REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo del 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002442
RECURSO: WP02-R-2016-000069
ACUSADOS: JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA Y
JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ,
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.344, JOINER JOEL PINEDA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.026 y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.463, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/10/2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa: en base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa de los acusados, en su escrito recursivo cita el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…EN LO QUE RESPECTA A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL SEGÚN SU CRITERIO ESTIMO ACREDITADOS DEBEMOS DEJAR SENTADO LOS SIGUIENTES PARTICULARES: PRIMERO: Debemos dejar sentado que efectivamente nuestro sistema de apreciación de pruebas, exige en el caso concreto de autos, que la juzgadora debió haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, además debió explicar porque (sic) se adhirió al pedimento fiscal al condenar a nuestros Defendidos, toda vez que varios de los alegatos realizados por la Juzgadora no se explanaron en el desarrollo del debate, sino que fueron extraído por el Tribunal del texto de la Acusación, existiendo en la presente causa una notoria violación al principio de concatenación del acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral y público: donde se evidencia que en el presente caso no fueron evacuados suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena la corporeidad del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, en la comisión de los mismos, toda vez que los distintos relatos de las personas que comparecieron al debate tales como: funcionarios actuantes, victimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, no fueron suficientes para que el Tribunal A quo condenara a nuestros defendidos por la comisión de los delitos por los cuales los condenó. De donde se desprende que la Juez A quo no efectuó un análisis y comparación de las pruebas que el (sic) fueron presentadas, ni explico (sic) en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no para condenar a los acusados de autos. SEGUNDO: Efectivamente quedó demostrado en el desarrollo del debate que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente siendo las 7:00 horas de la mañana el ciudadano Marco Ocando víctima en el presente caso, no se encontraba en compañía de su hijo Michel Ocando, ya que el hijo de la víctima fue conteste en afirmar en la sala de juicio que en el momento que se encontraba descargando la camioneta con la mercancía de trabajo fue interceptado por los Funcionarios y fue (sic) cuando el (sic) procedió a llamar a su papa (sic), para que hablara con los mismos; igualmente quedó demostrado que la causa por la cual la víctima se traslado (sic) hasta su residencia fue para verificar los depósitos donde tenían mercancía; igualmente con la declaración del Ciudadano Michel Ocando quedó demostrado que su progenitor lo llamo (sic) vía telefónica para que lo fuera a buscar frente a la licorería NEYMAR, lo cual hizo como a los siete minutos. Del mismo modo debemos alegar que en el desarrollo del debate quedó demostrado que el Ciudadano Michel Ocando, no fue testigo presencial de la detención de nuestros defendidos ya que este ciudadano manifestó en la sala a preguntas realizadas por la representación Fiscal: "Si yo logre (sic) ver la aprehensión de los ciudadanos, por que (sic) me agache (sic) en mi vehículo y observe cuando los agarraron."En realidad no se quienes estaban cuando aprehendieron a los ciudadanos porque yo me agache (sic) en mi carro y cuando me levante (sic) ya los estaban montando en la unidad". Igualmente el Ciudadano Michel Ocando de una manera contradictoria con la (sic) explanados por el Tribunal en los hechos que estimó acreditados manifestó en la sala de juicio: " en el lugar como tal no escuche si le pedían dinero a mi papa". Y a preguntas realizadas por la Defensa contestó: " Yo no participe (sic) en la aprehensión por que me quede (sic) en mi vehículo; yo no observé la revisión corporal de los Ciudadanos, cuando me levante (sic) de mi vehículo ya los tenían aprehendidos; no observe (sic) si les incautaron dinero o algo así por que (sic) me agache (sic) en mi carro; mi papa (sic) no me comentó nada de cómo hizo con los funcionarios ni nada; No (sic) sé como se manejó lo de la entrega del dinero.". TERCERO: No quedó demostrado en el desarrollo del debate que los hoy acusados hayan conminado bajo amenaza al ciudadano Marcos Ocando a subir al vehículo en el que se desplazaban y lo trasladaron hasta su vivienda, ya que el Ciudadano MICHELL OCANDO, hijo de la victima manifestó en la sala de juicio a preguntas formuladas por el Tribunal que: "Mi papa (sic) en ese momento me dijo que los llevarían a la casa para que vieran que no tenemos depósitos, y manifestó que el (sic) se quedó tranquilo hasta que su papa (sic) lo llamó. Lo que trae como consecuencia que de habérselo llevado a la fuerza o bajo amenaza a graves daños, su hijo no hubiese actuado de esa manera. CUARTO: Las ciudadanas Cayetana Alfonzo y Susan Cufat, entraron en serias contradicciones en la sala de juicio entre las que mencionamos a continuación: La ciudadana Cayetana Virginia Alfonzo, depuso entre otras cosas en la sala de juicio que el Ciudadano Marcos Ocando no abrió la puerta de la casa, pero el Ciudadano Marcos Ocando manifestó en la sala juicio que él entro (sic) a su residencia y que cometió un error al salir. Esta Ciudadana en su declaración manifestó que el Ciudadano Marcos Ocando le había comentado que le estaban exigiendo un dinero para no llevarlo preso por la venta de cigarrillos, mas (sic) no para causarle ningún daño como lo dejo (sic) sentado el tribunal A quo. La ciudadana Susan del Valle Cuffat, esta (sic) ciudadana manifestó que las personas que se encontraban en la vivienda de la víctima le indicaban que el vendía cigarrillos, bigot (sic), y según ella la exigencia del dinero era para no llevárselo preso, pero en ningún caso manifestó que los hoy acusados lo (sic) hubiesen realizado amenazas graves. De una manera contradictoria junto con la Ciudadana Cayetana Alfonzo, manifestó que el Ciudadano Marcos Ocando no entro (sic) a su residencia en contradicción con lo alegado por este Ciudadano quien manifestó en la sala: "Para que usted vea yo entre (sic) a mi casa y salí a montarme otra vez con ellos y cometí una brutalidad, porque si me quedo dentro de mi casa no pasa nada; cuando yo salgo de mi casa y me monto en la camioneta ellos me llevaron a Catia la mar (sic)..." Con la declaración de la propia víctima queda desestimada la declaración de las Ciudadanas Sunsan Cufat y Cayetana Alfonzo, quienes manifestaron estar presentes en la residencia de la víctima pero negaron que la misma entro (sic) a su casa y que salió voluntariamente. La Ciudadana Susan Cufat fue conteste en afirmar que observó cuando el ciudadano Miguel Ocando, se monto en la camioneta y que no hubo forcejeo ni hubo nada. QUINTO: El tribunal en el texto relacionado con los hechos que estimo (sic) probados dejo sentado:"... observando que el ciudadano Marcos Ocando fue dejado en las cercanía de la "Licorería Néymar" de Catia la Mar, en ese lugar se encontró con el ciudadano Michel Ocando y Cayetana Alfonzo, quienes le recomendaron colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó,..". Alegato este totalmente falso ya que el Ciudadano Marcos Ocando fue conteste en afirmar; que el (sic) sobre el particular no colocó ninguna denuncia sino que se comunicó vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalísticas, manifestando a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: "... Me comunique (sic) con el funcionario por teléfono por que lo conozco; luego que yo hable (sic) con el funcionario me fui a mi puesto de trabajo a eso de las nueve (09:00) horas de la mañana..." igualmente este ciudadano a preguntas formuladas por la defensa privada respondió que el no puso ninguna denuncia, manifestando en la sala: "... No yo no fui al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, yo llame (sic); no, después que los agarraron si puse la denuncia; si, ese mismo día que los agarraron a ellos fue que yo fui al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic), como a eso de las doce (12:00) horas del medio día. Lo que nos viene a indicar que el ciudadano Marcos Ocando en ningún caso formuló ninguna denuncia en relación a los hechos, como lo dejó sentado el Tribunal A quo, en el texto de la decisión recurrida. SEXTO: En lo que corresponde al dinero que según la sentencia recurrida fue entregada a los acusados, no fue presentado en la sala de juicio ningún avaluó real ni prudencial de la prenda de vestir que según la víctima fue utilizada para envolver el dinero, igualmente no fue evacuado en la sala de juicio el testimonio de ninguna persona que pudiera dar fe de la existencia de dicha prenda de vestir, y el Ciudadano Marcos Ocando manifestó en la sala que el pantalón blue jeans no lo observó en mas ningún lado. Desconociéndose su existencia en el desarrollo del debate. En lo que respecta a la cantidad de dinero según la victima entregado a nuestros hoy defendidos debemos alegar que este Ciudadano afirmo en la sala de juicio de una manera contradictoria que la cantidad por el (sic) entregada era solamente 500 bolívares y no 5000 como lo dejo (sic) sentado la juez a quo en su sentencia. SEPTIMO: En lo que respecta al testimonio rendido en la sala de juicio por los ciudadanos Daniel Méndez, Dorian Silva, Franklin Niño, Abrahán Castillo, Jesús Absuelta, Orlenis González, Luis Perdomo Carlos Gil y Anderson Padilla, adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic), Científicas, Penales y Criminalísticas, como funcionarios aprehensores de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, quedó demostrado en la sala de juicio que estos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales e imparciales, siendo evacuado en la sala de juico (sic) solo declaraciones de los Funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados, considerando esta Defensa que estas declaraciones no arrojan elementos de convicción por si solas sobre la responsabilidad, que no comportaron fundamentos serios para que el Tribunal de Juicio condenara a nuestros Defendidos. Es importante destacar que ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 donde señalo expresamente lo siguiente:"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo en relación a que la