REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000130
Recurso WP02-R-2017-000042

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS, identificados con las cedulas Nº V- 22.336.438 y 20.656.870 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000042, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERÁN ROMERO titular de la Cedula de Identidad Nª V-22.336.438 y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.656.870, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Pena,(sic) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescente,(sic) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 13 de Enero de 2017, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, el acta de investigación penal de fecha 14-01-2017, donde el medico de guardia indica que en esa fecha ingresó al CDI de la parroquia Caruao, una lactante de siete meses sin signos vitales, alegando la progenitora ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS que se le había caído de la batea cuando la bañaba al progenitor JOSE ALEJANDRO TERÁN ROMERO, al practicar los funcionarios la inspección del cadáver se percataron que presentaba múltiples hematomas (52) con grado variables de evolución en cara, cabeza, tórax, muslo derecho, además presentaba fractura de fémur derecha, siendo la causa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPITACIÓN DE CONTENIDO GASTRICO, ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTATADO, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. …” Cursante a los folios 36 al 43 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17 de enero de 2017, inserta a los folios 34 al 35 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de enero de 2017 y recurrida en fecha 24 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 23 y 24 de enero de 2017 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios doce (12) al quince (15) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS, identificados con las cedulas Nº V- 22.336.438 y 20.656.870, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Circunscripcional.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ (PONENTE), LAJUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA,


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000042
JVM/AN/RM/AV/Gabriel.-