REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005501
Recurso WP02-R-2017-000022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA LUISA UGUETO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSE MORALES HERNANDEZ identificado con la cédula Nº V-18.324.711, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción. En tal sentido se observa:
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.324.711, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y articulo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, respectivamente; cometidos en perjuicio de la victima Domingo González y Rafael (demás datos reservados), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°,(sic) 237, numerales 2º y 3º(sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º,(sic) todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la denuncia de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales, dichos elementos de convicción acreditan que el imputado EDGAR JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.324.711, es la persona que se comunicó de manera ininterrumpida con el ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VÁSQUEZ, uno de los autores materiales del hecho, mientras ocurría el robo del camión, dirigiendo la acción desde el lugar donde los ciudadanos Domingo y Rafael fueron bajados del segundo vehículo que obligaron abordar para obligarlos a caminar por un cerro, mientras los amenazaron de muerte, los golpearon y maltrataron durante aproximadamente tres horas y luego los amordazaron y amarran a un árbol solicitándoles ocho millones de bolívares para su liberación, luego de no llegar a un acuerdo deciden dejarlos solos, diciéndoles que contaran hasta quinientos y luego se soltaran, asimismo les dijeron que dejarían el camión en el Centro Comercial Litoral, llevándose la mercancía, y apareciendo el camión en la parada de Punta de Mulatos en la parroquia La Guaira…” Cursante a los folios 162 al 169 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA LUISA UGUETO en su carácter de Defensora Privada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano EDGAR JOSE MORALES HERNANDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 09 de enero de 2017, inserta a los folios 159 al 161 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 09 de enero de 2017 y recurrida en fecha 12 de enero de 2017 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDGAR JOSE MORALES HERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSE MORALES HERNANDEZ identificado con la cédula Nº V-18.324.711, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a él precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000022
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-