aprehensión de los acusados indicó que la misma ocurrió de manera inmediata después que la victima ciudadano Marcos Ocando, entrega la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los ciudadanos aprehendidos en razón de extorsión (sic) que estaba siendo objeto, aprehensión que fue observada por el ciudadano Michel Ocando, quien fue testigo presencial de amenazas de las que fue objeto su padre a tempranas horas de la mañana del mismo día, por lo cual le sugirió se dirigiera a colocar la denuncia ante un cuerpo policial, lográndose la aprehensión de los acusados de autos. Sobre este particular debemos manifestar que el Ciudadano Michel Ocando no fue testigo presencial de ninguna amenaza ni de la aprehensión de los hoy acusados ya que este Ciudadano en el desarrollo del debate y así consta en el texto de la sentencia recurrida manifestó: "El requerimiento del dinero solo se lo hicieron a mi papa". "En el lugar como tal no escuche si le pedían dinero a mi papa (sic)". "Delante de mi ellos no amenazaron a mi papa, como les dije mi papa me dijo que después si; A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Mi papa (sic) se montos en la camioneta sin ningún tipo de inconveniente; Mi papa (sic) en ese momento me dijo que los llevaría a la casa para que vieran que no tenemos depósitos..." Con esta deposición quedó desvirtuado lo alegado por el Tribunal en lo que corresponde a que los hoy acusados conminaron y amenazaron a la victima a montarse en la camioneta, ya que según lo evacuado en el desarrollo del debate la exigencia del dinero era para no llevárselo preso por las actividades ilícitas que según la policía realizaba la víctima e indicó la victima a preguntas formuladas por la parte Fiscal que: "...y me dijeron para no enredar esto (sic) danos Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.00,00) y dejamos esto así,..." OCTAVO: En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal en relación a que le víctima fue obligada a subir al vehículo en que se desplazaban los hoy acusados, debemos dejar sentado que en los Hechos Objeto del Juico (sic) Oral y Público el Tribunal A quo, dejó sentado que la victima logró evadir a los hoy acusados ingresando a su residencia, dicho este avalado por el Ciudadano Marcos Ocando, quien depuso en la sala de juicio: "Los supuestos funcionarios nunca me amenazaron con sus armas..." "ellos me pedían plata porque yo según era contrabandista de cigarrillos, eso (sic) era lo que querían la plata...","yo les di la dirección de mi casa yo los lleve..." NOVENO: Con la declaración de la Ciudadana RICAURTE GRECIA MILAGROS, quien en la sala de juico (sic) expuso entre otras cosas"... es un procedimiento el oficial Ramírez era el jefe de investigaciones de Sucre, es jefe de un departamento en horas nocturnas me solicita permiso de una investigación de unos cigarrillos, coordinaron la investigación, para indagar, tomar foto, todo lo que se hace para verificar y se remite a la Fiscalía,...". A preguntas formuladas por la defensa contestó: "...si estaban autorizados a iniciar las averiguaciones, porque trabajamos en una coordinación de gobernación central de Representante de acuerdo a la investigación que uno tenga,..." "... no hubiese autorizado si tuviera conocimiento de ser delincuentes,...".A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió:"...personalmente me notifico (sic) me dijo que estaban en un programa de investigación por presunto trafico (sic) de cigarros, no lo vi mal,..." "...estaban en la investigación del presunto delito, porque me solicita el permiso,.."."... claro que estaba trabajando un caso de investigación,...". Con la declaración rendida en la sala de juicio por esta ciudadana quedó plenamente demostrado, que nuestros defendidos no utilizaron el vehículo en provecho propio sino que fue producto de una investigación relacionada con trafico (sic) de cigarrillos, tal como lo dejaron sentado en esta sala las propias personas que comparecieron al debate. Visto los elementos constitutivos de la Sentencia que aquí impugnamos, hemos llegado a la conclusión que se hace necesario interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015; por carecer dicha sentencia de precisión, coherencia y autosuficiencia. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el ordinal (sic) 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. El Tribunal A quo, plasmó en el capítulo III de la sentencia los hechos que estimo (sic) acreditados, hechos estos (sic) que no se corresponden con el cumulo (sic) de pruebas evacuadas en el Desarrollo del debate Oral y Público. Al analizar en toda y cada una de sus partes, los hechos que el Tribunal A quo, estimó acreditados (Capítulo III), los consideró plenamente demostrados, se puede evidenciar que los mismos carecen de una total coherencia por falta absoluta de los hechos que el Tribunal da por probados, siendo estos totalmente incomprensibles y contradictorios, ya que, el Tribunal no pudo establecer con precisión, cuales hechos quedaron debidamente acreditados, por haber condenado a nuestros Defendidos por unos hechos distintos a los ventilados en la sala de juicio. Igualmente existe en el capitulo relacionado con los hechos una notoria indeterminación fáctica, porque los hechos que el Tribunal da por probados contienen proposiciones contradictorias que se excluyen recíprocamente, ya que, el Tribunal no puede afirmar válidamente, que nuestros Defendidos, en fecha 12 de Abril de 2014, hayan amenazado con causarle graves daños a la víctima, ya que del acervo probatorio evacuado en la sala de juicio, todos los testigos en su conjunto fueron contestes en afirmar que la presunta exigencia del dinero era única y exclusivamente para no llevárselo preso .por la actividad ilícita que según la policía realizaba la víctima. Igualmente esta Defensa observa, que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber dado por probados unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna; existiendo en la presente sentencia una absoluta falta de base probatoria; donde la Juzgadora afirma que nuestro Defendido, es responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, sin explicar de que probanzas lo hace derivar. En primer término denunciamos la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron; violando flagrantemente el contenido del artículo 363 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez, que la juzgadora dejó sentado en el texto de la sentencia, cuestiones que no constan en el texto del acta levantada en el debate oral y público y tampoco explanó el porque (sic) ella consideró que los mismos se encontraban incurso en la comisión de los delitos por los cuales los condenó…Ahora bien, Honorables Magistrados, si analizamos el capitulo III, relacionado con los hechos acreditados por la Instancia, se puede evidenciar a todas luces que la Juzgadora no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el Tribunal estimó probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde a tiempo, lugar y modo, a los fines de poder determinar cuál fue la participación de nuestros defendidos en eso hecho. Además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, no fueron suficientes para demostrar, la participación de nuestros defendidos en esos hechos; ya que la Juzgadora, solo se limitó a narrar hechos que no se corresponden con lo debatido en el desarrollo del debate tal como consta en el capítulo I de la sentencia recurrida violando flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nuestro legislador dejó sentado, que el Juez de Juicio solo apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, no siéndole dable (sic) al Tribunal de Juicio, tomar en consideración las declaraciones plasmadas en las actas de entrevista, como efectivamente lo hizo la Juez a quo; además ninguno de los testigos, que fueron evacuados en el debate oral y publico (sic), fueron contestes en sus declaraciones para atribuirle a nuestros Defendidos los delitos por los cuales los condenó. Por otra parte debemos hacer referencia que, el Dolo, representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61, que: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.". Asimismo, debemos manifestar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, cuestión ésta que no observó la Juzgadora al condenar a nuestros defendidos, ya que, el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados, solo se limitó a colocar en el capítulo relacionados con los hechos que estimó acreditados cuestiones que nos corresponden con lo evacuado en el desarrollo del debate, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundo (sic) la sentencia impugnada. Honorables Magistrados, la Sentencia Aquí (sic) impugnada, es absolutamente, imprecisa, incoherente y autosuficiente, por no coincidir los hechos que fueron objeto del desarrollo del debate con los hechos que el tribunal estimó acreditados, no dejando sentado además el Tribunal A quo en el texto de la sentencia lo siguiente: a- Los hechos que el tribunal dio por probados y los que consideró que no lo fueron en el debate. b.- No consta en el texto de la sentencia impugnada el razonamiento de por qué consideró probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral. Por otra parte debemos denunciar la notoria violación del numeral 3 del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber expresado el Tribunal A quo, en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados; ya que, esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia de la juez, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que le confiere, igualmente debemos denunciar que el Tribunal incurrió, en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia de que (sic) nos habla el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, ya que, no se observa al texto de la sentencia, que se haya realizado en la descripción del hecho que se dio por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos de de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, sin explicar en qué consistió la comisión de dichos delitos, no dejando sentado el Tribunal A quo, los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en la norma sustantiva por el cual los condenó…ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 4° (sic) INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal en funciones de juicio, toda vez, que la Juzgadora condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, como autores responsables de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de nuestros Defendidos. Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que en el desarrollo del Debate Oral y Público, no quedó demostrado que nuestros defendidos sean autores responsables de esos hechos, por insuficiencia probatoria. En lo que corresponde a la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem; debemos dejar fundamentar el porqué el Tribunal A quo incurrió en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica por considerar esta Defensa que en un supuesto negado que se demuestre alguna responsabilidad de parte de los acusados no sería otra que la presunta comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha. A tal efecto se hace necesario traer a colación lo indicado por Eunice León de Visani, en su obra "Delitos Salvaguarda": (...) El delito de Concusión puede en consecuencia consumarse tanto por el funcionario público que "constriñe" como por aquel que "induce" a la promesa o a la entrega de la ganancia de dádiva indebidas, acciones que hay que precisar por ser sustancialmente diferentes. La concusión explícita o violenta se caracteriza como acción de "constreñir"…Visto todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa observa en la reconstrucción histórica posible, según los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y público que los acusados JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, respectivamente, presuntamente inclinaron la voluntad del ciudadano Marcos Ocando, utilizando para ello su condición de funcionario y el miedo que provoca la investidura de funcionario público expresado en los términos de los autores anteriormente referidos, logrando articular entre todos el resultado de la promesa de entrega de dinero de la víctima para estos funcionarios policiales, solicitando una cantidad de dinero y cumpliendo todos ellos un rol de intimidación que permitió quebrar la voluntad de la víctima, por su parte los funcionarios, señalaban que si no conseguía dinero terminaría preso, tratándose estos funcionarios, quienes tenían la posibilidad en su condición de funcionarios de realizar el encarcelamiento de la víctima, que no era otra que amedrentar para acelerar el camino hasta obtener dinero. Así las cosas observa esta defensa que siendo el precepto jurídico aplicable la correcta adecuación de la norma jurídica dentro de la conducta típicamente antijurídica y culpable, debió el Tribunal A quo, ante una sentencia debidamente motivada, lejos de cualquier impunidad, condenar a nuestros defendidos por la comisión del delito de Concusión antes señalado, quienes según bajo amenaza de aprehenderlo por traficar con cigarrillos, le exigieron que les entregara cierta cantidad de dinero… LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, toda vez que la Juzgadora condenó a nuestros Defendidos aplicando según su criterio las máximas de experiencia y la sana critica, sin explicar en que consistieron tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llegó a la conclusión de condenar a nuestros Defendido. LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público que nuestros Defendidos sean autores responsables de la comisión del los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; de los testigos que fueron evacuados en el debate oral y publico, no son testigos presenciales ni referenciales de los hechos de marras. PRUEBAS. Como prueba de lo alegado en los motivos primero y segundo, promovemos el texto de la acusación presentada por la parte Fiscal, el texto integro de la sentencia recurrida, el acta del juicio oral y el medio de reproducción relacionado con el registro preciso de la voz realizado por el Tribunal Aquo, a los fines de demostrar los alegatos explanados por esta defensa. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 443, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de nuestros defendidos, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” Cursante a los folios 10 al 30 de la octava pieza.
CAPITULO II:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en decisión dictada en fecha 02/10/2015 y publicada en fecha 17/12/2015, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta y nueves (189) de la séptima pieza, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…En el presente caso, este Tribunal basa su convicción en las declaraciones rendidas por la victima, testigos, funcionarios aprehensores, los expertos, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por este Tribunal. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, en contra de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, como autores culpable y responsables de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, respecto a los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, considera quien aquí decide, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente acreditados los delitos en mención. Toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, los testigos, la victima y los expertos, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen, no existen elementos suficientes que abonen elementos para su comisión. En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, dada la insuficiencia probatoria apreciada para acreditar estos delitos, en el presente proceso, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, de los cargos formulados en su contra por la comisión de los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. III PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, como AUTORES en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 19 numeral 7 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece la agravante específica, por haberse cometido el delito por funcionarios públicos, debiendo aumentarse la pena en una tercera parte. En tal sentido, en atención al contenido al articulo anterior, este Tribunal aumenta en un tercio de DIEZ (10) AÑOS, que equivale TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo en definitiva la pena a cumplir por los acusados, de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISION. Con respecto al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal al limite mínimo, es decir, a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, establece el articulo 88 del Código Penal los siguiente “Al culpable de dos o mas delitos de prisión, solo se aplicara (sic) la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, en atención al contenido al artículo anterior y siendo que se trata de dos delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal aumenta la mitad de la pena del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que equivale a TRES (03) MESES al delito mas grave, como es delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER…de profesión u oficio Policía Nacional Bolivariano…titular de la cédula de identidad Nro. V-18910344; JOINER JOEL PINEDA TEJADA…de profesión u oficio Policía Nacional Bolivariano…titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.914.026 y JESÚS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ…de profesión u oficio Policía Nacional Bolivariano…titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.771.463, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) DE PRISION, por la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos DELGADO FERRER JEFERSON ANTONIO, PINEDA TEJEDA JOINER JOEL y RAMIREZ DIAZ JESÚS ALEJANDRO, igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se absuelve a los ciudadanos DELGADO FERRER JEFERSON ANTONIO, PINEDA TEJEDA JOINER JOEL y RAMIREZ DIAZ JESÚS ALEJANDRO, plenamente identificados de la comisión de los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORAGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de noviembre de 2027, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 20 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal Superior, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), RORAIMA MEDINA GARCÍA (Integrante), ANA NATERA VALERA (Ponente) y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensa Privada HUGO CONTRERAS MOLINA, el representante Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Vargas Abogado LENIN DEL GIUDICE, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y los acusados JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, quienes se abstuvieron de exponer en dicho acto.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se dicte una sentencia propia absolutoria o se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según los recurrentes en la fundamentación de la decisión dictada por el A quo, no consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimó o no como probados, violando flagrantemente el contenido del artículo 363 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sostienen que el A quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora condenó a sus defendidos aun cuando hubo insuficiencia probatoria, como autores responsables de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Peculado Doloso, pero en el supuesto negado que se hubiese demostrado alguna responsabilidad de parte de los acusados no sería otra que la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de ello, solicitan a ésta Corte que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida tal como lo establece el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
