REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-1999-000006
RECURSO: WP02-R-2016-000630
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por los abogados LUÍS PERNALETE y FULGENCIO MILLAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN MONTILLA, los mismos alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Gaceta número 38.28, de fecha 05 de octubre de 2005, así como los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regulan los principios de temporalidad de la Ley y la Tutela Judicial Efectiva, por no haberse aplicado la Ley más favorable al imputado lo que lesiona el principio de favorabilidad o in dubio pro reo y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Para luego dictar el dispositivo del fallo en el que condena al ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, igualmente .fue condenado el ciudadano a las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal…Así mismo ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación muy acertadamente se refirió el Juez de Juicio al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación retroactiva de la norma que más favorecía al imputado, en el presente caso el punto apelado radica en la sucesión de normas desde fecha 09-07-1999, en la que acontecieron los hechos hasta el día 10-10-2016 en la que se dictó la sentencia y aplicar la norma más favorable, era pasearse por el contenido de la Gaceta número 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005 en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Ahora bien al aplicar la norma inobservada por el Tribunal de Juicio y siguiendo la misma operación tenemos que a partir del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la norma retroactiva de la norma que más favorecía al imputado, el citado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la penalidad debe ser la siguiente: prevé una sanción de 4 a 6 años que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media es de 5 años, igualmente al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media es 5 años, igualmente al aplicar tal y como lo hizo acertadamente el Tribunal que aplicó la atenuante de ley contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, tenemos que para aplicar el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la admisión de los hechos, se toma el limite inferior dígase 4 años y que al realizar la rebaja de un tercio que es 1 año y 4 meses la penalidad es de 2 años y 8 meses, que en si es la pretensión de quien impugna. Igualmente destacamos que en el presente caso el límite máximo de la pena no excedía de 8 años, por lo que pueden ustedes ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación al dictar una decisión propia rebajar a la mitad ya que el límite máximo es de 6 años teniendo que ser la pena en total DOS (02) AÑOS, y es por lo que pedimos en justicia siendo basta la jurisprudencia de la fecha en lo antes planteado al punto que se reformo la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…SEGUNDA DENUNCIA…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia, por adolecer la sentencia del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal…Siendo más que evidente que del fallo no se permite conocer como abordó la ciudadana Jueza el pedimento realizado por la defensora privada de aplicar el último aparte del artículo 31 de la referida Ley Especial, ya que de los hechos que estima acreditados en el presente proceso el tribunal al realizar la adecuación típica y dada la sucesión de leyes desde el momento en que se cometió el hecho dígase el 9 de julio del año 1999, tenia que aplicar obligatoriamente la norma in comento por ser la más favorable y de no hacerlo debe explicar sus razones a través de contenidos argumentativos explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez antes de tomar la decisión y en el presente caso ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación podrán observar que fue nula la motivación de la decisión que hoy se impugna. Es por ello ciudadanos Magistrados que considera quien presenta el recurso que la sentencia que hoy apelamos esta inmotivada ya que no se desprende del corpus de la misma cual fue la operación lógica racional que llevo el sentenciador a apartarse del contenido de la norma in comento en franca contravención al mandato constitucional contenido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y el fallo, sino la perfecta armonía y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos, la sentencia y las normas que se deben aplicar; se trata entonces que haya una relación de congruencia entre los hechos, las normas aplicadas y la motivación que los contiene…En el presente caso dos posturas que son inconciliables en el derecho, o se aplica una norma o se aplica la otra, dígase de los artículos 31 o 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hecho, o la que ha sobrevenido sobre el proceso que más favorece, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 2 de la Ley Adjetiva Penal, asumir una u otra norma trae respecto de la penalidad a aplicar un resultado distinto, por lo que la ciudadana Jueza al asumir una u otra debe explicar porque o motivar. PETITORIO…SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación contra sentencia definitiva…sea declarado con lugar conforme a derecho y que al declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA…se dicte una decisión propia donde se corrija la penalidad que en definitiva debe ser impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, que legalmente es DOS (02) AÑOS…de ser declarado con lugar el presente recurso dada la entidad de la pena, sea revisada la Medida de Privación a la libertad conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte las medidas cautelares que estime de modo que se haga presente ante el Tribunal de Ejecución pero en libertad. Todo con fundamento en el cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de (sic) artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva…”(Cursante a los folios 75 al 88 de la causa original).
