REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2016-007531
Recurso: WP02-R-2016-000007

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CENTENO ALEGRIA BRANYELO ABRAHAM, identificado con la cédula Nº V-28.305.340, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en al artículo 439b numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano BRANYELO ABRAHAM CENTENO ALEGRIA, encuadra en al (sic) comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así las cosas considero el a quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento le están conculcando los derechos contemplados en el art (sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los art (sic) 190 Y 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que para el momento de la aprehensión de mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos, así mismo se evidencia que solo existe el testimonio de los ciudadanos Patiño Crismar, Rainer Ángel y un ciudadano identificado como José, quienes manifestaron entre otras cosas ser familiares del hoy occiso, siendo así ciudadanos Magistrados que dichos testimonios no pueden ser considerados como un elemento de convicción para determinar que mi defendido es autor y/o participe detal hecho punible. Por otro lado y no menos importante resaltar que de entrevista sostenida con mi representado, el mismo manifestó a esta defensa que ha sido objeto de abusos por parte de los funcionarios policiales en reiteradas ocasiones, donde ha sido (sic) objeto de amenazas por parte de estos, ya que en la vivienda donde reside fueron practicados varios allanamientos donde no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo amenazado por tal situación, mi representado en compañía de sus familiares se dirigió a los organismos competentes a los fines de formular su denuncia en contra de los funcionarios policiales, lo cual puede ser constatado en la Fiscalía Décima de Derechos Fundamentales del estado Vargas…Ciudadano Presidente y miembros de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi (sic) defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los ciudadanos Patiño Crismar, Rainer Rangel y un ciudadano identificado como José, quienes son hábiles y contestes al manifestar en su declaración que el sujeto identificado como Deivis José Rodríguez Aguilera, fue quien diera muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Keiber Alexander Fuentes Patiño, no siendo responsable de tal hecho mi representado, por lo que dichos testimonios no pueden ser considerados como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue autor o participe en tal hecho punible…PETITORIO…declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BRANYELO ABRAHAM CENTENO ALEGRIA, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda en el cual quedará a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa…” Cursante a los folios ciento tres (38) al ciento nueve (45) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los extremos legales que establecen los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando a su vez que los ciudadanos testigos del procedimiento señalan a otro ciudadano como autor del ilícito, por lo que la recurrente solicita que se anule la decisión dictada en contra de su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0432-2016 de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Alfredo Machado, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando los siguientes rasgos físicos: piel blanca, cabello negro, liso, tipo crespo, ojos pardo oscuros, contextura delgada de 1,72 metros de estatura aproximadamente…se fijo fotográficamente de forma identificativa el rostro del hoy occiso (Foto 02) presentando en su examen externo las siguientes heridas una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región escapular izquierdo (Foto 03), tres (03) heridas de forma irregular, ubicadas en la región infraescapular derecho (Foto 04), Cinco (05) herida de forma irregular, ubicadas en la región costal derecho, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región infraescapular izquierdo (Foto 06), cuatro (04) heridas de forma irregular ubicadas en la región lumbar derecho (Foto 07), identidad del cadáver FUENTES PATIÑO KEIBERT ALEXANDER, FECHA DE NACIMIENTO 28-01-1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-24.803.370…” Cursante a los folios 13 al 17 de la causa original.

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0432-2016 de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, realizada en el sector Los Olivos, Barrio San Ignacio El Cocui, vía pública, calle vista hermosa, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto correspondiente a un espacio físico que funge como carretera, ubicada en la dirección arriba citada, lugar donde se constata lo siguiente: temperatura ambiental fresca, luz artificial de regular intensidad, suelo natural (tierra) en su totalidad, a la cual se tiene acceso mediante una calle de forma descendente orientada en sentido oeste, destinada al transito peatonal y vehicular, observando a sus lados diversas viviendas del tipo unifamiliar y plurifamiliar con sus fachadas frisadas y pintadas en diferentes colores…se realizo una ardua búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el hecho que nos ocupa siendo infructuosa la misma…” Cursante a los folios 18 al 19 de la causa original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejo constancia de: “…Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de una de las heridas de quien en vida respondiera al nombre de FUENTES PATIÑO KLEIBERT ALEXANDER, cédula de identidad V-24.803.370…” Cursante al folio 21 de la causa original.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejo constancia de: “…Un (01) tarjeta decadactilar (necrodactilia), con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de FUENTES PATIÑO KLEIBERT ALEXANDER, cédula de identidad V-24.803.370…” Cursante al folio 23 de la causa original.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejo constancia de: “…Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada en metal de aspecto plateado y negro, con su empuñadura elaborada en metal color negro, presentando inscripciones en su parte frontal donde se lee “MONST”. 02. Un (01) cartucho sin percutir, color blanco, presentando inscripciones donde se lee “FIOCCHI 12”…” Cursante al folio 25 de la causa original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CRISMAR (demás datos reservados por el Ministerio Público), de fecha 18 de diciembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas…” Cursante a los folios 29 al 30 de la causa original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos reservados por el Ministerio Público), de fecha 18 de diciembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas…” Cursante a los folios 31 al 32 de la causa original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos reservados por el Ministerio Público), de fecha 18 de diciembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas…” Cursante a los folios 31 al 32 de la causa original.

10. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ZULEIMA (demás datos reservados por el Ministerio Público), de fecha 19 de diciembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas…” Cursante a los folios 33 y vto de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 18 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, después de la verificación del acta de transcripción de novedad donde dejó asentado llamada telefónica por parte del 171 indicando que en el Hospital Alfredo Machado de la Parroquia Catia La Mar, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego y que el mismo era procedente de la parte alta de Los Olivos de la Soublette, sector San Ignacio de Cocuy, Calle Vista Hermosa, parroquia Catia La Mar estado Vargas, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido centro asistencial, donde lograron visualizar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEIBERT ALEXANDER FUENTES PATIÑO, de 21 años de edad, presentando el mismo múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo los funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana Patiño Crismar, quien manifestó que su hijo le había mencionado que un ciudadano de nombre DEIVIS quería pelear con él y que ella junto a su hijo occiso se asomaron en la parte de afuera de su casa cuando avistaron al ciudadano DEIVIS, quien se encontraba en compañía de BRANYELO, procediendo el acusado a sacar un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y a su vez dársela a Deivis indicándole que lo matara, por lo que le propino disparos al hoy inerte causándole la muerte, igualmente en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano RAYNER RANGEL, quien funge como testigo presencial de los hechos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sector antes citado entrevistándose con moradores del lugar, quienes les indicaron la dirección de los investigados, una vez en la referida vivienda los funcionarios avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y procedieron a emprender la veloz huida, logrando los policías darle alcance a uno de los sujetos a pocos metros, quien poseía en su mano derecha un arma de fuego tipo chopo lanzándola al suelo, quedando identificado el mismo como BRANYELO ABRAZAN CENTENO ALEGRIA, de 18 años de edad.

Ahora bien, esta Alzada advierte en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual le fue atribuido al acusado de autos, que en las actas procesales riela acta de registro de cadena de custodia de fecha 18-12-2016, cursante al folio 25 de la causa original, en la que se deja constancia que el objeto incautado al ciudadano CENTENO ALEGRIA BRANYELO ABRAHAM, fue un arma casera de las mencionadas como chopo, arma que conforme a las leyes venezolanas no se le expide permiso alguno para su porte y visto que el artículo inicialmente referido exige como elemento del tipo penal, el permiso correspondiente, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juez a quo no se encuentra ajustada, siendo la correcta la prevista en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “…Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”, siendo a su vez concatenado en la segunda disposición derogativa el cual a tenor establece lo siguiente: “…Se deroga la ley para el Desarme, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas, en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley…”;siendo ello así, se advierte que el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal no colide o contraviene la vigente Ley de Armas y Explosivo, ya que dicha ley nada prevé en cuanto a las armas caseras y visto que el Código Penal establece de forma genérica la comisión del delito con cualquier tipo de arma, sin exigir para ello su porte, es por lo que esta Alzada considera que hasta este momento procesal debe calificarse provisionalmente el hecho en el ilícito de Detentación de Armas, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de fecha 08/08/2008 en sentencia N° 435 en la cual se estableció lo siguiente: “…El chopo o arma de fabricación casera, reúne todas las características propias de un arma de fuego. Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la victima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. (…)En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputase como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal…”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano BRANYELO ABRAZAN CENTENO ALEGRIA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a su vez concatenado en la segunda disposición derogativa, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, establece una pena de de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud a la colectividad y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRANYELO ABRAZAN CENTENO ALEGRIA, pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIBERT ALEXANDER FUENTES PATIÑO y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a su vez concatenado en la segunda disposición derogativa ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRANYELO ABRAZAN CENTENO ALEGRIA, pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIBERT ALEXANDER FUENTES PATIÑO y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a su vez concatenado en la segunda disposición derogativa ejusdem, ello por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifiquese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,



ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000007
JVM/ANV/RMG/greisy.-