REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2017
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-001531
ASUNTO: WP02-R-2017-000156

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.819.984 y V-21.133.395, respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 33 al folio 44, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de marzo de 2017, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos JHONNY LAROCHE PEREZ Y DIXON PEÑA OCAMPO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación a los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Penal Sustantiva, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, y DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 256 (sic) de la ley penal sustantiva. CUARTO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Penal Sustantiva, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, fundados elementos para estimar la presunta autoría o participación de los ciudadanos JHONNY LAROCHE PEREZ Y DIXON PEÑA OCAMPO, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en el acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista y cadena de custodia, se le impone a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los numeral (sic) 3º y 8º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en las presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de Dos Fiadores de reconocida Solvencia Moral, que consigne constancia de Trabajo con ingreso a Doscientas (200) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, Carta Policial y Copia de la Cédula de Identidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasqueño, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012. Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogado BILLY CHIRINOS, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto ejerzo el efecto suspensivo en contra de la decisión emitida por este tribunal en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal código orgánico procesal penal, motivado a que considera esta representación fiscal que hay suficientes, y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY LAROCHE PEREZ Y DIXON PEÑA OCAMPO, son autores del hecho punible imputado por esta representación fiscal, estos elementos son los siguientes, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2017, en donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2017, rendida por un ciudadano de nombre HUGO DIAZ, víctima en la presente causa, en donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, refiriendo entre otras cosas que fue (sic) abordados por estos ciudadanos, quienes le refirieron ser funcionarios de inteligencia del cuerpo de investigaciones científicas penales (sic) y Criminalísticas, y que necesitaban revisarle tanto su pasaporte como el boleto, y que posterior a dicha revisión, le solicitaron dólares, pero como el mismo no tenia para el momento del hecho, les hizo entrega de la cantidad de dos mil seiscientos (2.600) bolívares en billetes de bolívares de la denominación de cincuenta (50) bolívares respectivamente. Así mismo el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2017, rendida por un ciudadano de nombre ANGEL FLORES, testigo en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como puede dar testimonio de la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa, en donde es congruente su declaración toda vez que estuvo presente al momento que le fuera encontrado el dinero a los ciudadanos imputados. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-03-2017, en donde los funcionarios dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, la cual da fuerza probatoria a las evidencias colectadas en el sitio del suceso a los ciudadanos imputados De igual de manera de manera referencial consta en el expediente; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-12-2013, rendida por una ciudadana de nombre NAUDYS YEPEZ, víctima, en donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho del cual fue víctima, evidenciándose en dicha denuncia que la conducta desplegada por los ciudadanos es reiterada y continuada, así mismo utilizando el mismo modus operandi de los ciudadanos refieren ser funcionarios policiales, y a su vez le solicitan dinero específicamente dólares de los estados unidos (sic) de América a la ciudadana. Es importante recalcar que el ciudadano JHONNY LAROCHE PEREZ tiene Tres (03) investigaciones por el mismo tipo penal y el mismo modus operandi por el despacho de la fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Vargas, así como por diferentes tribunales de este circuito judicial penal (sic), con las causas N° WP01-P-2013-003514. Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, según fecha 14-12-2013. expediente N° WP02-P-2016-003495, juzgado tercero en función de juicio de este circuito judicial penal, según fecha 21 de septiembre del 2016, expediente WP02-P-2C15-12" 428 y por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal (sic), según fecha 12-03-2016, así como de igual presenta una investigación iniciada motivado a denuncia realizada por una ciudadana de nombre IRMA CONTRERAS, de fecha 26-01-2017, por el delito de ESTAFA, por exigir la cantidad de Ochenta (80) dólares con el mismo modus operandi, haciéndose pasar por funcionario policial, por lo que solicitado (sic) que sea admitido dicho recurso de apelación, y que sean valorados estos elementos traídos a colación en la presente audiencia, ya que se puede evidenciar que la conducta desplegada por el ciudadano, es realizada de manera reiterada y continuada, causándole no sólo un perjuicio en su patrimonio a las victimas de la sino al estado venezolano, ya que dicha conducta es ejecutada en las adyacencias del aeropuerto internacional de Maiquetía. En este sentido solicito que sea declarado Con Lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal y en consecuencia se imponga la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública FRANZULY MARIN, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...Visto el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo incoado por el Representante del Ministerio Público, esta defensa procede a dar formal contestación en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el acto de la audiencia para oír al imputado, por considerar esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados, concordantes y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mis representados en el ilícito precalificado, en función de ello a criterio de esta defensa la decisión proferida por la Juez A Quo esta ajustada a derecho y dotada de fundamento lógico, toda vez que del análisis realizado a las (sic) que conforman la presente causa de puede observar que se inició el procedimiento por la manifestación de un ciudadano que alega haber sido victima de una supuesta Estafa y el procedimiento no cuenta con la deposición de testigos presenciales del hecho como tal, observando que aduce haberse cometido en un lugar público las veinticuatro horas del día, siendo preciso traer a colación la sentencia N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo que se traduce en la palabra de mis defendidos contra la de este ciudadano, deduce esta defensa que la presunta victima pudiera estar especulando sobre la verdadera circunstancia acaecida, evidenciándose una Simulación de Hecho Punible por parte del presunto agredido, que le resta credibilidad a los dichos, siendo pertinente invocar la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el presunto autor, de la cual se puede deducir que ninguna persona puede ser detenida bajo el dicho de una sola parte, asimismo no se encuentra individualizada la conducta desplegada por cada uno de ellos tendiente a cometer el delito imputado, bajo esta premisa la decisión de la Juez de Control que conoció la causa no pudo haber sido distinta. Cabe destacar que el Representante Fiscal consignó en este acto unas experticias de vaciado de mensajes de texto extraídos de los teléfonos incautados a mis representados, de cuyo contenido la Juez Quinto en Funciones de Control no pudo desprender nexo causal alguno que puedan vincular a mis patrocinados con los ilícitos precalificados, no se observa comunicación con la persona que funge aquí como victima, ni se evidencia solicitud de dinero a este. Por otra parte, consta en las actuaciones unas actas policiales que señalan a unas circunstancias de fechas anteriores que no guardan relación con el hecho controvertido, no susceptible de producir efectos en este caso. Esta defensa solicito se desestime el delito de Agavillamiento, por cuanto esta determinado en autos que haya una investigación previa donde se deje constancia de la existencia de una asociación permanente con fines delictivos, invocando el Dictamen del Ministerio Público en el cual hacen un razonamiento del artículo 286 del Código Penal, que establece el delito antes mencionado, con ponencia de los Abogados Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en el cual dejaron asentado que la comisión de un hecho punible cometido por varias personas, no puede ser considerada agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista este delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito, cual es la comisión de un hecho punible, al no haber durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella y al no determinarse la asociación no hay tipicidad, en consecuencia solicito Ciudadanos Magistrados que integran esta Honorable Corte de Apelaciones, que Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Decrete la Libertad Sin Restricciones o en su defecto Ratifique la Medida Cautelar Menos Gravosa contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ibidem, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso, es todo ...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.819.984 y 21.133.395, respectivamente, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos en multiplicadad de víctimas, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 03 al 05 de la causa principal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo del 2017, rendida por el ciudadano HUGO RAFAEL DIAZ NUÑEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 10 al 12 de la causa principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo del 2017, rendida por el ciudadano ANGEL RAMON FLORES BLANCO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 13 al 14 de la causa principal.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de diciembre del 2016, rendida por el ciudadano NAUDYS YOHAN YÉPEZ MORILLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 15 y 16 de la causa principal.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 03 al 05 de la causa principal.