En el caso de autos, existen dos denuncias, la primera de ella amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando los recurrentes que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia y en cuanto a la segunda denuncia manifiestan que sus defendidos fueron condenados a cumplir la pena de trece (13) años y siete (7) meses de prisión como autores responsables en la comisión del delito de Extorsión Agravada y Peculado Doloso, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de sus defendidos, sostiene además la parte recurrente que el A quo incurrió en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica por considerar que en un supuesto negado que se demuestre alguna responsabilidad de parte de los acusados, no sería otra que la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el contenido del artículo 62 de la Ley de Corrupción vigente para la fecha, toda vez que, el delito de concusión se entiende como la forma de coacción psicológica proveniente de una fuerza moral que es constitutiva del constreñimiento propio tendiente a inclinar la voluntad de la víctima, ello en razón que los acusados presuntamente soslayaron la voluntad del ciudadano Marcos Ocando, utilizando para ello su condición de funcionarios y el miedo que provoca la investidura de funcionario público, quienes según bajo amenaza de aprehenderlo por traficar con cigarrillos le exigieron que les entregara cierta cantidad de dinero.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber: " …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena la corporeidad del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESÚS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, en la comisión de los mismos, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como funcionarios actuantes, victimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana cuando el ciudadano Marco Ocando, victima en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo Michel Ocando, en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector Las Angustias, específicamente en el Mercado Cesar Nieves, parroquia Catia LA (sic) Mar del estado Vargas, tal como quedo (sic) acreditado la deposiciones del técnico Anderson Padilla y de lo funcionario Abhran (sic) Castillo, a las cuales se adminicula de contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. 0153, de fecha 21-05-2014, inserta a los folios (182) al (186) de la segunda pieza, fueron abordados por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO y otro ciudadano el cual no fue aprehendido en la fecha en mención, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazan a bordo de un vehiculo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco, la cual quedo (sic) acreditada con el testimonio del técnico Anderson Padilla, al cual se adminículo el contenido Inspección Técnica, de fecha 12/04/2014, inserta a los folios (32) al (37) de la segunda pieza y con el testimonio del experto Yonel León, a quien se le adminículo el contenido de la Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, inserta a los folios ( 63) y (64) de la segunda pieza, practicado a: Camioneta Marca Toyota, modelo: HILUX, año: 2012, color: Blanco, placas: No porta, tipo: Pick Up, uso: particular, serial de carrocería MR0FX22G3C13353604, serial de motor 2TR5177279 y portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, los llamaron por su (sic) nombres, indicándoles que según investigación previa estaos (sic) eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano Marcos Ocando a subir al vehiculo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda que quedo (sic) establecida en la inspección Técnica 0152, inserta a los folios (175) al (181) de la segunda pieza, practicada en el Sector el Desague, Barrio Mamo Abajo, calle Quinta Avenida, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, suscrita por los funcionarios Abrahán Castillo y Anderson Padilla, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira, lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la victima que no contaba ese (sic) dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas Cayetana Alfonzo y Susan Cufat, vecinas del ciudadano Marcos Ocando, quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión pudiendo observar que se traba (sic) de sujetos armados que le pedían entran (sic) a la vivienda, no permitiendo la victima el acceso y observaron cuando éstos lo conminaron nuevamente a ingresar en la camioneta por lo que ambas ciudadanas, se trasladaron hasta la avenida principal del sector, tomando un taxi la ciudadana Cayetana Alfonzo a fin de seguir a la camioneta, mientra que la ciudadana Susan Cufat tomo capto (sic) una foto de su teléfono celular, observando que el ciudadano Marcos Ocando fue dejado en las cercanía de la “Licorería Neymar” de Catia la (sic) Mar, en ese lugar se encontró con ciudadano (sic) Michel Ocando y Cayetana Alfonzo, quienes le recomendaron colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó, en dicha sede policial le indicaron que los llamara en caso de regresar los sujetos, procediendo la victima a regresar a su lugar de trabajo, recibiendo nuevamente como a las 11:00 horas de la mañana de los mismos sujetos quienes le exigían el pago del dinero solicitado manifestándoles que el dinero lo tenia en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo policial a fin de informarles de la situación, una vez en la vivienda llegaron los ciudadano que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y les fue entregado a los ciudadanos, ingresando a su habitación, es cuando llega la comisión policial y efectuar (sic) en flagrancia la detención, resultando identificados como JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO. Lo cual quedo (sic) acreditado con el testimonio de los ciudadanos Daniel Méndez, Dorian Silva, Franklin Niño, Abrahán Castillo, Jesús Absueta, Orlenis González, Luis Perdomo Carlos Gil y Anderson Padilla, adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic), Científicas, Penales y Criminalísticas, como funcionarios aprehensores de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, aprehensión que ocurrió de manera inmediata después que la victima ciudadano Marcos Ocando, entrega la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los ciudadanos aprehendidos en razón de extorsión (sic) que estaba siendo objeto, aprehensión que fue observada por el ciudadano Michel Ocando, quien fue testigo presencial de amenazas de las que fue objeto su padre a tempranas horas de la mañana del mismo día, por lo cual le sugirió se dirigiera a colocar la denuncia ante un cuerpo policial, lográndose la aprehensión de los acusados de autos y incautación (sic) de: 1. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca Pietro Beretta, modelo: PX STORN, serial: PX94063, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca Pietro Beretta, modelo: PX STORN, serial: PX9658F, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca Pietro Beretta, modelo: PX STORN, serial: PX5440E, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4. Tres (03) porta credenciales elaboradas en material sintético de color negro y traslucido, el cual uno de ellos presenta unas inscripciones donde se puede leer: CREDENCIAL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, los cuales presentan soporte elaborado en material de metal de la comúnmente cadena las misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JUNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos PINEDA TEJERA; Nombre: JOINER JOEL, C.I.: 22.914.026 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX9658F, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JUNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos DELGADO FERRER; Nombre: JEFERSON ANTONIO, C.I.: 18.910.344 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX5440E, el mismo se encuentra en regular estado de uso. 7. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JUNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos: RAMIREZ DIAZ; Nombre: JESUS ALEJANDRO, C.I.: 17.771.463 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX94063, el mismo se encuentra en regular estado de uso. 8. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta confeccionada en material sintético de color azul, con gris traslucido (sic), la cual presenta una imagen en la que se aprecia del lado derecho el escudo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, del lado izquierdo la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte frontal lado derecho superior presenta unas inscripciones donde se puede leer: Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de igual forma dejaron constancia que la prenda de vestir en su parte interior es color verde fluorescente, y presenta las misma características que la de su parte posterior, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9. Dos (02) artefactos electrónicos del comúnmente denomina radio portátil elaborado en material sintético de color negro, marca: Motorola, modelo MTP850 Y MTP850, loa (sic) cuales presentan en su parte frontal u teclado alfanumérico para sus diversas funciones, asimismo posee una pantalla multicolor, en su parte trasera posee una batería de la misma marca, con sus respectivos estuches elaborados en material sintético de color negro, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 10. Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y negro, marca Blackberry, modelo BOLD, serial IMEI: 352060.04.206828.6, PIN 229720AB, constituido por una (01) pantalla de forma rectangular táctil y diversos botones pulsadores párale funcionamiento del mismo, de igual forma posee una cámara fotográfica integrada, presenta su respectiva batería de la misma marca Modelo FS1, con una tarjeta SIN perteneciente ala (sic) compañía telefonía móvil DIGITEL, signada con la nomenclatura 8958021004090197268F y desprovisto de su tarjeta Micro SD, en regular estado de uso y conservación. 11. Una chaqueta de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 12. Una LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, lo cual es conteste con el testimonio rendido por la Experta Diana Bolívar, a la cual se le adminicula el contenido del reconocimiento técnico Nro. 9700-018-1746-14, de fecha 22-04-2014, suscrita por los ciudadanos expertos Juan Torres Y Jollfred Pamplona, se aprecia en su totalidad a los fines de certificar la existencia de: 1. Tres (03) arma (sic) de fuego, para uso individual, portátiles, cortas por su manipulación, tipo pistola, marca BERETTA, modelo PXS STORM, calibre 9 mm, Parabellum, fabricadas en Estados Unidos de América, acabado superficial: Pavón negro, seriales de orden PX5440E, PX9658F y PX94063, con inscripción CPVV OP-135, en la pare (sic) posterior de la corredera. 2. Tres (03) cargadores para armas de fuego, elaborados en metal, acabado superficial, pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas cada uno, calibre 9 mm Parabellum, dispuestas en columna doble. 3. Treinta (30) balas, para armas de fuego calibre 9 mm Parabellum, marca CAVIM, sus cuerpo (sic) se componen por proyectil, de estructura blindado, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y capsula (sic) del fulminante, siendo que la misma, a pesar de no ser la experto que produjo tal avaluó, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a sus suscriptores, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dicho medios de prueba, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de igual forma el dicho del técnico Anderson Padilla, con lo depuesto por el experto Jesús Benítez, a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Documentológico signado con el numero 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza, a los fines de acreditar la corporeidad del delito Extorsión, certificando la existencia de a (sic) Ochenta (80) ejemplares de apariencia de Billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100); y sesenta (60) de la denominación cincuenta Bolívares (Bs. 50), los cuales resultaron ser auténticos y suman la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) que le fueran entregados por la victima a los acusados, experticia que fue incorporada por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con la deposición dada por el experto Alfredo Mejias, a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-030-1371, suscrita por los expertos DE FREITAS GLENIA y CORRALES TEILOR, inserta al folio (132) de la sexta pieza, se aprecia en su totalidad a los fines de certificar la existencia de: Tres (03) Carnet del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Signados con los Nros: 00000421, 000005877 y 000005649, a nombre de RAMIREZ DIAZ JESÚS ALEJANDRO, DELGADO FERRER JEFERSON ANTONIO y PINEDA TEJEDA JOINER JOEL. Declaraciones a las que se adminicula el testimonio rendido por los ciudadanos Michel Ocando, Cayetana Alfonzo y Susan Cuffat, quienes comparecieron en calidad de testigos, declaraciones éstas rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues las dos ciudadanas declararon en forma armónica que el día en que se suscitaron los hechos, entre ciudadano Marcos Ocando y los acusados se suscito (sic) una discusión en la entrada de la vivienda de la victima, por cuanto no les permitía el ingreso a la misma y posteriormente cuando fue obligado a subir el vehiculo (sic) en que se desplazaban, tanto así que la ciudadana Susan Cuffat, tomo (sic) un taxi para ir en la misma dirección de los ciudadanos, siendo dejado en la cercanía de la Licorería Neymar” de Catia la Mar, lo cual es perfectamente conteste con la deposición del ciudadano Michel Ocando, pues este (sic) no solo presenció como los acusados identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, obligaron a su padre para llevárselo de su lugar de trabajo, sino que también tuvo conocimiento del dinero que le era exigido a la victima, por lo que le aconsejó dar parte a la autoridad policial, y finalmente presenció la detención de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, quienes ostentaban la condición de funcionarios activos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual ha quedado demostrado con la copia certificada de las actas de juramentación, antecedentes de servicio las actas de posesión y juramentación como oficiales de dicha entidad, hojas de servicios incorporados por su lectura, y del contenido del testimonio rendido por la ciudadana Grecia Ricaute, quien era la supervisora inmediata de los acusados, configurándose el delito de Extorsión Agravada, en el momento que los ciudadanos aprehendidos ostentando la condición de funcionarios policiales abordan al ciudadano Marcos Ocando bajo amenaza a su integridad, accede al pedimento de estos (sic) y lo constriñen a la entrega de la cantidad de dinero de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que le fue incuatada (sic) en posesión de los acusados, cantidad de dinero que quedo (sic) acreditada con el resultado del Reconocimiento Documentológico signado con el numero 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza; quienes con la excusa de encontrase (sic) realizando una investigación por delitos de Contrabando se trasladan hasta el estado Vargas, usando para beneficio personal bienes del patrimonio publico (sic) como lo es el bien que quedo (sic) acreditado con la Inspección Técnica, de fecha 12/04/2014, suscrita por el Detective Anderson Padilla, inserta a los folios (32) al (37) y la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, inserta a los folios ( 63) y (64) de la segunda pieza, practicado a: Camioneta Marca Toyota, modelo: HILUX, año: 2012, color: Blanco, placas: No porta, tipo: Pick Up, uso: particular, serial de carrocería MR0FX22G3C13353604, serial de motor 2TR5177279, vehiculo (sic) designado al Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional, tal como consta Acta de asignación de la mencionada unidad, inserta al folio (140) de la tercera pieza, investigación que no consta en la Copia certificada del Libro de Novedades diarias, llevada por el departamento de Investigaciones de la Parroquia Sucre y órdenes de Servicio de los días 11 y 12 de abril de 2014, inserta a los folios (07) al (19) de la tercera pieza, que pueda justificar el traslado del funcionarios aprehendidos hasta el estado Vargas. A lo anteriormente plasmado se le arrima la declaración rendida por la ciudadana Silvia Bonas, de su deposición se derivan elementos exculpatorios para los acusados, quien depuso tratando de justificar que el dinero incautado a los acusados, se trataba del monto que le había sido entregado el día anterior a los hechos al funcionario Jefferson Delgado, por una especie de ahorro que llamo (sic) “Bolso”, sin embargo esta circunstancia que no fue corroborada por otro elemento de prueba testimonial o técnico, para sustentar su dicho. Por lo que quedó demostrado de esta manera que los testimonios traídos a juicio fueron coincidentes, no existiendo contradicciones en sus deposiciones, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. En tal sentido, En (sic) el presente caso, este Tribunal basa su convicción en las declaraciones rendidas por la victima, testigos, funcionarios aprehensores, los expertos, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por este Tribunal. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, en contra de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, como autores culpable y responsables de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, respecto a los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, considera quien aquí decide, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este (sic) Juzgado considera que no ha quedado plenamente acreditados los delitos en mención. Toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, los testigos, la victima y los expertos, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen, no existen elementos suficientes que abonen elementos para su comisión. En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, dada la insuficiencia probatoria apreciada para acreditar estos delitos, en el presente proceso, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, de los cargos formulados en su contra por la comisión de los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. III PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, como AUTORES en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación (sic) de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 19 numeral 7 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece la agravante específica, por haberse cometido el delito por funcionarios públicos, debiendo aumentarse la pena en una tercera parte. En tal sentido, en atención al contenido al articulo (sic) anterior, este Tribunal aumenta en un tercio de DIEZ (10) AÑOS, que equivale TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo en definitiva la pena a cumplir por los acusados, de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISION. Con respecto al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación (sic) de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal Al (sic) limite (sic) mínimo, es decir, a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal los siguiente “Al culpable de dos o mas delitos de prisión, solo se aplicara (sic) la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, en atención al contenido al articulo (sic) anterior y siendo que se trata de dos delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal aumenta la mitad de la pena del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que equivale a TRES (03) MESES al delito mas grave, como es delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE…”Cursante a los folios 184 al 189 de la sentencia.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, por cuanto existieron suficientes elementos probatorios para determinar de manera plena la corporeidad del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable a través de los distintos relatos de las personas ofrecidas, como funcionarios actuantes, victimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana el ciudadano Marcos Ocando, víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo Michel Ocando, en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector Las Angustias, específicamente en el Mercado Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazan a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco, portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, se le acercan llamándolos por su nombres, indicándoles que según investigación previa éstos eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano Marcos Ocando a subir al vehículo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la víctima que no contaba con ese dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas Cayetana Alfonzo y Susan Cufat, vecinas del ciudadano Marcos Ocando, quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión, pudiendo observar que se trataba de sujetos armados que le pedían entrar a la vivienda, no permitiendo la víctima el acceso y observaron cuando éstos lo conminaron nuevamente a ingresar en la camioneta por lo que ambas ciudadanas, se trasladaron hasta la avenida principal del sector, la ciudadana Cayetana Alfonzo toma un taxi a fin de seguir a la camioneta, mientras que la ciudadana Susan Cufat tomó una foto con su teléfono celular, observando que el ciudadano Marcos Ocando fue dejado en las cercanía de la “Licorería Neymar” de Catia La Mar, en ese lugar se encontró con el ciudadano Michel Ocando y Cayetana Alfonzo, quienes le recomendaron colocara la denuncia, el mismo da aviso a través de llamada telefónica a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le indican que los llamara en caso de regresar los sujetos, procediendo la víctima a regresar a su lugar de trabajo, recibiendo nuevamente como a las 11:00 horas de la mañana llamada telefónica de los mismos sujetos, quienes le exigían el pago del dinero solicitado, manifestándole la víctima que el dinero lo tenía en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo policial a fin de informarles de la situación, una vez en la vivienda llegaron los funcionarios que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y le fue entregado a los ciudadanos, es cuando llega la comisión policial y efectúa en flagrancia la detención de los mismos, por lo que se desecha la presente denuncia en relación a la falta de motivación en la recurrida, observándose que el a quo basa su convicción en las declaraciones rendidas por la víctima, testigos, funcionarios aprehensores y los expertos, admiculadas dichas disposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por el tribunal desechándose los alegatos de la defensa en cuanto al particular “PRIMERO” donde sostiene que en la recurrida hubo una notoria violación al principio de concatenación del acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral.
