REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-025360
RECURSO: WP02-R-2016-000116
ACUDADOS: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.783.122, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA. En tal sentido se observa:
En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El AbogadoLUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. El Tribuna A quo, plasmó en el capítulo II de la sentencia los hechos que el tribunal estimo acreditados, hechos estos que no se corresponden con el cumulo de pruebas evacuadas en el Desarrollo del debate Oral y Público...Ciudadanos Magistrados se ha venido insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo valida y suficiente para deducir la culpabilidad del acusado, de tal manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, o la que es igual, una prueba de cargo apta para erigir sobre ella “el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada”, determinando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditada…El Tribunal A quo, incurreigualmente (sic) en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber recortado y pegado parte de los hechos que aparecen en la acusación fiscal y parte de las actuaciones policiales, las cuales no fueron corroboradas en juicio, incurriendo en violación a Normas Constitucionales y Tratados Internacionales suscritos por la República, denunciables de oficio…Considera esa defensa queel (sic) Juez a quo; alejado del principio de imparcialidad a la cual está subordinado, procedió de manera prejuiciado o dolosa a procurar pruebas de extractos administrativos y darle valor probatorio para condenar a mi defendido…donde nuestro legislador dejo sentado, que el Juez de Juicio solo apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia oral…promuevo para su lectura los hechos plasmados en la acusación fiscal y el acta de investigación procesal parte reverso que esta inserta al folio 12 del respectivo expediente para que se compare con los hechos dados por acreditados en la sentencia impugnada…Considera quien suscribe que en el contenido de la Sentencia recurrida, existe una notable falta de motivación por contradicción de los hechos acreditados con los hechos debatidos en juicio oral…el a quo dejo sentado en el texto de la sentencia, cuestiones que no constan en el texto delas (sic) actas levantadascon (sic) ocasión al debate oral y público, y tampoco explanó por qué considero que mi defendido se encontraba incurso en la comisión del delito por el cual lo condeno ni cuál fue la circunstancia agravante que modifico la pena impuesta…La Sentencia Aquí impugnada, es absolutamente, imprecisa, incoherente y no autosuficiente, por no coincidir los hechos que fueron objeto de desarrollo del debate con los hechos que el tribunal estimo acreditados, así mismo no se determino(sic) ni se describió en su análisis las circunstancias calificantes del delito imputado al procesado, constituyendo el vicio de expresión clara de los hechos que considera probados y configuran el calificante…Ahora bien, esta defensa cuestiona mediante este Recurso, la inobservancia de parte del Tribunal Aquo, del principio de “in dubio pro reo”, por parte del Tribunal de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; correspondiéndole al Estado demostrar a parte de la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal de los acusados...Segundo motivo del recurso articulo 444 ordinal (sic) 4 incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, de parte del Tribunal en funciones de Juicio, toda vez, que el Juzgador condeno a mi defendido a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el juzgador no señaloen (sic) su sentencia, cual fue la conducta punible exteriorizada por mi defendido que sin la cual no se hubiera cometido el hecho y cuales a su entender son los hechos demostrativos de la misma y cuál de las dos acciones establecidas en ese ordinal (sic) como calificantes fue donde adecuo la conducta de mi defendido…La solución que se pretende con respecto al primermotivo (sic) del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…toda vez que el Juzgador condeno a mi Defendido aplicando para su motivación un corte y pegue de los hechos plasmados en la acusación fiscal y de un extracto del acta de investigación procesal de fecha 28 de Septiembre de 2012, parte resversoy (sic) no explico porque motivo realizo esa actividad…La solución que se pretende con respecto al segundo motivo del recurso, que no quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público, con los medios de pruebas evacuados, que mi Defendido sea autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numeral 1º (sic), del Código Penal…De los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicito…en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, se proceda a verificar y determinar que en la sentencia impugnada, el a quo hay (sic) realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente, la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución dela (sic) República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 14 al 32 de la tercera pieza de la causa original.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JESUS VELASQUEZ, la Juez Ponente RORAIMA MEDINA y la Dra. ANA NATERA como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la AbogadaODELIS LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, el Abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, el ACUSADO FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ ESCOBAR, dejándose constancia lo que de seguida se transcribe:
“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra al abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (11:40 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito recursivo interpuesto, en tiempo hábil, de conformidad con los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos Magistrados el Juzgador en su Sentencia impugnada violó el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este juzgador solo copio de manera literal la acusación y el acta policial,las cuales no fueron corroboradas en juicio, hubo una contradicción manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto los hechos acreditados que estimó el tribunal, no corresponde con el cúmulo de pruebas evacuadas en el desarrollo del debate Oral y Público, violentando así la tutela judicial efectiva, asimismo se observa que no hubo una imparcialidad, por cuanto solo se procedió de manera prejuiciado o dolosa a procurar pruebas de extractos administrativos y darle valor probatorio para condenar a mi defendido, violentando el debido proceso y la presunción de inocencia. Existe una falta de motivación por contradicción de los hechos acreditados con los hechos debatidos en el Juicio Oral, honorables magistrado la sentencia aquí impugnada es absolutamente, imprecisa, incoherente y no autosuficiente, razones por las cuales solicita la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, o que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia. Es todo…” Concluyendo a las (11:50 am.) horas de la mañana.Seguidamente se le cede la palabra al abogadoJORGE CRESPO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas dando inicio a su exposición a la (12:00 pm) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “…En cuanto la solicitud de nulidad que solicita la defensa, al ciudadano acusado siempre se le respecto sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la Defensa e igualdad entre las partes, el Tribunal fundamento su decisión en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos Magistrados todos observamos la evacuación de las pruebas, y así mismo las vio el ciudadano Juez de Juicio, pues lo que lo llevó a tomar su decisión, fallo que se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley, es por lo que solicitose confirme la sentencia recurrida. Es todo…” Concluyendo a las (12:10 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, ejerciendo la defensa su derecho a réplica y el Ministerio Público el derecho a contrarréplica. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:20 pm.) horas de la tarde aproximadamente…”Cursa a los folios 118 al 120 de la tercera pieza de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal,el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia impuesta al sentenciado de autos, en virtud de considerar que el sentenciador incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Penal, ello por cuanto consideró que el Juez de la recurrida transcribió en su sentencia únicamente la acusación fiscal y el acta policial y, en cuanto al numeral 5 considera que el Juez A quo no estableció con claridad el calificante del delito atribuido.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, se advierte que alega el vicio contemplado en los numeral 2 y 4 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omissis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”
En cuanto al primer vicio alegado por el recurrente relacionado al falso supuesto de hecho, por haber recortado y pegado parte de los hechos que aparecen en la acusación fiscal y parte de las actuaciones policiales, las cuales no fueron corroboradas en juicio, por lo que existe falta de motivación en la sentencia.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:
“…A hora bien, este juzgador considera que el Ministerio Público demostró que en fecha 27 de Septiembre del año 2012, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la victima ENRIQUE JOSE FLORES RADA (OCCISO), se desplazaba en compañía de su padre de nombre JOSE FLORES por la calle las (sic) Lomas del Barrio el Teleférico, parroquia Macuto, Estado Vargas, provenientes de una reunión religiosa, cuando repentinamente se acerca el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, apodado “ FRANCISQUITO” a bordo de una moto, vestido con un bermuda blue jeans y una franelilla blanca, quien si (sic) mediar palabras se bajo de la moto, saco un arma de fuego y le propino varios disparos a la victima(sic) ENRIQUE JOSE FLORES RADA (OCCISO),huyendo posteriormente del lugar de los hechos en veloz, siendo perseguido por el padre de la victima(sic) quien no logro alcanzarlo, siendo que en esta misma fecha se apertura la presente averiguación, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan al lugar de los hechos debido al (sic) información recibida que en el Sector Teleférico, vía Publica, Parroquia Macuto, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino sin vida, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez en el mismo verifican que efectivamente en dicha dirección se encontraba un ciudadano fallecido que quedo identificado como ENRIQUE JOSE FLORES RADA, logrando realizar inspecciones en el lugar, logrando recolectar una concha de bala percutida, calibre 9mm, una gasa impregnada de sustancia pardo rojiza, trasladándose el cuerpo sin vida al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez del estado Vargas con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodatilia y Autopsia de Ley. En el transcurso de la investigación se llego a verificar por el testigo Presencial (sic), que efectivamente el hoy imputado fue la persona que sin mediar palabra a bordo de una moto saco un arma de fuego y le propino varios disparos a la victima(sic) ENRIQUE JOSE FLORES RADA (OCCISO).Al momento de presentarse la comisión en el lugar de los hechos se entrevistaron con los vecinos quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestando los mismos que luego de escuchar varias detonaciones, se percatan que estaba el hoy occiso tirado en el suelo y con este se encontraba su padre, quien medio de la desesperación se fue del lugar tras el agresor de su hijo, igualmente se verifica con el acta de la trascripción del protocolo de autopsia realizado por el Medico ANATOMOPATOLOGO DR. FRANCISCO MOTAlos cuales fueron ratificados por sus firmantes en esta sala de audiencia ydonde llegaron a la conclusión que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION DE ARTERIAS ORTA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Igualmente se evidencio que al lugar se presentó una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR RONNY MARVAL Y MERENTES CORMAN, adscritos a la sub. Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes efectúan el levantamiento del cadáver las inspecciones técnicas correspondientes, así como las primeras pesquisas en el sitio del suceso, actuaciones estas que fueron ratificada por los ciudadanos RONNY MARVAL Y MERENTES CORMAN y convalidada por El (sic) testigo, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público pudo demostrar que el acusado FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, desplegó dicha conducta delictiva, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA (OCCISO), Elementos (sic) estos que fueron demostrados por la Fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que el testigo Presencial (sic) ciudadano JOSE GREGORIO FLORES IZAGUIRRE, en su condición de testigo,manifiesta entre otras cosas …“Pues ese señor el día 27 de septiembre del año 2012, aproximadamente de 10:00 a 10:30 de la noche,yo venia(sic) bajando por una calle del sector el (sic) Teleférico, la calle se llama Martín Salas, es una zona bastante boscosa, y el (sic) se apareció en una moto y se bajo yo venia(sic) bajando con el hijo mi de una fiesta de santeros y se bajo(sic) de la moto y saco un armamento y disparo en tres ocasiones y con la misma el prendió la moto y se fue de la zona, yo agarre y me puse atender a mi hijo y me puse como loco y me perdí de la zona buscándolo, gracias a Dios que bueno, cuando llegue a la zona, ya los cuerpo policiales habían llegado y se habían llevado el cuerpo a la morgue de Pariata, de hay(sic)no supe mas(sic) nada hasta que fui a PTJ (sic) a las 2:30 de la mañana a formular mi denuncia de lo que había sucedido, ¿Usted me puede indicar donde se encontraba usted para el momento de los hechos? R: Veníamos de una fiesta de santeros ¿Con quienvenia(sic) usted? R: Con mi hijo ¿Fallecido (sic)? R: Si ¿Usted acaba de decir que el acusado se presento en un vehiculo(sic) tipo moto? R: Si ¿Usted puede asegurar que fue el hoy acusado? R Si ¿Qué le da tanta seguridad que halla(sic) sido el (sic) y no otra persona? R Si fue el (sic), el que lo mato por que(sic) yo me quede con el teléfono de mi hijo y le revise los mensajes y el uno (sic) días antes le mando una serie de mensajes que cuando lo pescara le iba a dar unos tiros ¿usted tubo (sic) conocimiento de que el acusado había tenido algún problema con su hijo? R Si eso fue el día lunes y el día jueves lo mato, no lo dejo correr, lo que pasa es que el hijo mió(sic) agarro a la novia de el(sic) y se la llevo una semana para la costa para chuspa (sic) y el (sic) se entero(sic) y agarró y lo mato, le empezó a mandar mensaje “deja que te pesque por ahí para que tu veas” y eso que se la pasaban juntos, el llego ha(sic) entrar para la casa y todo, como cree usted que yo no lo conozco ¿usted conoce a la novia del hoy acusado que usted indica que se fue con su hijo? R de vista pero yo mas(sic) nunca he visto a esa muchacha ¿No recuerda su nombre? R: No. ¿Usted conocía al acusado con anterioridad? R: Si por foto y ellos aprovechaban que yo estaba trabajando y la esposa mía como trabaja también, salíamos a las 7:00 de la mañana y llegábamos en la noche ello se iban para la casa llevaban amiguitos, y entonces me decían que el (sic) fue para la casa y en varias oportunidades yo lo llegue a ver por Punta de Mulatos, en moto por que(sic) yo en varias oportunidades lo vi. ¿Usted me puede indicar como estaba vestido el hoy acusado según usted el día de los acontecimientos? R: El cargaba un Blue Jean, no le vi el color de los zapatos, por que(sic) era una zona boscosa y una franelilla blanca, que cargaba ese día dicha declaración es conteste con la del funcionario CORMAN JOSÉ MERENTE VIELMA, quien manifestórecibí una llamada de parte de la comisaría, de un oficial de la policía del estado notificado (sic) que había un occiso, en la parroquia macuto (sic), sector el teleférico (sic) por lo que nos encontrábamos de guardia mi compañero Espinoza que era de la parte técnica y mi persona que soy de la parte investigadora, salimos de la unidad identificada hacia el lugar de los hechos allí encontramos el cuerpo sin vida del hoy occiso, se levanto(sic) concha de balas, se colecto con cermeto (sic) de cazas de sangre, seguidamente se presento(sic) la medicatura forense, para realizar el levantamiento del cadáver y fue trasladado hacia la morgue de pariata(sic) que posteriormente allí ya en la morgue se hizo la inspección del cadáver, que se mostraron varias heridas, por armas de fuego y la identificación del hoy occiso, igualmente el Detective RONNY MARVAL es conteste con lo expuesto por el funcionario CORMAN MERENTE cuando indica: Relación a esta acta policía, que fue que tome parte de esta comisión, nos trasladamos en un sector aquí que es conocido como el teleférico (sic), con la finalidad de identificar a un ciudadano de nombre Francisco, donde acompañe el funcionario investigación del caso, fuimos con la finalidad de acta anteriores tenia (sic) la dirección de el (sic), fuimos a la residencia se toco(sic) la vivienda, fuimos recibido por una persona que manifestó ser la progenitora del el (sic), le informamos el motivo de nuestra presencia y no indico que la persona, requeridas por la comisión no se encontraba, no aporto sus datos de identificación, lo tomamos completamente, se le libro citación para que asistiera al despacho, llegamos al despacho nuevamente, lo verificamos por el sistema de nosotros sipol, y se corroboro que no tenia(sic) ningún tipo de registro, ni solicitud, eso fue lo que se hizo básicamente en ese momento estas declaraciones de los testigos y expertos Medico ANATOMOPATOLOGO DR. FRANCISCO MOTAquien fue conteste en afirmar que la causa de la muerte fue producto de HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION DE ARTERIAS ORTA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, son los elemento probatorios con los que la fiscalía pudo demostrar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ ESCOBAR, fue la persona que realizo los disparos que ocasionaron la muerte de la victima(sic) ciudadano ENRIQUE JOSE FLORES RADA, en cuanto a la declaración de la ciudadana YENSKI NAZARETH RODRIGUEZ, que si bien es cierto el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece que el mismo no podrá declarar contra su cónyuge, la ciudadana expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, la siguiente…De los hechos de verdad no tengo nada que decir, de lo que lo acusa tampoco, yo solo estuve el dia(sic) que lo detuvieron yo vivía en ese tiempo en su casa y lo que recuerdo que esos fue al principio de abril, lo que recuerdo es que llegaron dos motorizados le pidieron la cedula y le lo tenia(sic) allí afuera de la casa de su mama por el (sic) ni siquiera vivía allí, el (sic) le dijo que no tenia(sic) la cedula que si le permitía subir a buscar y le entrego los papeles de la moto por que(sic) si los tenia, entoce(sic) los motorizado le informaron que no que se motara(sic) que no iba a buscar ninguna cedula (sic), en ese momento yo fui a buscar a la mama y le dije lo que estaba pasando, no supimos nada de el(sic) hasta que le (sic) hermano de el(sic) fue policía entonces se dirigismo hasta la zona 1 fue cuando nos enteramos donde lo tenia(sic) y de que lo estaba acusado…¿Que (sic) cuerpo policial lo aprendió (sic)a el? R: poli vargas(sic)¿ Que estaba haciendo el (sic) en el momento que lo aprendieron (sic)?R: Arreglando su moto ¿Usted indico que estuvo presente en su aprehensión, que le pidieron los funcionarios policiales a el(sic)?R: le pidieron los papeles de la moto y la cedula, el no tenia(sic) la cedula el (sic) le entrego fue los papeles de la moto, entonces el (sic) le dijo dame un tiempo voy busco la cedula, entonces lo policía le dijeron no móntate con nosotros yo no pregunte ni nada me dio nervio solo vi. lo que estaba pasando ¿Cuantos funcionarios policiales? R: dos funcionarios policiales…y de la ciudadanaANA DEL VALLE ESCOBAR CEDEÑO, que si bien es cierto el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece que el mismo no podrá declarar contra su cónyuge, la ciudadana expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente…el único hecho que conozco que se llevaron a mi hijo en la puerta de mi casa sin una orden yo me encontraba con Yenski, por cierto cuando salí ya ella me estaba diciendo que se lo habían llevado yo estoy pensando que era por papeles de la moto, como el estaba lavando la moto y arreglándola no tenia(sic) los documento de ella pensé que era por eso que se lo estaban llevando llame a OSCAR mi otro hijo y oscar(sic) fue empezó a investigar y le dijeron que eso fue por la moto, llamamos al papa y fue que apareció este lió que desconozco…ante estas declaración el Tribunal puede observar que efectivamente las ciudadanas YENSKI NAZARETH RODRIGUEZ y ANA DEL VALLE ESCOBAR CEDEÑO, no se encontraban presente para el momento que sucedieron los hechos y no tuvieron conocimiento sino que fueron informadas posteriormente, que efectivamente el ciudadano fue aprehendido en ese momento y que fue por los papeles de la moto, estas afirmaciones sumado a declaraciones de los testigos y los funcionarios actuantes, hacen ver a este Juzgador que el prenombrado ciudadano realizo dicha conducta delictiva,en cuanto a la declaración de los funcionarios expertoDR. FRANCISCO MOTAa la cual se le adminicula el contenido del Dictamen Pericial PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por dicho funcionario, la declaración del funcionario CORMAN JOSÉ MERENTE VIELMA a la cual se le adminicula el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01-04-2012, MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 