7.- ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION de fecha 25 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 20 y 21 de la causa principal.

8.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 451, del estado Vargas. Folios 25, 26, 28 de la causa principal.

1.-Un teléfono marca Lg, un sim turbo 128, digitel 3g. Un teléfono marca Orinoquia, una sim movilnet.
2.- 2600 bolívares en billetes de Bs. 50,00.

3.- Un disco compacto marca Princo.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 24 de marzo del 2017, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 451, Vargas, Destacamento Nº 451, Maiquetía, estado Vargas, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiqueria estado Vargas, cuando se le acercó un ciudadano quien se identificó como Hugo Rafael Díaz Núñez, manifestándoles a los efectivos policiales que el se encontraba con su esposa en las instalaciones del aeropuerto con finalidad de abordar el vuelo Nº 600 de la aerolínea Albatros con destino San José de Costa Rica, cuando de pronto fue abordado por dos sujetos quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole su boleto a fin de verificarlo, efectuando una llamada telefónica donde luego le informaron que podría viajar sin ninguna novedad, pidiéndole que si le podría dar algo de dinero específicamente dólares, respondió el señor Hugo que no tenía, dándole la cantidad de 2600 bolívares en billetes de Bs. 50,00, siendo que a los pocos minutos el ciudadano Hugo observó a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana informándole de lo sucedido, ya que se sentía estafado, aportando las características de los ciudadanos en cuestion, por lo que los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad en dichas instalaciones, donde a los pocos minutos observaron en el sótano a dos sujetos con las características similares a las aportadas por el ciudadano Hugo, por lo que proceden con la retención preventiva de los sujetos en cuestión, trasladándolos hasta la oficina de dicha sede policial donde se encontraba la presunta víctima, reconociéndolos como las personas que minutos ante le había hecho entrega de 2600 bolívares en billetes de Bs. 50,00, propendiendo los efectivos con la revisión corporal al primero quien quedó identificado como JHONNY GREGORIO LAROCHE PÉREZ, le incautaron la cantidad de 650 bolívares en billetes de Bs. 50,00 y el segundo quedó identificó como DIXON PEÑA OCAMPO, lográndole incáutar la cantidad de 550 bolívares en billetes de Bs. 50,00, por lo que, los efectivos proceden con la aprehensión de los sujetos en cuestión, asimismo cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Ramón Flores Blanco, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto cuando se le apersonó un efectivo de la Guardia Nacional Boliaría de Venezuela, quien le pidió la colaboración para un procedimiento que se llevaría acabo, presenciando la revisión corporal de los hoy imputados y lo incautado.

Ahora bien, en fecha 25 de marzo del 2017, el Tribual Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicto decisión mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, en este sentido, es pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en el “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ambos Código Penal, el cual señalada expresamente lo siguiente: “…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole a error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. Artículo 99 señalada expresamente lo siguiente: “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposiciones legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad…”, situación última que surge acreditada con el contenido en las actas levantadas con ocasión de la denuncia de la ciudadana Naudys Yepez, cursante al folio 15 y 16 de la causa, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que el referido ilícito en su limite máximo establece una pena menor a los (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, pero solo en la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la aplicación de la misma es suficiente para garantizar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONNY GREGORIO LAROCHE LOPEZ y DIXON PEÑA OCAMPO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.819.984 y 21.133.395 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ambos del Código Penal, pero solo en lo que respecta a la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presente cada (15) días, ante la oficina de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




RECURSO: WP02-R-2017-0000156
JDJVM/AN/RMGjr