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 cursante del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza II de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO…titular de la cédula de identidad N° 13.246.822, arriba identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 Ley (sic) Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa referida a la aplicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condena a cumplir con las penas accesorias de ley. Se ordena el decomiso del pasaje aéreo y los dólares americanos incautados al momento de la aprehensión…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
Cursa del folio ciento siete (108) al ciento diez (110) de la II pieza de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 15 de Diciembre de 2016, en la cual se expuso lo siguiente:
“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la abogada DANESIA PEDRA VEGA en su carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Décima Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (11:40 a.m.) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito recursivo presentado en su oportunidad por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en la cual el mismo denuncia la errónea aplicación de la ley, por cuanto la Juez debió aplicar la ley que más favorece al reo, lo que lesiona el principio de In dubio, pro reo. Ciudadanos Magistrados, el presente caso ocurrió en fecha 09 de junio de 1999, y fue sentenciado en el presente año, durante ese lapso, se publicó una ley mas benigna para el imputado que es de la llamada leyes intermedias, la cual era la que debió tomar el juzgado A-quo, específicamente el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de octubre de 2005, que prevé una sanción de cuatro ( 04) a seis (06) años de prisión y la que le fue aplicada establece una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión, no favoreciendo a mi defendido, por cuanto se debió aplicar la ley que favorezca al reo, razones por las cuales solicita que se aplique la retroactividad de la Ley. Es todo…” Concluyendo a las (11:50 Pm.) horas de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra al abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dando inicio a su exposición a la (12:00 pm) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “… El Ministerio Público considera que no es procedente en Derecho, lo sustentado por la defensa, en cuanto la aplicación de una Ley Intermedia, ya que conforme a la doctrina esta se aplica si el tiempo ha transcurrido sin culpa del reo y en el caso de autos el hoy sentenciado le fue impuesta en el año 1999 una medida cautelar sustitutiva, la cual incumplió y por ello se le libró orden de captura, siendo detenido en el presente año, la cual venía violando la administración de justicia, y no oponiéndose a Derecho, por lo cual no es procedente en este caso la aplicación de la ley intermedia, es por lo que solicito se confirme la sentencia recurrida…”. El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE en su condición de ACUSADO si desea declarar, se le advierte al ciudadano en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone al ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “…en el año 1999 cuando cometí el delito, hubo la tragedia de Vargas, a mi me habían dado una medida y me tuve que ausentar de la ciudad, yo en ningún momento quise burlar a la justicia y ni siquiera evadirla. Es todo…” Concluyendo a las (12:10 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, ejerciendo la defensa su derecho a réplica y el Ministerio Público el derecho a contrarréplica. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas, fundamenta su recurso según lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de falta de motivación del fallo e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando el recurrente que su representado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que los mismos fueron cometidos en el año 1999, por lo que la juzgadora no aplicó la Ley que le fuera más favorable al acusado de autos, ya que desde dicha fecha en que aconteció los hechos hubo una sucesión de leyes, por lo que considera la defensa que debió aplicarle la ley contenida en la Gaceta Nº 38.287, de fecha 5-10-2005 artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando igualmente el recurrente que la sentencia adolece del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y se dicte una decisión propia donde se corrija la penalidad impuesta así como también sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sean dictada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que a su criterio la juzgadora no motivo porque no aplicó la ley del año 2005.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, toda vez que a criterio de la defensa la juzgadora no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, en este sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente sustenta la denuncia al considerar que en el fallo impugnado la Juez a quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, ya que la misma carece del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juzgadora no hace ningún tipo de análisis, que la llevaron a tomar la decisión donde declara responsable al ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, donde solo se limitó a condenar al acusado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos; es por lo que en consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con lo establecido en el artículo 346 en su numeral 4 del texto Adjetivo Penal, referido a los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal considero estimados, es por lo que del análisis efectuado por los integrantes de esta Corte a dicha decisión, se constato que fueron apreciadas y valoradas las pruebas aplicando las normas establecidas en la Ley tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa, por cuanto no existe vicio de falta de motivación en la misma, toda vez que la juzgadora dejó asentado en la sentencia publicada en fecha 11-10-2016 lo siguiente: “…Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que los supuestos dados en el caso de marras configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO transportaba en el interior de su organismo la cantidad de cincuenta y seis (56) dediles de COCAINA, con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490 gr), con el único fin de sacarla del país, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, la cual se aplica de forma retroactiva de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser más beneficiosa para el acusado de autos…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Visto lo anterior, observa este Órgano Colegiado que la Juez de Primera Instancia explicó de manera razonada y según las máximas que conforme a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se consideró demostrada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, así como la participación del ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE en el referido ilícito, hechos que fueron admitidos por el mencionado acusado al momento de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se desecha la denuncia del recurrente sobre la falta de motivación.