En cuanto al particular “SEGUNDO” del escrito de apelación, la defensa manifiesta que el ciudadano Marco Ocando, víctima en el presente caso, no se encontraba en compañía de su hijo Michel Ocando, ya que éste fue conteste en afirmar en la sala de juicio que en el momento que se encontraba descargando la camioneta con la mercancía de trabajo fue interceptado por los funcionarios y fue cuando procedió a llamar a su papá para que hablara con los mismos, igualmente sostiene la defensa que el ciudadano Michel Ocando no fué testigo presencial de la detención de los funcionarios, en atención a lo antes alegado, esta Alzada observa en la deposición del ciudadano MICHEL DANNEY OCANDO AGUILAR, la cual cursa en la sentencia, lo siguiente:
“…Bueno yo me encontraba en mi sitió de trabajo después de haber descargado la camioneta con la mercancía del trabajo, cuando procedí a retirar la camioneta para llevarla al estacionamiento uno de los ciudadanos me dio un toquecito en la camioneta notificándome que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que me bajara del vehículo haciéndome conocer que nosotros según trabajábamos con mercancía de contrabando que ellos pertenecían a la División de Contrabandos, yo procedí a manifestarle que era un empleado mas por lo que procedí a llamar a mi papa el cual hablo (sic) con ellos, ellos decidieron llevárselo y que para verificar unos depósitos que nosotros teníamos, después mi papá me llama por teléfono por que (sic) yo me quede (sic) en mi puesto de trabajo y me dice que lo tenían en nuestra casa, que lo hicieron llegar a la casa para ver el sitio donde vivía, igualmente me comunica que le estaban pidiendo una cantidad de dinero del (sic) 150 mil bolívares fuertes, yo le dije que no contábamos con esa plata y tranco la llamada, nuevamente me llama como a eso de quince minutos y me comunica que lo dejaron en Catia la (sic) Mar, por la licorería NEYMAR, frente a la plaza que esta (sic) nueva, el cual yo lo fui a buscar y le sugerí que los denunciara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, yo llame (sic) a un primo que es abogado y el (sic) me recomendó que los denunciara para que ellos se encargaran del caso, de allí el fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, hasta que supuestamente se pagaría el dinero yo estaba camino a mi casa y visualice (sic) cuando aprehendieron a las personas en la entrada de la comunidad donde vivimos, ellos venían saliendo y estaba la comisión policial y los agarraron”(subrayado de la sala).
Del anterior extracto tomado de la sentencia en los folios 165 al 166, ésta Alzada observa que el ciudadano MICHEL DANNEY OCANDO AGUILAR, quien es hijo de la víctima, manifiesta en su deposición que estuvo presente cuando los funcionarios se llevan a su papá, además expone que cuando él estaba camino a su casa pudo visualizar el momento en que la comisión policial logra aprehender a estas personas, en razón de ello se desecha el segundo particular de la denuncia interpuesta por la defensa, siendo contestes según la recurrida junto a las otras testimoniales en relación a la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Seguidamente se observa que los recurrentes, en el “TERCER” particular denuncian que no quedó demostrado que sus representados hayan conminado bajo amenaza al ciudadano Marcos Ocando a subir al vehículo en el que se desplazaban, ahora bien, quedó asentado en el extracto de la sentencia lo siguiente: “…por lo que procedí a llamar a mi papa (sic) el cual hablo (sic) con ellos, ellos decidieron llevárselo y que para verificar unos depósitos que nosotros teníamos, después mi papá me llama por teléfono por que (sic) yo me quede (sic) en mi puesto de trabajo y me dice que lo tenían en nuestra casa, que lo hicieron llegar a la casa para ver el sitio donde vivía, igualmente me comunica que le estaban pidiendo una cantidad de dinero del 150 mil bolívares fuertes…”(subrayado de la sala). Situación ésta que también refiere la victima, por lo que se desecha la presente denuncia, toda vez que se observa de lo manifestado por el hijo de la victima, la cual fue apreciado por la recurrida, que éstas personas valiéndose de su investidura como funcionarios conminaron al señor Marco Ocando a llevarlos hasta su casa y exigirle la cantidad de 150 mil bolívares fuertes a cambio de no llévaselo detenido, porque supuestamente estaba implicado en contrabando de cigarrillos, tal como quedó asentado en la sentencia.
Por otra parte, la defensa sostiene en su “CUARTO” particular que las ciudadanas Cayetana Alfonzo y Susan Cufat, se contradicen en lo depuesto en el debate del juicio oral y público, por cuanto la víctima en su declaración manifiesta que él sale de su casa y se monta en la camioneta voluntariamente y es llevado por éstos funcionarios hasta Catia La Mar, desestimando la declaración de éstas testigos. quienes manifestaron haber estado presentes en la residencia de la víctima pero negaron que el mismo entró a su casa y que haya salido voluntariamente, en relación a éste punto, esta Alzada observa que según lo depuesto por las testigos Cayetana Alfonzo y Susan Cufat, el cual consta en los folios 167 al 169 de la sentencia, se detalla lo siguiente:
Indica la ciudadana Cayetana Alfonzo, que: “…yo salí a barrer el frente de mi casa cuando salgo observo al señor Marcos Ocando que discutía con unos sujetos y cuando volteo hacia allá porque el vive casi al frente de mi casa veo que ellos le están diciendo que abriera la puerta y el le decía que no que no podía abrirle pues cuando veo los sujetos portaban pistolas y camisas manga largas y yo observo una camioneta que esta (sic) parada ahí al frente donde están ellos como el (sic) no le pudo abrir la puerta no les abrió la puerta, lo montan en la camioneta al señor Marcos, la camioneta era blanca picott (sic) doble cabina y no tenía ningún tipo de identificación; Cuando yo me les quedo viendo el chofer se me queda viendo como tratando de amedrentarme asustarme y yo me quede (sic) fue así viendo todo pues en lo que se montan en la camioneta yo eche (sic) a correr hacia la calle…” (subrayado nuestro).
Igualmente refiere la ciudadana Susan Cufat, que: “…dichos personajes, le decían a mi vecino Marcos Ocando que le diera paso para la vivienda el señor Marcos Ocando le dice que no que no puede que si no tienen ningún tipo de orden de allanamiento ellos no podían entrar en ver (sic) de que mi vecino Marcos Ocando le dice que no pueden entrar a la casa ellos le exigen la cantidad de 150.000 millones de bolívares para no llevárselo preso en eso lo montan a la camioneta verdad, mi vecino Marcos Ocando le dice que no tiene dicha cantidad ellos proceden a montarlo en la camioneta y se lo llevan…luego de las 12 del mediodía estoy en mi casa y veo por la ventana a lo que llego mi vecino Marcos Ocando a los pocos minutos llego dicha camioneta nuevamente y veo cuando mi vecino Marcos Ocando le hace entrega de un paquete…Ellos le exigieron que se montara en la camioneta ya que no tenia la cantidad de 150.000 millones de bolívares ahí es donde ellos proceden montarlo a la camioneta y se lo llevan…”(subrayado nuestro).
Asimismo, la víctima de autos refiere, que: “…luego ellos me dijeron que yo tenia que conseguirle a ellos una suma de dinero de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.00,oo Bs.), yo le dije que en ese momento no tenia que era viernes que no tenia esa plata entonces ellos me montaron en un vehículo que ellos tenia (sic) un Toyota de color blanco sin ninguna identificación, me montan en la camioneta y me ruletaearon (sic) y me obligaron a llevarlos a mi casa llegamos a mi casa y me obligaron a abrir la puerta de mi casa porque si no les abría y no les daba la plata me va a ir peor, en eso yo les dije que no tenia la plata y ellos querían entrar a mi casa y yo les dije que no porque no tenían orden de allanamiento entonces ellos me montaron de nuevo en la camioneta me dieron vueltas por Catia la (sic) Mar y me dieron una hora para que yo le consiguiera la plata… Ellos me montan en la camioneta porque no querían hablar en mi negocio ya que había mucha gente, y me monto porque estaban con unas pistolas y yo me monte asustado por que (sic) me podían dar un tiro…”(subrayado nuestro).
En atención a lo antes expuesto, se desecha el alegato de la defensa en cuanto a la supuesta contradicción por parte de las testigos y la víctima, tal como quedó asentado en el extracto de la sentencia donde todos son contestes en manifestar que la víctima fue obligada, intimada o forzada a montarse en la camioneta y llevarlos hasta su casa para exigirle cierta cantidad de dinero bajo amenazas.
Por otra parte; sostiene la defensa en el “QUINTO” alegato que el A quo en los hechos que estimó probados dejó asentado que el ciudadano Marcos Ocando fue dejado en las cercanías de la Licorería Neymar de Catia La Mar y en ese lugar se encontró con el ciudadano Michel Ocando y Cayetana Alfonzo, quienes le recomendaron que colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó, considerando la defensa que es falso por cuanto el ciudadano Marcos Ocando fue conteste en afirmar que él no colocó la denuncia; en relación a la misma, ésta Alzada observa que riela al folio 164 de la sentencia lo siguiente:
Indica el ciudadano Marcos Ocando, que “...No, yo no fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas yo llamé; no, después que lo agarraron si puse la denuncia; si ese mismo día que los agarraron a ellos es que yo fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como a eso de las doce (12:00) horas del mediodía...”
En relación al extracto de la sentencia antes transcrita, esta Corte observa que la víctima primeramente dió aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de llamada telefónica, donde denuncia que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de unos ciudadanos que se habían identificados como funcionarios del CICPC, por la premura del caso éstos le indicaron a la victima que volviera a llamar cuando los supuestos funcionarios insistieran en la entrega del dinero, éste así lo hizo y al momento de hacer la entrega del dinero da aviso a la policía, quienes llegan al lugar y en el acto interceptan a éstos y los aprehenden, en razón de ello se le indica a la víctima que se dirigiera a interponer la formal denuncia en relación a los hechos acaecidos, observándose que hubo tempestividad de la denuncia y siendo que los hechos acaecidos son perseguibles de acción pública, toda vez que el delito de Extorsión es un tipo penal doloso, que consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de la intimidación o amenaza a la víctima a realizar algún acto de disposición patrimonial previsto en la norma y siendo que está ajustada a derecho, se desecha lo sustentado por la defensa.
Seguidamente se observa, que la parte recurrente en su escrito de apelación, en el llamado particular “SEXTO” manifiesta que no fue presentado en juicio ningún avalúo real ni prudencial de la prenda de vestir que según la víctima fue utilizada para envolver el dinero y no fue evacuado en juicio el testimonio de alguna persona que pudiera dar fe de la existencia de la prenda de vestir; asimismo, denuncia que la victima se contradice por cuanto en la sala de juicio dice que la cantidad por él entregada era solamente 500 bolívares y no 5000 bolívares como lo dejó sentado la juez a quo en su sentencia, en razón de ello pasa ésta Alzada a evaluar lo alegado en éste punto y se observa que riela al folio 178 de la sentencia lo siguiente:
“…14. Experticia Documentológica Nro. 9700-030-1108, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los Expertos Jesús Benítez y Glennys Matos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (192) de la segunda pieza, practicada a Ochenta (80) ejemplares de apariencia de Billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100); y sesenta (60) de la denominación cincuenta Bolívares (Bs. 50), los cuales resultaron ser auténticos y suman la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (subrayado nuestro).
También se observa que riela al folio 187 de la sentencia lo siguiente:
“…en el momento que los ciudadanos aprehendidos ostentando la condición de funcionarios policiales abordan al ciudadano Marcos Ocando bajo amenaza a su integridad, accede al pedimento de estos (sic) y lo constriñen a la entrega de la cantidad de dinero de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que le fue incuatada (sic) en posesión de los acusados, cantidad de dinero que quedo acreditada con el resultado del Reconocimiento Documentológico signado con el numero (sic) 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza; quienes con la excusa de encontrase realizando una investigación por delitos de Contrabando se trasladan hasta el estado Vargas…”(subrayado nuestro).
Ahora bien, con lo antes transcrito se observa que el A quo hizo la debida valoración de los elementos traídos a juicio y expuso los hechos que estimó acreditados, tal como se observa en los folios 184 al 187 de la sentencia, y si bien la defensa manifiesta que no fue evacuado en juicio el testimonio de alguna persona que pudiera dar fe de la existencia de la prenda de vestir, el mismo es irrelevante para la decisión, toda vez que se trataba de un pantalón donde la victima manifiesta que envolvió el dinero y lo introdujo en una bolsa negra, tal como riela al folio 163 de la sentencia donde la víctima indica: “…no tenía el dinero completo yo sólo les entregué como cinco mil bolívares (5000, oo) envueltos en un pantalón y en una bolsa negra…”, siendo lo relevante en éste caso, que efectivamente fue entregada cierta cantidad de dinero a estos funcionarios y que quedó acreditada con el resultado del Reconocimiento Documentológico signado con el número 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, la cual corre inserto al folio (192) de la segunda pieza; ahora bien, en cuanto a la contradicción que existe con la cantidad de dinero entregada, queda claro y expreso que fueron cinco mil bolívares (5000 bs.) lo entregado a los funcionarios; así quedó asentado en la recurrida, en razón de ello se desecha la presente denuncia.
En cuanto al “SÉPTIMO” punto, la defensa sostiene que en el juicio quedó demostrado que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos presenciales e imparciales, se desestima el presente alegato, ya que quedó asentado en la recurrida la deposición de las testigos presenciales ciudadanas SUSAN CUFAT y CAYETANA ALFONZO, aunada a la deposición del ciudadano MICHEL DANNEY OCANDO AGUILAR, quienes con su declaración exponen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 165 al 170 de la recurrida.
Ahora bien, en relación al punto “OCTAVO” sostenido por la defensa, en cuanto a que el Aquo deja establecido en la recurrida que la victima fue obligada a subir al vehículo en que se desplazaban los hoy acusados, siendo que la víctima manifestó que logró evadir a los hoy acusados ingresando a su residencia, en atención a lo antes expuesto ésta Corte observa que cursa al folio 162 de la sentencia lo siguiente:
“…entonces ellos me montaron en un vehículo que ellos tenia (sic) un Toyota de color blanco sin ninguna identificación, me montan en la camioneta y me ruletaearon (sic) y me obligaron a llevarlos a mi casa llegamos a mi casa y me obligaron a abrir la puerta de mi casa porque si no les abría y no les daba la plata me va a ir peor…” (subrayado nuestro).
“…Ellos en el transcurso que la camioneta estaba avanzando ellos me dicen que los llevara a la casa; Yo no les di la dirección de mi casa yo los lleve; Ellos eran cuatro uno manejando un copiloto uno en la derecha otro a la izquierda y yo en el medio, ellos me decían vamos a tu casa; Yo nunca les di la dirección de mi casa, yo los fui guiando a mi casa; Desde el lugar donde yo trabajo a mi casa hay un tiempo aproximado de veinte a veinticinco minutos; Cuando llegamos a mi casa no estaba nadie pero en eso estaba el frente de mi casa una vecina que sale a barrer y una muchacha de la misma cuadra que viene de la bodega y entonces observan la broma y como son vecinos míos; Donde yo vivo en una casa, ellos paran el vehículo al frente de mi casa, descendiendo todos del vehículo; Cuando estábamos fuera de mi casa ellos me decían consigue la plata, que donde esta la plata que si no la consigues te va a pasar algo peor; Ellos llegaron a mi casa a eso de la ocho (08:00) horas de la mañana…”(subrayado nuestro).
Observa ésta Alzada de lo antes transcrito, que la víctima depuso en el acto del juicio oral y público que fue obligado, forzado e impuesto a montarse en el vehículo y además a llevarlos hasta su casa bajo amenazas, tal como ha sido mencionado anteriormente, en razón de ello se desecha el presente alegato interpuesto por la defensa.
Seguidamente pasa ésta Alzada a analizar el particular descrito como “NOVENO” donde la parte recurrente manifiesta que con la declaración de la funcionaria RICAURTE GRECIA MILAGROS, quien expuso en el juicio oral y público que se trataba de un procedimiento y el oficial Ramírez era el jefe de investigaciones de Sucre de un departamento en horas nocturnas y le solicita permiso a ésta funcionaria para realizar una investigación de un supuesto contrabando de cigarrillos, coordinan la investigación, para indagar, tomar foto, todo lo que se hace para verificar y posteriormente lo remiten a la Fiscalía, queriendo la defensa demostrar que con la declaración rendida en la sala de juicio por esta ciudadana queda demostrado, que sus defendidos no utilizaron el vehículo en provecho propio sino que fue producto de una investigación relacionada con tráfico de cigarrillos, en relación a éste alegato se observa en el texto de la sentencia, específicamente en el folio 153 lo siguiente:
“…son funcionarios trabajan en la coordinación de investigación, Ramírez era jefe de investigación de Sucre, el otro oficial en Sucre y Delgado era mi conductor, ese día se queda pasando un procedimiento en la coordinación; el es jefe de Sucre, es un oficial Jefe, licenciado, que se encarga de todos los procedimientos de parte de la parroquia sucre, era el jefe de ese sector…esta (sic) asignada a la coordinación...Delgado en un oficial y Ramírez es un oficial jefe; no, la cargaba Delgado, no debieron traerse a la que estaba asignada a mi, porque habían otras unidades; no hubiese estado autorizados si tuviera conocimiento de ser delincuentes; no, desconozco que usaran las armas orgánicas, tienen armas, pero si en ese momento hicieron uso, no tengo conocimiento.
