REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 31 de marzo de 2017
206º y 157º


Asunto Principal WP02-P-2017-000037
Recurso WP02-R-2017-000023


Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NERVIN RICARDO HERNANDEZ GIL. en su carácter de Defensor del ciudadano BLANCO GUZMAN ROBERT RAFAEL, identificado con la cédula Nº V-26.648.209, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLEIVER SM1TH AVILAN. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ibidem y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el abogado NERVIN RICARDO HERNANDEZ GIL, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo responsable esta defensa, no solo de los derecho, que le asiste a mi encartado, sino también al hoy occiso y a quien el estado (sic) le debe la obligación de garantizarle que no queden impune los hechos delictivos de los cuales fue víctima, pero al momento de decretar una Medida Privativa de Libertad se deben evaluar de forma exegética, cada uno de los elementos de convicción traídos a la Audiencia para Oír al Imputado si bien es cierto las calificaciones siempre son tomadas como unas calificaciones provisorias las cuales pueden variar en el devenir de la investigación, razón esta suficiente para que los Fiscales o los Jueces no solo se dejen llevar por la pena que podría llegar a imponerse, para considerar acreditado los supuestos exigidos en el articulo 236 C.O.PP (sic). Ya que el sistema penal acusatorio es un sistema garantista que le otorga a la juez un portafolio de alternativas para garantizar las resultas del proceso; dándole así la oportunidad al Estado de aplicar e imponer un verdadero estado de derecho en donde se le permitan a cualquier sujeto sometido a una persecución penal ejercer en libertad el derecho a su defensa…Ahora bien, una vez hecha esta reseña doctrinal, es necesario realizar un análisis de los tipos jurídicos mencionados y, en este sentido, debe afirmarse que la acción de quien quita la vida durante el curso de un robo de un objeto mueble encuadra en el tipo de Homicidio Calificado, acción que se encuentra descrita y establecida en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, en relación con el artículo 458 del mismo texto legal, de allí que deba entenderse que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo constituye un delito autónomo, es decir, el delito de Homicidio Calificado, previsto en el numeral 1 del referido artículo 406 del Código Penal, pues el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: el de Homicidio Calificado…Al analizar el tipo en cuestión, la doctrina ha concluido en que el dar muerte ocupa un lugar preponderante con respecto de la apropiación del objeto o bien en la estructura del tipo de homicidio en el transcurso de un robo, lo cual aparece corroborado tanto por la ubicación sistemática del precepto, que se sitúa dentro de los delitos contra las personas, como por la propia redacción de la norma que establece una relación de subordinación de la acción de apoderamiento de la cosa ajena a la acción homicida; en tal sentido, cabe señalar que la actuación típica, tanto objetiva como subjetiva, tiende al robo y no al homicidio, sólo que se llega al homicidio para lograr el apoderamiento durante un robo; es decir, que entre ambos hechos ha de existir un vínculo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en los siguientes términos: que el homicidio debe cometerse "con motivo u ocasión del robo". De allí que se entienda que la expresión "con motivo" implica una relación de medio a fin, es decir, que el homicidio asume la condición de medio para el lograr el objetivo final que es hacer posible la apropiación del bien u objeto…Es por ello, que esta representación solicita la nulidad de la privación judicial de libertad, que se basa en un falso supuesto de derecho como lo es la errónea aplicación de tipos penales como: ROBO AGRA VADO, Y TENTA TIVA DE ROBO DE VEHICULO A UTOMOTOR, ya que estos no pueden coexistir de forma autónoma ya que se etaria (sic) violentando el Principio non bis in ídem…En cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS ( Art.413 del Código Penal). Ha sido criterio doctrinario, reiterado y pacifico de nuestro más alto tribunal que para la admisibilidad de este tipo de delito se hace necesario que el Ministerio Público presente conjuntamente con las actuaciones el examen médico forense, o la constancia de haber asistido a la medicatura forense (sic) , por cuanto con dicho medio probatorio es lo que va a permitir en el devenir del proceso, la (sic) formas, dimensiones de las huellas materiales en el cuerpo humano y son con estos elementos de interés criminalísticas que la juez puede motivar o fundamentar la admisibilidad de dicha calificaciones. En el caso de estudio se verificar de las actas procesales la inexistencia de dichos recaudos por lo que se debió calificar dicho delito. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…CAPITULO III PETITUM Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación y la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines de garantizar la prosecución del proceso penal. Solicitud que realizo de conformidad con lo estableció en los articulo 26,49.1 y 51 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…” cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

"...Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBERTH RAFAEL BLANCO GUZMAN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral I del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLEIVER SMITHAVILAN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del referido Código. TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- SE NIEGA, la imposición de la medida menos gravosa, solicitada por la Defensa...” Cursante al expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que su defendido se presente ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue aprehendido sin haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo asocie con el asalto al ciudadano Fernando José de Leon Cerin, decretado una medida de privación de libertad sin evaluar los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación, asimismo en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas el Ministerio Publico debió presentar examen forense para ser admisible dicha precalificación, por lo que solicita la nulidad de la privación de libertad en contra de su defendido, ya que en su criterio el Juez se baso en falso supuesto de derecho como lo es la errónea aplicación de tipos penales, en consecuencia requiere que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le imponga la libertad sin restricciones a su defendido o a su efecto una medida menos gravosas en la contempladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 12 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0002 de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la POBLACION DE LA PEÑITA SECTOR CAMBURAL, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA EN CONSTRUCCION SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de FERNANDO JOSETE LEO CERINI. Cursante al folio 13 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0005 de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la PLOBLACION DE LA PEÑITA SECTOR CAMBURAL, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA EN CONSTRUCCION SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, donde se logró incautar un vehículo CLAES CAMION, TIPO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4. CALOR ROJO AÑO 2018, propiedad del hoy fallecido. Cursante al folio 17 del expediente original.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0006 de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVERES DE LA MORGUE DE BELLO MONTE CARACAS DISTRITO CAPITAL, sitio donde se encontraba el ciudadano quien respondía al nombre de FERNANDO JOSETE LEO CERINI, quien presentaba 9 heridas de forma regular producida por arma de fuego. Cursante al folio 20 del expediente original.

6.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia:

A.-Un (01) segmento de gasa de sustancia de color pardo rojiza de la presunta naturaleza hematica colectada en el sitio del hecho donde perdió la vida el ciudadano de FERNANDO JOSETE LEO CERINI. Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso. Cursante al folio 24 del expediente original.

B.- Una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, con impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien responde al nombre de FERNANDO JOSETE LEO CERINI. Cursante al folio 26 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2017, rendida por el ciudadano Agustin, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 al 35 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2017, rendida por la ciudadana Marie Padron, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2017, rendida por la ciudadana NOHEMI CARMONA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.

10.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 42 del expediente original.

11.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 05 de enero del 2017, suscrito por Edward Moran, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano Blanco Guzmán Robert Rafael, en la que dejan constancia lo siguiente: Para el momento del examen no se evidencia lesiones físicas visibles de Carácter Medico-Legal que describir. Cursante al folio 45 del expediente original.

12.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 46 y vto del expediente original.

13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 51 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades de fecha 03 de enero de 2017, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del servicio 171, mediante la cual les informaban que en el sector La Ploblacion de La Peñita sector Cambural, final de la calle principal, casa en construcción sin número, parroquia Carayaca, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado, donde al llegar fueron atendido por un funcionario de la policía del estado Vargas, quien les señalo a los funcionarios en cuestión el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy inerte quien quedo identificado como Fernando José de Leo Cerini, presentando 9 heridas de balas de forma regular, asimismo procedieron los efectivos a realizar un recorrido por dicha zona con la finalidad de entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con la ciudadano KLEIBER, amigo del hoy fallecido, manifestándole a los efectivos que en hora de la mañana Fernando estaba con el reunido en una bodega, cuando se presentó la ciudadana de nombre Nohemi quien le dijo a su amigo que el sujeto de nombre Robert la estaba insultando por lo que el hoy occiso se apersonó hasta la residencia Robert y le reclamó a la mama de lo sucedido ya que el dicho sujeto no se encontraba, ya en hora de la noche, ellos deciden irse a dormir a la casa del hoy occiso y al llegar a la residencia fueron sorprendidos por dos sujetos del sector de nombre Robert apodado El Negro y Cristian apodado Chicho, sacando el sujeto de nombre Robert un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo por la espalda a su amigo Fernando y seguidamente procedió este sujeto a golpearlo e introduciéndose después en el carro del ciudadano Fernando, sustrayendo del mismo la cantidad de 100.00 mil bolívares fuertes y una pistola del hoy occiso y un koala, tratándose de llevarse la camioneta del hoy occiso la cual no pudieron encender, dejando mal herido al ciudadano KLEIBER quien como pudo llamo a la policía y le notificó a las autoridades de lo sucedido, señalando que los autores del hecho residen en el mismo sector, por lo que se dirigen a la residencias de los ciudadanos mencionados en actas como Robert apodado El Negro y Cristian apodado Chicho, llegando a la casa del sujeto mencionado como Robert, siendo atendido por una ciudadana de nombre Marta Guzmán, manifestándole a los funcionarios que el ciudadano requerido por dicha responde al nombre de Robert Rafael Blanco Guzmán, igualmente apersonándose hasta la residencia del ciudadano Cristian Martínez, donde no fueron atendido por nadie, asimismo, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marie Padron, quien manifestó que el día 03 de enero del 2017 el ayudante de su esposo de nombre Kleibel la llamó y le dijo que a su esposo lo había matado en la finca, siendo que en días anteriores su suegra le había comentado que Fernando había tenido una pelea con los ciudadanos Robert apodado El Negro y otro muchacho apodado Chicho, igualmente la ciudadana Nohemi Carmona rindió declaración en la que manifestó que ella se encontraba en su casa cuando le manifestaron que a su pareja de nombre Fernando lo había matado y que los presuntos autores del hecho eran los ciudadanos Robert apodado El Negro y Cristian apodado Chicho, quienes habían tenido problemas anteriormente ya que el 31 de diciembre del 2016 cuando se encontraban presente en una fiesta, Chicho y Fernando pelearon, consta en autos que en fecha 05 de enero del 2017, se presenta la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Robert Rafael Blanco Guzmán, procediendo los funcionarios a verificar a dicho sujeto constatado que el mismo estaba siendo investigado por unos de los delitos Contras Las Personas, llevada por ese despacho, donde fungen como víctima el ciudadano Fernando José de Leo Cerini, Ahora bien, observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLEIVER SM1TH AVILAN y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, desechándose los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que existen un testigo presencial del hecho quien observó cuando el hoy imputado le efectuó el disparo al ciudadano Fernando, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, se evidencia que el ciudadano Kleibel al momento de rendir su declaración manifestó que el imputado de marras en compañía de otro sujeto le dieron varios golpe, por lo que se desestima este alegato. En cuanto a los hechos precalificado por el A quo como Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que en actas se acredito que la acción desplegada por el imputado autos estuvo dirigida inicialmente a la acción ejecutada contra el hoy fallecido y posteriormente es que procede a apoderarse de los bienes perteneciente a las victimas, considerando quienes aquí deciden, que estos hechos deben ser subsumidos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BLANCO GUZMAN ROBERT RAFAEL, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERA AS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLEIVER SM1TH AVILAN. ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del referido Código y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NERVIN RICARDO HERNANDEZ GIL. en su carácter de Defensor del ciudadano BLANCO GUZMAN ROBERT RAFAEL, identificado con la cédula Nº V-26.648.209, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERA AS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLEIVER SM1TH AVILAN. ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del referido Código y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se Confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las aprehensiones de los imputados y de los allanamientos efectuados por los órganos policiales, ello en virtud de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02R-2017-000023
RMG/jr.-