como la propietaria del inmueble y dijo llamarse DAISY GONZALEZ…manifestó ser la abuela de la persona requerida por la comisión informando que la misma no se encontraba en la residencia y a su vez aporto la identidad de su sobrina…”. Cursante al folio 42 de la causa original.
16.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…se presentó previa boleta de citación una ciudadana de nombre JHONNEILYS…quien estando en esta oficina pudimos percatarnos que las características físicas no coinciden con las ciudadanas reflejadas en el video recabado a la hora de perpetrarse el hecho que se investiga…”.Cursante al folio 43 de la causa original.
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2016 rendida por la ciudadana JONNEILYS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 44 y vto de la causa original.
18.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…Diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en una vivienda ubicada en el sector de Maiquetía, Barriada Jesús, parte baja, segunda vereda, casa número 19, parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados en las entrevistas de testigos presenciales donde mencionan a los ciudadanos…EDGAR BARBOZA apodado YOELITO…JENNER URBANO apodado EL PIOJO…fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como la propietaria del inmueble y dijo llamarse AIDA…manifestó que los ciudadano (sic) requerido (sic) por la comisión son sus sobrinos pero no viven en su vivienda y que los mismos no la habían visitado más ya que presuntamente se estaban escuchando rumores que ellos habían cegado la vida a un ciudadano de nombre JOSE en la Plaza El Cónsul…”
19.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…Diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en sector Maiquetía, barriada Jesús, parte baja, segunda vereda, parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a dos ciudadanas visualizadas en registros fílmicos que captaron imágenes al momento de ocurrir el hecho que se investiga…una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios…sostuvimos coloquio con moradores del sector y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron que no conocen a ninguna ciudadana con esas características…”. Cursante al folio 49 de la causa original.
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…Diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías adyacente a la torre N, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas…logramos visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa hacia la comisión, por lo que se procedió a darle la voz de alto…le solicitamos a dicho ciudadano sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera JENNER RAFAEL URBANO TESARA…el ciudadano verificado le corresponden los datos de identificación suministrados y que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Vargas de fecha 05-09-2016…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO...de igual manera se encuentra orden de aprehensión N° 020-16 de fecha 05-09-2016…se procedió a practicar la aprehensión del prenombrado ciudadano…procedimos a realizar la llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público…”. Cursante al folio 68 y vto de la causa original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 07 de abril de 2016, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica del Sistema de Emergencias Vargas 171, indicándoles que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la Plaza El Cónsul, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al referido nosocomio donde sostuvieron entrevista con la ciudadana JUDILEYDI, quien indicó ser hija del occiso indicando que el mismo respondía al nombre de SIFONTES JOSE ANTONIO, de 46 años de edad, exteriorizando a su vez que tenía conocimiento de los hechos por medio del ciudadano JOSÉ, quien le realizo llamada telefónica manifestándole que a su progenitor le habían propinado disparos para robarlo, subsiguientemente los funcionarios procedieron a entrevistarse con los ciudadanos JOSE, VICENTE MUÑOZ, MAIKEL y FELIX, quienes indicaron ser testigos presenciales de los hechos, señalando que el ciudadano JENNER URBANO apodado EL PIOJO en compañía de otro ciudadano apodado YOELITO fueron las personas que le propinaron disparos a la humanidad del ciudadano SIFONTES JOSE ANTONIO, lo cual produjo el fallecimiento del hoy inerte, ahora bien hasta este momento procesal, existen elementos de convicción que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado como COMPLICE CORRESPECTIVO, en el mencionado ilícito, de conformidad con el artículo 424 ejusdem, ya que según los elementos de convicción este fue uno de los sujetos que efectúo disparos contra la humanidad del hoy difunto, sin constar hasta este momento procesal quien le causó la muerte al occiso, razón por la cual se desecha los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre la participación de cómplice no necesario.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano URBANO TESARA JENNER RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIFONTES JOSE ANTONIO, de 46 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la coexistencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se desestima la referida calificación jurídica; no obstante a ello, una vez culminada la investigación puedan existir elementos suficientes que configure el hecho antes mencionado y el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano URBANO TESARA JENNER RAFAEL, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIFONTES JOSE ANTONIO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desestima la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000076
JVM/RABD/RMG/greisy.-