“…en el área de investigación si hay un delito y la fiscalía lo autoriza; estaban en la investigación, del presunto delito, porque me solicita el permiso; no tuve a la vista la denuncia; si lo hizo en ese momento no lo recuerdo, el (sic) recibe su denuncia; el (sic) me notifica personalmente, claro que esta trabajando un caso de investigación, deben tener una entrevista; el (sic) debe trabajar en base a un denunciante; posterior a lo que le llevemos, lo solicito y de acuerdo a lo que le lleve, que le llevo al Ministerio Publico (sic)…el permiso lo solicita en la noche, a las ocho no estaba en la sede; no me la puso a la vista, fue verbal; debe contar con denuncia; no me indico (sic) quien lo acompañaría; en el parte no esta, que aparece se notifico a puesto de mando y no se si lo promovieron al funcionario de servicio, sin embargo, ellos deben notificar que van a salir; que pasa no hice mas referencia porque lo vi ahí, me preocupo porque era un detenido que estaba en la noche, me indica que no hay novedad la actuación fue temprano, si mal no recuerdo me indico que salían al operativo; Jefferson Delgado es mi conductor, no tenia autorización lo deje en otra tarea, Ramírez es Jefe, no sin mi consentimiento; era el vehiculo asignado a mi persona, yo no cargo el vehiculo porque no lo uso, cuando lo necesitan yo los autorizo, no es el deber ser que haya tomado la unidad; es jerarquizada; no me la solicito (sic); no me solicito (sic) bajar al estado Vargas, no debió haber utilizado a Delgado, debió bajar con su gente yo lo deje (sic) en otra tarea; después no hable (sic) mas con el (sic; si debía contar con mi autorización; no, cuando me notifican de la novedad, es cuando bajo al estado Vargas, desconocía para el momento. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: es la hora que me notifican a mi; no me notificaron de una nueva salida; no quedo notificada, quedo (sic) el reporte; lo participaron a un oficial de guardia; aparte de eso deben hacer la salida por un libro, no lo hicieron (sic) la salida…” (subrayado de ésta Sala).
Ahora bien en atención a lo antes transcrito, se observa que se trata de la testimonial de la funcionaria RICAURTE GRECIA MILAGROS, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien expone en relación a la condición de los acusados como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el momento de la comisión del hecho punible, puesto que uno de ellos, específicamente el ciudadano Jesús Ramírez, se desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Parroquia Sucre de la mencionada institución, mientras que los ciudadanos JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, se desempeñaban como conductores, el primero de los mencionados como conductor del ciudadano Jesús Ramírez y el segundo de la deponente, manifiesta la misma en su deposición sobre el procedimiento que debe seguirse ante una investigación, quien a pesar de haber manifestado que le dió la autorización al ciudadano Jesús Ramírez, por la presunta investigación que llevaba en el estado Vargas, por un supuesto delito de contrabando de Cigarrillos, también fue clara en indicar que debe mediar una denuncia para iniciar una investigación, denuncia de la que no fue informada y mucho menos del traslado en una segunda oportunidad al estado Vargas para la presunta investigación adelantada, utilizando como medio de transporte el vehículo automotor, Clase: camioneta, Marca: Toyota, Modelo Hilux, año 2012, Color Blanco, Sin Placas, que le estaba asignada a la ciudadana Grecia Ricaute, sin su autorización, por lo que queda demostrado el delito de Peculado de Uso, así como quedó asentado en la recurrida, toda vez que los prenombrados, quienes tenían bajo su custodia el vehículo ya descrito, distrajeron éste bien perteneciente a un organismo público, valiéndose de la facilidad que le proporcionó su condición de funcionario público para beneficio propio.
Observa ésta Corte que el Tribunal de la causa, le dió el debido valor probatorio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo el Aquo suficientes medios probatoriospara determinar de manera plena la corporeidad del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESÚS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, en la comisión de los mismos, toda vez que se observa en la recurrida los distintos relatos de las personas ofrecidas como funcionarios actuantes, víctimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, siendo contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana cuando el ciudadano Marco Ocando, víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo Michel Ocando, en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector Las Angustias, específicamente en el Mercado Cesar Nieves, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, quienes fueron abordados por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO y otro ciudadano el cual no fue aprehendido en la fecha en mención, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazaban a bordo de un vehculo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco y portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, los llamaron por su nombres, indicándoles que según investigación previa estos eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano Marcos Ocando a subir al vehículo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda en el Sector el Desagüe, Barrio Mamo Abajo, calle Quinta Avenida, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la víctima que no contaba con ese dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas Cayetana Alfonzo y Susan Cufat, vecinas del ciudadano Marcos Ocando, quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión pudiendo observar que se traba de sujetos armados que le pedían entrar a la vivienda y observaron cuando éstos lo conminaron nuevamente a ingresar en la camioneta por lo que ambas ciudadanas, se trasladaron hasta la avenida principal del sector, tomando un taxi la ciudadana Cayetana Alfonzo a fin de seguir a la camioneta, mientra que la ciudadana Susan Cufat tomó una foto de su teléfono celular, observando que el ciudadano Marcos Ocando fue dejado en las cercanía de la “Licorería Neymar” de Catia la Mar, en ese lugar se encontró con ciudadano Michel Ocando y Cayetana Alfonzo, quienes le recomendaron colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó, en dicha sede policial le indicaron que los llamara en caso de regresar los sujetos, procediendo la victima a regresar a su lugar de trabajo, recibiendo nuevamente como a las 11:00 horas de la mañana de los mismos sujetos quienes le exigían el pago del dinero solicitado manifestándoles que el dinero lo tenia en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo policial a fin de informarles de la situación, una vez en la vivienda llegaron los ciudadano que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y les fue entregado a los ciudadanos, ingresando a su habitación, es cuando llega la comisión policial y efectúan en flagrancia la detención de los mismos.
Estima ésta Alzada que, quedó asentado en la recurrida, que los hechos quedaron acreditados con el testimonio de los ciudadanos Daniel Méndez, Dorian Silva, Franklin Niño, Abrahán Castillo, Jesús Absueta, Orlenis González, Luis Perdomo Carlos Gil y Anderson Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios aprehensores de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO, aprehensión que ocurrió de manera inmediata después que la víctima ciudadano Marcos Ocando, entrega la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los ciudadanos aprehendidos en razón de extorsión que estaba siendo objeto, aprehensión que fue observada por el ciudadano Michel Ocando, quien fue testigo presencial de amenazas de las que fue objeto su padre a tempranas horas de la mañana del mismo día, por lo cual le sugirió se dirigiera a colocar la denuncia ante un cuerpo policial, lográndose la aprehensión de los acusados de autos y la incautación del dinero, las armas orgánicas, el vehículo, las credenciales, entre otros. Por lo que quedó demostrado de esta manera que los testimonios traídos a juicio fueron coincidentes, no existiendo contradicciones en sus deposiciones, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, todos éstos hechos que el Aquo estimó acreditados y que quedan expresamente señalados en el texto de la sentencia en sus folios 151 al 189.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma quo, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que la Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiestan los recurrentes, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia. De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los ciudadanos JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA, JEFERSON DELGADO fueron los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, por cuanto ésta Alzada al analizar la sentencia recurrida se pudo observar que el A quo dejó asentado los hechos que estimó probados y los que no, en razón de ellos se desecha el presente alegato sustentado por la parte recurrente.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Igualmente aprecia ésta Corte de Apelaciones, en lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sostiene que sus representados fueron condenados a cumplir la pena de trece (13) años y siete (07) meses de prisión como autores responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de sus defendidos, considerando la defensa que en un supuesto negado que se hubiese demostrado la responsabilidad por parte de los acusados no sería otra que la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Este Órgano Colegiado dejó establecido que en la recurrida quedaron asentadas las pruebas de cargo suficiente que conllevó al Tribunal A quo a la certeza de establecer la responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma, en este caso por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y no Concusión, todo conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, una de ellas es la Sentencia No. 318 de fecha 29/07/2010 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Mirian Morandi Mijares, la cual establece que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo y de tipo penal doloso que consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar algunos de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva; es decir, que el delito de Extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita, tal como quedó probado en éste caso donde los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO constriñeron con amenazas e infundiendo temor al ciudadano Marcos Ocando y además con la agravante que establece el numeral 7 del artículo 19 de la misma ley por ser funcionarios públicos y no el delito de Concusión propuesto por la defensa, que es cuando un funcionario público abusando de sus funciones constriñe o induce a alguien a que de o prometa, para sí mismo o para otra ganancia o dádiva indebida, ya que quedó demostrado en la recurrida que hubo amenazas de daño inminente, por lo que la razón no asiste a la defensa en este caso, desechándose el alegato de la defensa.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores de los acusados JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrense las Boletas de Traslados y Remítase la presente causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2016-000069
JVM/ANV/RMG /keyla.-
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