REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2017
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-001510
ASUNTO: WP02-R-2017-000157

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.804.467, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien lo imputó como “COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO,”previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 en su parte in fine, ambos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 16 al folio 22, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 2017, donde decidió lo que sigue:

“...1.-Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ENRIQUE JUNIOR TORRES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6, 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENILSON ESTEIVEN SALGE GONZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 parte infine en concordancia con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem quedando en la prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso. 4.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Medidas Cautelares al imputado de autos ciudadano DENILSON ESTIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.467, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en la cual expresa que los Funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 22 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores inherentes a su servicio frente al punto de control de los bloques de la aviación y pudieron observar a un grupo de ciudadanos exclamando a viva voz que dos sujetos, uno vestido con franela verde, y el otro vestido con franela gris, se encontraban robando a una familia en la Torre Nº 8, los funcionarios se dirigieron al lugar, avistando que un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano de nombre LUGO RIVAS LUIS DANIEL, adolescente quien fue presentado ante los tribunales de LOPNNA a quien se incauto un (01) teléfono celular marca Nokia, perfectamente descrito en el Acta Policial el cual como el que le (sic) fue despojado a la víctima, acto seguido los funcionarios tratando de esclarecer los hechos y en busca de lo otro ciudadano autor del hecho ascendieron hasta el piso numero 7 donde se entrevistaron con las víctimas el ciudadano TOLEDO EDUARTG y RIVAS KRUZBASQUE, quienes manifestaron haber sido víctima de robo de dos sujetos, quienes con arma blanca los despojaron de su teléfono celular, y de un DVD, señalando al primer ciudadano retenido como uno de los perpetradores, seguidamente las víctimas indicaron que el segundo sujeto implicados(sic) en los hechos había emprendido huida hacia la parte de arriba del edificio e ingreso a la vivienda del (sic) a quien hoy este tribunal le está otorgando la libertad de nombre DENILSON ESTIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.467, trasladándose los funcionarios hacia la vivienda de este ciudadano hoy presentado y efectivamente fue encontrando en su vivienda conjuntamente con el otro imputado hoy en autos de nombre LUIS ENRIQUE JUNIOR TORRES, a quien los funcionarios le incautaron en la pretina del pantalón el arma blanca tipo cuchillo con la cual efectuó el hecho delictivo, encontrando igualmente los funcionarios en la casa de DENILSON muy cerca de donde se encontraban estos dos ciudadanos un Blu-Ray el cual le fue despojado a las víctimas. Constando igualmente en el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la víctima de nombre TOLEDO EDUARTH, en donde la víctima indica que los funcionarios interrogaron al sujeto aprehendido en la parte de abajo del edificio sobre el paradero del otro perpetrador de los hechos y este la manifestó que estaba en el apartamento de DENILSON SALGE, yendo ellos y los funcionarios y efectivamente estaba el ciudadano hoy imputado de nombre LUIS ENRIQUE JUNIOR TORRES con él quien hoy el tribunal le otorga la libertad de nombre DENILSON, siendo esta declaración conteste con la de la otra víctima de nombre RIVAS ESPINOZA KRUZBASQUE DEL VALLE, en donde se aprecia como el adolescente que fue aprehendido abajo del edificio, indico que su compañero en la perpetración del robo se había introducido en casa sujeto apodado EL ZANAHORIA, el hoy DENILSON ESTIVEN SALGE GONZALEZ, lo que hace presumir a este Representación Fiscal que el aludido ciudadano “prometió asistencia y ayuda después de cometido el hecho delictivo” a los dos ciudadanos que señalan las víctima como autores del ROBO AGRAVADO, conducta que para el ciudadano DENILSON ESTIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.467, la podemos subsumir en el delito COMPLICE NO NECESARIO en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 en su parte infine ambos del Código Penal, tal como nuevamente lo esbozo “prometiendo asistencia y ayuda después de cometido”. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificados por el Ministerio Publico como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 en su parte infine, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondrían los coimputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano DENILSON ESTIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.467, en los delitos precalificados...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Privada ABG. MARIA LUISA UGUETO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...En el presente acto esta defensa debe oponerse a la apelación en efecto suspensivo intentada en este acto por la vindicta pública toda vez que se ha puesto de manifiesto a realizada por (sic) ese órgano director del proceso no logro demostrar los elementos de convicción traídos por ella misma a la presente causa, en tal sentido establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa de todo los ciudadanos dentro de ese marco constitucional el hoy imputado han (sic) ejercido su derecho personalmente y a viva voz ante el Ministerio Público y el ciudadano Juez, trayendo a colación una serie de elementos que hasta el momento de la presente causa de los mismos en este despacho el Ministerio Público no logro conciliar a lo largo de la investigación este prestigioso despacho tuvo bien escucharlos y a partir del momento en que fueron escuchados se produjo un cambio en las circunstancias que dieron lugar a que el Ministerio Público solicitara privar de libertad a mi defendido esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la expuesta ante en su oportunidad de descargar y solicitar que aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los ciudadanos hoy imputado se tome en cuenta la medida cautelar otorgada por este Tribunal de Control, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.804.467, como presunto “COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 en su parte in fine, ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ, entre otros por la presunta comisión del delito de “COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 en su parte in fine, ambos del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 vto de la causa principal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo del 2017, rendida por la ciudadana RIVAS ESPINOZA KRUZBARQUE DEL VALLE, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 07 de la causa principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo del 2017, rendida por el ciudadano TOLEDO EDUARTH, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 08 de la causa principal.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de marzo del 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de:

A- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1280, con una batería de la misma marca, una tarjeta SIM, de la operadora telefónica Digitel. B-Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, de color plateado. C- Un (01) blu- ray disc, marca Toshiba, modelo BDX1250KU. Cursante al folio 09 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano DENILSON ESTEIVEN SALGE GONZALEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 22 de marzo de 2017, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el Punto de Control frente a los Bloques de la Aviación Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando observaron a un grupo de ciudadanos del sector antes mencionado exclamando que dos sujetos, uno vestido con franela de color verde y el otro vestido con franela de color gris, estaban robando a una familia en la Torre N° 08 del citado Urbanismo, por lo que lo funcionarios se acercaron a los fines de verificar la situación, logrando observar que un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura media, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color gris y un blue jeans, toda vez que el mismo minutos antes y en compañía de otro sujeto habían robado a un vecino del sector, razones estas por las que los funcionarios procedieron a manifestarle que sería objeto de una inspección corporal, incautándole Un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, modelo: 1280 y una (01) tarjeta sim de la operadora telefónica DIGITEL, quedando el mismo identificado como: L.R, L. D, procediendo los funcionarios a subir hasta el piso 7 del Bloque 8, del referido sector y parroquia, una vez en el lugar los funcionarios conversaron con el ciudadano: TOLEDO EDUARTH y la ciudadana RIVAS KRUZBARQUE, quienes le manifestaron haber sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte y con un arma blanca, los despojaron de su teléfono celular y de un DVD, señalando al adolescente antes mencionado como uno de los autores del hecho, huyendo del lugar un segundo sujeto hacia la parte alta de edificio resguardándose en la casa de un ciudadano llamado DENILSON, dirigiéndose los funcionarios rápidamente en compañía de la víctima al apartamento señalado, una vez en el lugar, realizaron llamados a la puerta, saliendo del apartamento un ciudadano: de tez clara, estatura alta, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color verde y un pantalón de color negro, indicando éste llamarse DENILSON ESTEIVEN SALGE GONZALEZ y a pocos metros de éste se encontraba un tercer ciudadano: con las siguientes características: tez clara, estatura media, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color verde y un pantalón de color negro, siendo señalado el tercer ciudadano por la víctima como el que minutos antes lo había robado en compañía del adolescente antes mencionado, por lo que los funcionarios le manifestaron que sería objeto de un inspección corporal, logrando incautarle al tercer ciudadano un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color plateado, quedando éste identificado como: LUIS ENRIQUE JUNIOR TORRES, colectando los funcionarios de igual forma cerca del segundo sujeto un (01) BLU-RAY DISC, marca TOSHIBA, modelo: BDX1250KU, de color negro.

Posteriormente, constan las declaraciones del ciudadano TOLEDO EDUARTH, quien manifestó que el día 22 de marzo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se encontraba saliendo de su apartamento, cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos quienes les taparon la boca y apuntándolo con un cuchillo en la espalda le exigieron que le entregara el bolso de su pertenencia, entregándole éste el referido bolso, luego dichos sujetos entraron al apartamento donde agarraron un DVD, por lo que la ciudadana RIVAS ESPINOZA KRUZBARQUE DEL VALLE al percatarse de la situación se dispuso a gritar, procediendo a huir uno de los sujetos hacia la parte de abajo y el otro fue hacia el piso de arriba, luego los vecinos lograron capturar a uno de los sujetos en la línea de taxi, informándole el declarante de inmediato a los funcionarios policiales sobre el hecho ocurrido, donde dicho sujeto aprehendido les dice a los funcionarios que el otro sujeto que lo acompañaba se encontraba en el apartamento de DENILSON, procediendo dichos funcionarios a dirigirse hacia el apartamento de DENILSON apodado “el zanahoria”, donde detuvieron al otro sujeto que le había colocado el cuchillo al ciudadano EDUARTH y al ciudadano DENILSON.

Observa ésta Alzada que los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; así como para estimar la participación como Cómplice del ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ en el referido ilícito, ello de conformidad con el artículo 84 numeral 1 ibidem, toda vez que el ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ, ayudó después de cometido el hecho delictivo a uno de los ciudadanos que señalan las víctimas como autores del robo, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que IMPUSO LA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 5,6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENILSON STIVEN SALGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.804.467 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000157
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana