REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000095
Recurso WP02-R-2017-000029
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ identificado con la cédula N° V-l9.980.333, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, la defensa manifestó la evidente inverosimilitud del dicho de la víctima en cuanto a la forma en que supuestamente le robaron sus aretes, indicando que mientras una persona le apuntaba con un arma, a la par le arrebataba los mismos, lo cual es,'inverosímil, porque debería tener las dos manos disponibles para poder arrancar a la vez los aros de sus orejas, siendo que en todo caso la persona que ejecutó el hecho lo que realmente hizo fue arrebatarle los aretes, sin que portara arma alguna, tanto, que la victima indica que ella y su madre lo persiguieron, situación que sólo sucede cuando no se hace uso de arma alguna, pero el juzgador soslayó totalmente los argumentos esgrimidos por la defensa, igualmente es de destacar que mi defendido fue capturado por ciudadanos que se encontraban en el lugar, entonces cómo es que no son identificados varios de esos ciudadanos a fin de que sirvan como testigos de los hechos denunciados?, e igualmente por qué los funcionarios aprehensores cuando realizan la inspección y supuestamente le incautan un facsímil de arma y los supuestos aretes a mi defendido no se (sic) sirvieron de testigos instrumentales que corronboren (sic) la actuación policial?, por lo que se pone de relieve la máxima del Tribunal Supremo de Justicia que reza que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso es de destacar que hasta este momento procesal no riela un necesario reconocimiento en rueda de individuos donde funjan como reconocedores la ciudadana Barbara Rojas y su adolescente hija para que a través de este acto pueda señalar con precisión si mi defendido fue realmente el sujeto que le arrebató los aretes a la misma, en consecuencia hasta este momento procesal no se puede comprometer la responsabilidad de mi defendido en el hecho descrito…Igualmente ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido en el delito imputado, sino que partiendo de la narración que de los hechos hizo el Ministerio Fiscal, debemos concluir que en todo caso, estamos en presencia del delito de robo arrebaten en grado de frustración (sic) o en su defecto robo genérico en grado de frustración (sic), toda vez que el arma empleada no era realmente un arma de fuego, por lo que en ningún momento estuvo comprometida la vida, ni la seguridad de la víctima, y si acogemos la tesis que la víctima no está al cabo de saber si es o no un arma de verdad, pues estaríamos desvirtuando el carácter público de los hechos delictivos y estaríamos involucrándonos en el derecho privado, toda vez que la sanción del acto no deviene en la presunción de la víctima, sino realmente en el castigo por transgredir la norma social; y al ser frustrada la acción, pues la entidad punitiva del hecho es muy bajo y para satisfacer las resultas del proceso, sería suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que sugeriría que en caso de no acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, se le imponga una medida menos gravosa a la detención, pudiendo imponer la medida de presentación periódica, tal y como lo contempla el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, lo cual solicito…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, toda vez que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado acuerde UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem…”. Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“...SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales I, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal... " Cursante a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe un testigo que corrobore la actuación policial, y que atendiendo a los hechos estaríamos presencia de la comisión de delito de robo arrebato o en su defecto robo genérico en grado de frustración, toda vez que el arma empleada no era realmente un arma de fuego, en consecuencia solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.
2. ACTA DENUNCIA de fecha 12 de enero del 2017, rendida por la adolescente M.L., ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTA ENTREVISTA de fecha 12 de enero del 2017, rendida por la ciudadana Rojas Bárbara ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- Un (01) arma neumática tipo pistola. B.- Una (01) prenda de joyería en metal de color amarrillo denominada argolla. Cursante al folio 08 y 09 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 12 de enero de 2017, funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraba de recorrido por la panadería Yaracuy, sector La Páez, parroquia Catia La Mar estado Vargas, cuando observaron una multitud de personas que tenían retenido a un ciudadano, por lo que se apersonaron, y al llegar una ciudadana quien se identifico como Rojas Bárbara, les manifestó a los efectivos en cuestión que la persona retenida bajo de amenaza de muerte con un arma despojó a su hija de nombre M.L., de sus argollas, por lo que ellas lo siguieron y observaron cuando el hoy imputad entró a una licorería y luego las personas que estaban ahí lo agarraron, en vista de lo expuesto por la ciudadana, proceden los efectivos con la revisión corporal del sujeto, quien quedo identificado como JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, logrando incautarle un arma de fuego neumática tipo pistola, elaborado en color metal y un par de argollas de color amarillo, por lo que los funcionarios proceden con la aprehensión del mismo; asimismo, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente M.L., en la que manifestó que ella iba en compañía de su madre a llevar a su perro a la peluquería, cuando van bajando por la pasarela de la Paez, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, venía subiendo un muchacho y cuando paso por su lado la tomó por la cintura, percatándose está que el sujeto tenía un arma de color negra, solicitándole el ciudadano que le entregara sus argollas, negándose está por lo que se las arrancó y salió corriendo observando su madre esta situación, por lo que lo siguieron hasta que entra una licorería y con ayuda de las personas que se encontraban en dicho establecimiento lo retienen hasta que llegaron los efectivos policiales. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.L., así como la presunta autoría o participación del ciudadano JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de testigo que presenciaran la revisión corporal de su defendido, toda vez que de autos se desprenden la declaración rendida por la ciudadana Rojas Bárbara y la adolescente M.L., se encontraban presente al momento que los efectivos policiales le efectuaron la revisión corporal al imputado de marras, reconociendo las argollas la adolescente M.L., como de su propiedad, igualmente en relación al alegato que en el presente caso estamos en presencia del delito de robo arrebato o en su defecto robo genérico en grado de frustración, se advierte que de los elementos de convicción se establece que la víctima primeramente fue amenazada con un arma y posterior a esto, cuando la misma se niega a entregar los zarcillos, es cuando el imputo se los arranca, por lo que los elementos de los tipos penales precalificados por la defensa no se presenta en este momento procesal, pudiendo varios una vez culminada la investigación.
. Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, pero modificándose la precalificación jurídica de Robo Agravado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ identificado con la cédula N° V-l9.980.333, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, pero por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se Confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2017000029
RMG/jr.-