REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000024
Recurso WP02-R-2017-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNAN OMAR ECHARRI DIAZ y MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA identificados con la cédulas Nros V- 6.488.071 y 15.266.779 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal y ASOSIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha Segundo (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000055, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HERNAN OMAR ECHARRI DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.488.071 y MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.266.779, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de las victimas cuyo nombres quedan reseñados en autos, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y3º, (sic) 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º, (sic) todos del Código Orgánico Procesal,(sic) esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la primera denuncia fue interpuesta en fecha 21 de agosto de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actas de denuncias de las víctimas, los vouchers originales, recibo de pago, movimientos de cuentas, listado de personas estafadas, informe emanado de la entidad financiera banesco, entre otros, los cuales acreditan que los imputados con artificios engañaron a muchas víctimas haciéndoles creer que si les depositaban dinero en sus cuentas bancarias, les adjudicarían apartamentos en la Urbanización Playa Grande de la parroquia Catia La Mar, todo lo cual resultó ser falso, estafando así a las víctimas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que la investigación pudiera verse obstaculizada si los imputados salieran en libertad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto se les impusiera una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga.…” Cursante a los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNAN OMAR ECHARRI DIAZ y MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNAN OMAR ECHARRI DIAZ y MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 24 de enero de 2017, inserta a los folios sesenta y dos (68) al setenta (70) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 25 de enero de 2017, y recurrida en fecha 30 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 24, 27, 30 y 31 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNAN OMAR ECHARRI DIAZ y MARISELA COROMOTO ECHARRI ACUÑA identificados con la cédulas Nros V- 6.488.071 y 15.266.779 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal y ASOSIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000055
JV/AN/RMG//AA/Gabriel.-