REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000097
Recurso WP02-R-2017-000037
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO identificado con la cedula Nº V-25.574.243, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
PUNTO PREVIO
La recurrente en su escrito de apelación promovió la declaración del ciudadano YOHARGUI MARQUEZ PONTE, por cuanto supuestamente se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que estos acontecieron. En relación a esta promoción, advierte esta Alzada que la misma corre inserta a los autos a los folios 61 y 62 de la causa original, pero que se identificó como JOSE APONTE, siendo este el nombre de su hermano, por lo que resunta improcedente su promoción, ya que la misma será analizadas a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quedando de esta manera rectificada la falta de pronunciamiento al momento de la admisión del recurso con relación a la mencionada prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…para aseverar dichas afirmaciones es simplemente en un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público, se menciona un testigo referencial que no señala en ningún momento a mi defendido y una serie de testigos referenciales…Solo un testigo referencial es quien asevera que uno de los integrantes se llama ROBERT, sin aportar mayores detalles de sus datos filiatorios y son los funcionarios policiales quienes relacionan a mi representado con uno de los presuntos agresores…las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtue realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación…solicito…se sirva…declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO…” Cursante a los folios 1 al 5 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBERT ALEXANDER SOTO RAMIREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa en el escrito de apelación presentado considera que no se encuentra satisfecho el requisito exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, los fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado es autor o participe del hecho atribuido, ya que consta en actas solo las declaraciones de testigos referenciales y sólo uno de ellos señala que se encontraba presente un sujeto conocido como Robert, razones por las cuales solicita la libertad sin restricciones de su patrocinado.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, donde les informan que en el sector La Hacienda, Camino Los Españoles, zona boscosa, parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraban dos personas del sexo masculino sin vida, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Cursante al folio 1 de la causa original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejaron constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, observaron a dos hombre fallecidos presumiblemente a consecuencia de múltiples heridas producidas presumiblemente por arma de fuego; asimismo se deja constancia de la recolección de tres conchas calibre 9 milímetros, tres conchas calibre 3 80, un cartucho calibre 12, un proyectil blindado y sustancia hemática color pardo rojizo. Cursante a los folios 2 y 3 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y practicada en el sector La Hacienda, Camino Los Españoles, zona boscosa, parte alta del barrio Quenepe, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en la cual se deja constancia de las diversas conchas de balas percutidas recolectadas en dicho lugar. Cursante a los folios 9 al 22 de la causa original.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y practicada en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde dejan constancia del examen externo realizado a quien en vida se llamara HENRY JOSE CONDES BRAFFITTE, quien presentó múltiples heridas. Cursante a los folios 23 al 30 de la causa original.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y practicada en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde dejan constancia del examen externo realizado a quien en vida se llamara WINDER WILFREDO RADA GOMEZ, quien presentó múltiples heridas. Cursante a los folios 31 al 41 de la causa original.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: 3 conchas de balas calibre 380, 3 conchas de balas calibre 9mm, 1 cartucho de bala percutido de un arma de fuego tipo escopeta y 1 proyectil blindado. Cursante a l folio 43 de la causa original.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejaron constancia que el ciudadano YOHARGUI APONTE, quien ingresó al centro asistencia el día de los hechos se identificó con los datos de su hermano y es una de las personas mencionadas como participe de las muertes de los hoy occiso y además dejan constancia que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, por lo que fue detenido en el hospital. Cursante al folio 49 de la causa original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por quien dijo ser JOSE APONTE, siendo su verdadera identidad YOHARGUI MARQUEZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 61 y 62 de la causa original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana BRAFFITE YUDEIRE ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 63 y 64 de la causa original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana MILDRE GOMEZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 63 y 64 de la causa original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana MAIRA RAMIREZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 63 y 64 de la causa original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejaron constancia que el nombre de la persona mencionada como ROBERT es ROBERT ALEXANDER SOTO RAMIREZ. Cursante al folio 69 de la causa original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana DANIELA HERRERA ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 78 y 79 de la causa original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana RAMIREZ YOANA ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 78 y 79 de la causa original.
15.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre de quien en vida se llamara WINDDER GOMEZ, en el que consta como causa de muerte: Hemorragia Intracraneana secundaria a perforaciones debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples al cráneo. Cursante al folio 86 de la causa original.
16.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre de quien en vida se llamara BRAFFITTE HENRY, en el que consta como causa de muerte: Hemorragia externa secundaria a perforación de vasos carotideos derechos debido a herida por arma de fuego proyectil único región cervico-craneal. Cursante al folio 88 de la causa original.
En fecha 13/01/2017 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que decreta orden de aprehensión contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO RAMIREZ. Cursante a los folios 99 al 102 de la causa original.
A los folios 118 y 119, cursa acta de investigaciones penales de fecha 13/01/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO RAMIREZ.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado que en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, cuando los hoy occisos Windder Rada y Henry Condes se encontraban acampando en el sector La Hacienda, Camino Los Españoles, zona boscosa, parte alta del barrio Quenepe, parroquia Maiquetía, estado Vargas, se presentó Jealbert López con otros sujetos, quienes accionaron las armas de fuego que portaban contra la humanidad de los difuntos antes referidos, ya que según comentarios de varios de los deponentes en la investigación el ciudadano Jealbert los estaba buscando para matarlos y por ello se fueron a acampar en el lugar del suceso, hechos estos corroborados por los elementos de convicción anteriormente descritos, entre los cuales se encuentran, los certificados de defunción, en los que consta que la causa de la muerte fue a consecuencia de heridas por armas de fuego, así como que en el lugar del suceso recabaron conchas de balas percutidas de varios calibre, por lo que efectivamente el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo penal, se encuentra satisfechos, esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya que los sujetos que participaron en el hecho actuaron sobre seguro, ello en razón de que las víctimas no se encontraban armadas y no tuvieron la oportunidad de defenderse.
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ROBERT SOTO en el hecho atribuido por el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no se encuentra satisfecho, ya que el único testigo presencial del ilícito menciona a cinco sujetos como las personas que se presentaron al lugar donde él se encontraba con los hoy interfecto y que cuando comenzaron a disparar salió corriendo, se tiró por un barranco y luego es que se percata que estaba herido, por lo que lo llevan a un centro asistencia y es en ese lugar donde es detenido por encontrarse solicitado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo que dicho ciudadano no menciona al hoy imputado como una de las personas presentes en el lugar del suceso; además de esta deposición, tenemos la declaración de la ciudadana Mildred Gómez, madre de uno de los interfectos, quien no fue testigo presencial de los hechos, pero quien menciona al hoy imputado como uno de los sujetos que conforman la banda que acabó con la vida de su hijo.
Como se puede advertir, no existe hasta este momento procesal ningún elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano ROBERT SOTO RAMIREZ haya tenido alguna participación en los hechos en los cuales resultaron muertos los ciudadanos HENRY CODES y WINDDER RADA, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en la que decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del referido ciudadano y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD, sin que esto signifique que la investigación no pueda proseguir y el Ministerio Público pueda presentar en la causa el acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara IMPROCEDENTE la prueba promovida sobre la declaración del ciudadano YOHARGUI MARQUEZ PONTE, ya que la misma forma parte de los elementos de convicción que serán analizadas para resolver el recurso interpuesto, quedando de esta manera rectificada la falta de pronunciamiento al momento de la admisión del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo176 del Texto Adjetivo Penal.
2.- REVOCA la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO identificado con la cedula Nº V-25.574.243, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Windder Rada y Henry Condes y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio dirigido al lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos, anexo boleta de excarcelación y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente el original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2017-000037
RMG/Yaremi.-