01-04-12,el cual fue agregado por su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo(sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA de conformidad con el articulo 406 numeral 1ª (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que (sic) en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA, por lo que se le da pleno valor y nos permite demostrar el hecho que hoy nos ocupa, Elementos (sic) estos donde se evidencian fundamentos serios en contra del acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ ESCOBAR, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ ESCOBAR, antes identificado,y corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual es suficiente para culpar al hoy acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210. En este sentido, este Juzgador considera que durante el debate hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ ESCOBAR, toda vez que los funcionarios y los testigos corroboraron en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA de conformidad con el articulo 406 numeral 1ª (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE FLORES RADA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ ESCOBAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA de conformidad con el articulo 406 numeral 1ª (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA…” Cursante a los folios 249 al 252 de la segunda pieza de la causa.
Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando el hoy occiso Enrique José Flores Rada caminaba en compañía de su padre José Flores por la calle Las Lomas del barrio El teleférico, parroquia Macuto, estado Vargas, se presentó el hoy sentenciado Francisco Gutiérrez a bordo de un vehículo moto, descendió del mismo, sacó un arma de fuego y sin mediar palabra accionó el arma en contra de la humanidad del hoy difunto, para luego huir del lugar de los hechos en su moto, falleciendo el ciudadano Enrique Flores en el lugar del suceso a consecuencia de Hemorragia interna secundaria a perforación de arterias orta y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, tal y como consta en el protocolo de autopsia que fue incorporado en el juicio, medios de pruebas que demuestran fehacientemente la corporeidad del hecho ilícito por el cual fue acusado el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado con Alevosía, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el defensor del penado de autos, ya que éste en su escrito de apelación considera que existe un falso supuesto de hechos porque recorto y pego parte de los hechos que aparecen en la acusación y parte de las actas policiales y, en el fallo recurrido se deja constancia de los alegatos de todas las partes, entre ellas las del Ministerio Público, considerando que éste demostró efectivamente la comisión del hecho ilícito que atribuyó y la participación del acusado en el mismo, lo cual no puede ser considerado como un copiar y pegar; así como tampoco es cierto, que lo asentado en las actas policiales no fue corroborado, puesto que dos de los funcionarios que realizaron las actuaciones policiales comparecieron al debate oral y público y además al momento de incorporarse por su lectura las actuaciones policiales la defensa no se opuso, por lo que fueron incorporadas legalmente al debate y por tanto el juez debía analizarlas y apreciarlas para acogerlas o desecharlas, lo cual hizo el Juez de la recurrida en su fallo; aunado a todo lo anterior, se advierte que cada Juez tiene su forma de motivar sus fallos.
En cuanto al punto de la valoración o apreciación de las pruebas, tenemos que el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…”Más adelante agrega:“…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-
Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual quedó plasmado en el cuerpo de la sentencia, cumpliéndose en el presente caso con estos supuestos, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa con relación al numeral 2 del artículo 444 ejusdem.
Como segunda denuncia alegó el recurrente, que el Juez de la recurrida no deja claro en su sentencia el calificante del delito. En este sentido advierte esta Alzada, que el Juez A quo estableció que quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, este calificante es en virtud de que el autor del hecho actuó sobreseguro, ya que éste llegó al lugar de los hechos en un vehículo moto, se bajó del mismo y sin mediar palabra sacó su arma y la accionó en contra del hoy difunto al cual no le dio ninguna oportunidad de defensa, circunstancias estas que quedaron establecidas en la motivación del fallo recurrido, con lo cual se estableció con claridad la calificante del delito de Homicidio, no siendo necesario para ello un análisis profundo sobre la alevosía, ya que con la sola declaración del padre del interfecto, quien fue claro al establecer el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como afirmó que conocía al hoy acusado y a sus familiares y por ello sabía desde el inicio quién mató a su hijo, desestimándose de esta manera la denuncia interpuesta conforme al numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada el en fecha 04 de Noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.783.122a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FLORES RADA, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado por el recurrente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2016-000116
RMG/
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