REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000632
ASUNTO : WP02-R-2017-000104


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ANDRES GUERRERO indocumentado y KENEDY MANUEL CABRERA MARTINEZ identificado con la cédula Nº V-21.597.359, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido fue detenido sin estar en curso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar los ciudadanos promovidos por ante la Fiscalía que adelanta la presente investigación, con lo cual, esta defensa desvirtuará la imputación realizada en contra de mi patrocinado, (sic) evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mis defendidos, es por ello que esta defensa esta de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MIS DEFENDIDOS LOS CIUDADANOS CARLOS ANDRES GUERRERO Y KENEDY MANUEL CABRERA MARTINEZ. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. En este orden de ideas, es preciso señalar que el Gravamen Irreparable causado a mi defendido, deviene de la Falta de Motivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de la causa en 15 de septiembre de 2016 (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador. Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad y porque considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no solo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de ratificar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho en que los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos. En este mismo orden de ideas, esta defensa procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo penal de SECUESTRO, a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene que la norma exige como elemento psíquico específico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, los títulos o los documentos y en el presente caso, considera esta defensa que no se produjo secuestro alguno, por cuanto, no medio la solicitud de una prestación económica en orden a materializarse la libertad de las presuntas víctimas. Así pues, del estudio minucioso de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no existe el fundamento serio para sostener la imputación por el delito de secuestro, dado que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal expresados en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (sic), en virtud que en la investigación nunca se determinó cual es la presunta participación que tienen mis defendidos en los hechos que se les imputó, por tal razón, al no encontrarse llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el primer elemento positivo del delito como lo es la tipicidad, que es la debida subsunción de los hechos o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo q resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la antijuricidiad, la culpabilidad, la imputabilidad y la pena. En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presento escrito, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de presunción de inocencia de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de Libertad, contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estado de Libertad contenida en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del articulo 10 en sus numerales 12 y 16 y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados CABRERA MARTINEZ KENEDY MANUEL y CARLOS ANDRES BARON GUERRERO, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237 numeral 2º (sic) y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CABRERA MARTINEZ KENEDY MANUEL y CARLOS ANDRES BARON GUERRERO, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CABRERA MARTINEZ KENEDY MANUEL, y CARLOS ANDRES BARON GUERRERO, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 30 al 36 del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que sus patrocinados fueron detenidos sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, asimismo considera que estamos ante un delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD según los hechos narrados por el Ministerio Público, además alega la inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a sus defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital. Cursante al folio 03 vto de la causa principal.

2. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana ALMACIRIS ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital, cursante al folio 04 del expediente original.

3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano LUIS ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital, cursante al folio 05 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Dos (2) armas blancas tipo cuchillo, uno de mango de madera y el otro de mango improvisado con cinta adhesiva de color negro. Cursante al folio 23 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, se deja constancia que en fecha 19 de febrero de 2017, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el pueblo de El Junquito, donde fueron abordados por unos ciudadanos quienes les informaron que dos (2) ciudadanos habían sometido a un señor y una señora y los llevaban secuestrados en un vehículo tipo camioneta de color marrón, modelo Wagoner, la cual iba en dirección Junquito- Colonia Tovar, en vista de ello los funcionarios procedieron a dirigirse a la dirección indicada y una vez en el lugar lograron avistar a la camioneta antes mencionada en el Kilómetro 23 de El Junquito, procediendo los funcionarios a trancar la vía con el vehículo militar, logrando la captura de dos (2) ciudadanos, siendo identificado el primero como GUERRERO CARLOS ANDRES, quien para el momento de los hechos vestía un blue jeans, camisa de color blanco y zapatos deportivos de color azul marino y verde oliva y el segundo identificado como CABRERA MARTINEZ KENEDY, quien vestía un mono de color gris, suéter de color gris y vinotinto y zapatos deportivos de color negro, asimismo se les indicó que serian objeto de un revisión corporal, incautándoles dos (2) armas blancas tipo cuchillo, uno de mango de madera y el otro de mango improvisado con cinta adhesiva de color negro.

Posteriormente, constan las declaraciones de la ciudadana ALMACIRIS, quien manifestó que el día 19 de febrero de 2017, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en la panadería del pueblo del Junquito, donde se encontró a su amigo LUIS quien se ofreció llevarla hasta su casa y al momento de montarse en la camioneta llegó un sujeto desconocido que le pidió que le hiciera una carrera hasta La Niebla, en el cual LUIS le respondió que primero llevaría a su amiga y posteriormente le hacía la carrera, el sujeto se retiró y en menos de un minuto regresó en compañía de otro sujeto quien bajo amenazas, les ordenó que se subieran a la camioneta, donde uno de los sujetos procedió a golpear y a someter con un cuchillo a la ciudadana ALMACIRIS, cuando de pronto fueron abordados por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes trancaron la vía y procedieron a capturar a los dos (2) sujetos.

Igualmente, constan las declaraciones del ciudadano LUIS, quien manifestó que el día 19 de febrero de 2017, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba comprando unas cosas por el pueblo del Junquito, donde se encontró a su amiga ALMACIRIS quien le ofreció llevarla hasta su casa y al momento de montarse en la camioneta llegó un sujeto desconocido que le pidió que le hiciera una carrera hasta La Niebla, respondiéndole éste que primero llevaría a su amiga y posteriormente le hacía la carrera, el sujeto se retiró y en menos de un minuto regresó en compañía de otro sujeto quien bajo amenazas, les ordenó que se subieran a la camioneta, indicándole uno de los sujetos que se dirigiera hasta La Niebla porque sino lo mataba, mientras el otro sujeto sometía a la ciudadana ALMACIRIS con un cuchillo en el cuello, cuando de pronto fueron abordados por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes trancaron la vía y procedieron a capturar a los dos (2) sujetos.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del artículo 10 en sus numerales 12 y 16, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Alzada del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, que las víctimas se encontraban en un vehículo, donde dos (2) sujetos bajo amenazas con dos (2) armas blancas tipo cuchillo, obligaron a la presunta víctima a conducir hasta el sector La Niebla, desechándose el alegato de la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya que el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es clara al establecer que quien secuestre los ocupantes, en este caso de un transporte privado, con el fin de trasladarse en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino o ejerza su control, circunstancia que se da en el caso de autos.

De esta forma, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS ANDRES GUERRERO y KENEDY MANUEL CABRERA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del artículo 10 en sus numerales 12 y 16. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados CARLOS ANDRES GUERRERO y KENEDY MANUEL CABRERA MARTINEZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

También tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”


Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente es desechar tal alegato de la defensa.

Por último, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ANDRES GUERRERO indocumentado y KENEDY MANUEL CABRERA MARTINEZ identificado con la cédula Nº V-21.597.359, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del artículo 10 en sus numerales 12 y 16, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, por lo que se desestima la misma.

Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000104
RMG/DARIANA