REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000136
Recurso WP02-R-2017-000041
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de la ciudadana ELIDER INES VILLAMEDIANA, identificado con la cedula Nº V-25.969.304, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Décima Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la precitado ciudadana, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000041, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: ELIDER INES VILLAMEDIANA VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.969.304, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son la denuncia formulada por el ciudadano JHON, acta de investigación penal, inspección técnica en el lugar de los hechos, acta de entrevista ofrecida por los ciudadanos Rommel y Jesús, la experticia de reconocimiento técnico del celular, el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que la víctima venía recibiendo llamadas extorsivas en su teléfono celular, exigiéndole la suma de noventa mil bolívares, para devolverle sus pertenencias que fueran hurtadas de su residencia, como eran un par de zapatos marca adidas y una computadora tipo laptop, y con la anuencia del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, acordaron una entrega vigilada, confeccionándose un sobre con dos billetes de cien bolívares y recortes de periódico, acordando la víctima y la extorsionadora verse en el establecimiento comercial “los pescaditos”, ubicado en la entrada de la Soublette, y efectivamente en horas de la tarde, se presentó una ciudadana a pedir el dinero exigido practicándose la aprehensión de inmediato resultando ser la ciudadana ELIDER INÉS VILLAMEDIANA, y además de ellos se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que pudiera verse obstaculizada la investigación. Y en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, se DESESTIMA porque en auto no hay fundados elementos de convicción que comprometan a la imputada en ese hecho punible, pues solo consta en autos, el dicho del denunciante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendida ELIDER INES VILLAMEDIANA VILLAMEDIANA, o en su defecto se le acordara una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga.…” Cursante a los folios 49 al 56 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de la ciudadana BERROTERAN RODRIGUEZ GREGORI JOSE cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17 de enero de 2017, inserta a los folios 46 al 48 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de enero de 2017 y recurrida en fecha 24 de enero de 2017 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al dieciocho (20) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 23 y 24 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ELIDER INES VILLAMEDIANA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de la ciudadana ELIDER INES VILLAMEDIANA identificado con la cedula Nº V-25.969.304, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Décima Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la precitada ciudadana, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000041
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-