En cuanto al segundo punto referido por la defensa en su escrito recursivo, el mismo señalo la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, la cual fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente que la Juez debió aplicar el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Gaceta número 38.287 de fecha 5-10-2005, ahora bien, siendo que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Asimismo, tenemos que el Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado en cuanto al argumento señalado por el recurrente referido a la aplicación de la Ley más favorable, que los hechos ocurrieron en el año 1.999, siendo que para ese momento procesal le fueron impuestas la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo caución económica al acusado de autos, incumpliendo éste con las mismas, razón por la cual le fue librada orden de captura, siendo que en fecha 26 de julio de 2016 fue capturado y presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para luego ser remitida las actuaciones ante el Juzgado Primero de esta Circunscripción, quien lleva a su cargo dicha causa, fijando la apertura del Juicio Oral y Público para el día 10 de octubre de 2016, audiencia en la que el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que la juzgadora admitió en su totalidad la acusación fiscal, acogió la calificación jurídica atribuida y aplicó la Ley más beneficiosa para el acusado de autos en forma retroactiva.
Conteste con lo antes expuesto, se advierte que el principio de la irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo, el siguiente tenor:
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea…”
De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las Leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut supra transcrita, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de la irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución, en el cual prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga menor gravamen al reo…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
En su Libro Introducción al Derecho Penal, el Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA, dice lo siguiente:
“…SUCESION DE LAS LEYES. Para resolver los problemas que la sucesión de leyes plantea, es necesario tomar en cuenta principios diversos de la ciencia penal en la cual juegan de modo fundamental un papel primordial el principio de reserva (nullum crimen nulla poena sine lege), la defensa social y la cosa juzgada. Dos son las situaciones que serán necesarias para resolver: a. Delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva; b. Sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la ley anterior y que se hallan en ejecución al entrar en vigencia la nueva ley. Refiriéndonos a las diversas posibilidades que pueden darse en relación a la sucesión de leyes penales, y a los principios que le son aplicables, evidenciamos lo siguiente: a. En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. b. En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad penal. Si el Estado quita a un hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo…c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse, que si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada; es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. Según Reyes Echandía, cuando una norma legal que regula determinados hechos no puede seguir cumpliendo con la función para la cual fue creada, el legislador mediante una nueva disposición legal, la deroga, con lo que la norma deja de existir; si la nueva ley no se limita a extinguir la ley anterior sino que la sustituye o la reemplaza por otra mejor que se adecue a la nueva situación, entonces se plantea la cuestión de la sucesión de leyes en el tiempo. De acuerdo con Luis Jiménez de Asúa…Hay, pues, sucesiones de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describa un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito…IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. Según Reyes Echandía, si la ley penal ordinariamente describe conductas jurídicamente vinculantes desde su promulgación hasta su extinción, quiere decir que no se puede aplicar a hechos pasados, es decir, que no tiene efecto retroactivo. Luis Jiménez de Asúa…proclama la irretroactividad absoluta debido al derecho adquirido por el reo a ser juzgado por la ley que existía en el instante en que se perpetúo su delito. En opinión de Alberto Arteaga Sánchez, vemos que el principio de la irretroactividad de la ley se resume en la máxima: tempos regit actum. Según esta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capítulo primero del Código Penal venezolano. De esta manera, el principio de legalidad se ve ampliado con tal exigencia enunciado con la formulación del Nullum crimen, Nulla poena sine previa lege poenale. RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL…El principio de la irretroactividad de la Ley Penal sufre una excepción importante en el caso de que la nueva ley sea favorable al delincuente; cuando tal hecho ocurre adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente. Esta excepción se halla contenida en el Código Penal, que dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. La excepción de la retroactividad penal es de rango constitucional, por cuanto deriva de las disposiciones de la constitución de la República, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”…Es la opinión de la Cátedra que esta excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado que el hecho no debe ser tenido ya como delictuoso o que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declare la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminadora precedente…LA LEY MAS FAVORABLE. La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo, como afirma Maggiore, aquella disposición que en el caso concreto lleve a un resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho. Para Antolisei se debe tomar en cuenta no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, etc. Jiménez de Asúa observa que la fórmula más exacta…es: el juez deberá hacer una aplicación mental de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente…El Código Penal resuelve la cuestión adoptando el sistema de irretroactividad y no ultraactividad de la ley penal, con excepción a favor de la ley más benigna. Disponiéndolo en estos términos: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse al delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho”. Acepta, pues, el Código que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite también la aplicación de la ley derogada, para los actos cumplidos durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad)…Veamos cuales son los fundamentos de esas soluciones: a. Cuando la nueva ley incrimina una conducta anteriormente no penada, o es más severa, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva. Falta la ley previa. b. Cuando la ley nueva resta el carácter delictivo a una acción, en virtud del principio de defensa social, no existe interés en aplicar una pena; la sociedad no considera ya necesario defenderse. c. La nueva ley que crea condiciones más favorables, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes contenido en los artículos 2 y 3 del Código Civil, y por los mismos motivos contenidos en el apartado anterior. Es evidente que la solución persigue aplicar una sola ley. Decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones, no pudiendo aceptar el resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley…No obstante, el Código formula una excepción al prescribir que para el cómputo de la prisión preventiva “se observará separadamente la ley más favorable al procesado”…Se hace necesario dar la fórmula para fijar cuál es la ley más benigna o más favorable…Se ha pretendido dar reglas generales, sosteniendo algunos que ha de tomarse en cuenta el máximo más bajo, otros a la especie de la pena o al carácter del delito, pero ninguna de ellas resulta de aplicación útil en todos los casos, pues dejan fuera del enfoque otras circunstancias que pueden ser las aplicables en el caso concreto…” (CONF. ALEJANDRO ARZOLA. Introducción al Derecho Penal. Editorial Vadell Hermanos).(Subrayado de la Corte).
El doctrinario JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano, respecto a la Retroactividad nos dice lo siguiente:
“…Retroactividad de la Ley Penal…En materia penal rige el principio general en derecho público y privado de que la ley no tiene efecto retroactivo; los delitos deben juzgarse con arreglo a las leyes que estaban en vigencia cuando se cometieron…Pero el principio de la irretroactividad, en el derecho penal venezolano no es absoluto, contiene la excepción señalada en el artículo 2 del Código Penal, que dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”… La excepción de la retroactividad penal es constitucional, deriva de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución Nacional, que dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Los casos que pueden presentarse: a) Ley abolitiva: si una ley suprime un delito debe aplicarse retroactivamente, cesar la persecución si ésta se ha iniciado, y no incoarse, si no se ha procedido al enjuiciamiento. Se aplica pues, la ley abolitiva desde el momento de su promulgación…es como si no hubiera existido el delito…Cuando una ley penal que quita todo carácter punible a los hechos sobre los cuales versa la averiguación se hubiere dictado después de iniciada ésta…b) Fundamento de la retroactividad de la ley abolitiva: Si una nueva ley no considera ya el hecho como delito sería injusto e innecesario el castigo del autor, lo primero, porque el Estado no puede atribuirse el derecho de imponer penas sino a partir de la promulgación de las leyes y estas no pueden aplicarse, por tanto, a las personas para las cuales no fueron conminadas; lo segundo, porque una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los enjuiciados…” (CONF. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo I).
En este mismo orden de ideas, los catedráticos FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN, en su Libro Derecho Penal, plasman lo siguiente:
“…Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley…En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido…Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor…Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley…esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…” (CONF. FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN. DERECHO PENAL (Parte General). 4º Edición.).
En razón de todo lo antes expuesto, se evidencia que la Juez a quo aplicó de manera favorable al reo la Ley que le correspondía, entre la que se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos y la que se encontraba vigente al momento de emitirse la sentencia, optando por aplicar en este caso la más favorable, que era la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, desestimándose de este modo el alegato del recurrente, toda vez que no se aplica en el caso de autos, la ley intermedia entre estos dos momentos procesales, vale decir, la publicada con la Gaceta Oficial Nº 38.287 del año 2005, ya que durante la vigencia de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al presente proceso no ocurrió ningún hecho que permita la aplicación de la referida ley, siendo que la causa se encontraba paralizada en virtud de que existía una orden de captura en contra del acusado de autos, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se le había impuesto.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE.
SEGUNDO: CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y Remítase la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000630
JVM/ANV/RMG/greisy.-