REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002898
RECURSO: WP02-R-2015-000483


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUÍS PERNALETE y FULGENCIO MILLAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN MONTILLA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2015 y publicada en fecha 15 de Junio de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró penalmente responsable al ciudadano CRISTIAN MONTILLA, ordenándole cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JEFFERSON ANTONELLY DOMINGUEZ SIFONTES.

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los abogados LUÍS PERNALETE y FULGENCIO MILLAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN MONTILLA, los mismos alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Interponemos en este acto recurso de apelación de sentencia definitiva contra dicha decisión, al amparo contenido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en el ordinal (sic) 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal… El Tribunal a quo, plasmó en la sentencia los hechos que dio por probados, señalando en cada parte el medio de prueba que sustentaba su decisión…El tribunal a quo admitió sobre la corporeidad del hecho objeto del reproche el testimonio de los funcionarios ANDERSON PADILLA y FELIX REGALADO ambos adscritos al Eje de Homicidios Vargas del estado Vargas, sin embargo, observa la defensa que los testimonios de estos funcionarios se contraponen con lo descrito en el protocolo de autopsia, por cuanto los funcionarios manifestaron que le apreciaron a la víctima siete (07) heridas producidas presuntamente por armas de fuego, existiendo en ese sentido una contradicción clara en la motivación…Así continua el juzgador señalando que sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente informaron las ciudadanas JENNY DOMINGUEZ y JEIMY OJEDA, madre y hermana respectivamente de la víctima, quienes informan a este despacho que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, las mismas se encontraban con esta y se disponían a tomar un servicio de transporte público, cuando el ciudadano acusado CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS, se presentó esgrimiendo un arma de fuego, accionándola en varias ocasiones luego de pronunciar "viste como te pesco", retirándose rápidamente del lugar, describiendo sus características fisionómicas y vestimentas, cayendo la víctima abatida que posteriormente fue socorrida por el ciudadano YHONATAN HERNÁNDEZ, quien acudió al llamado de una vecina para socorrer en compañía de otro ciudadano a la víctima mediante el traslado en una motocicleta al nosocomio donde ingreso antes de su fallecimiento, declaraciones estas que son apreciadas en todo su contenido, por no apreciar este decisor en cuanto al especifico hecho objeto del delito que contradigan entre sí, con las precisiones que de aquí en adelante fundamentan el fallo…Observa la defensa que el testimonio de estas ciudadanas fueron en su totalidad contrariadas en el debate oral y público, lo cual motivo al decisor a realizar una prueba de careo con estas ciudadanas, en la cual quedó demostrado que estas ciudadanas afirmaron lo falso en cuanto a las circunstancias de modo del hecho objeto del debate, no siendo demostrados sus dichos con otro elemento de prueba que efectivamente determinaran que ellas hubieran estado a la hora y en el lugar donde resulto herido su familiar, es decir aunque señalan que habían muchas personas ayudando a su familiar, no se ofrecieron (sic) a ninguna persona, no cruzaron palabras con el ciudadano Yhonatan Hernández, quien fue el que se encargó de trasladarlo al hospital, no ayudaron a su familiar para subirlo a la moto, no se trasladaron al hospital donde fue llevado su familiar, no se entrevistaron con los funcionarios del C.I.C.P.C, para hacerle conocimiento de lo que había pasado, no llevaron a los funcionarios hasta el sitio del suceso, y aun cuanto (sic) relata la hermana del hoy occiso que conocía al acusado Cristian Montilla, como cosa extraña no le informo a los funcionarios el lugar donde residía… Igualmente esta Defensa observa, que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber dado por probado un hecho que no tiene asidero en prueba alguna; existiendo en la presente sentencia una absoluta falta de base probatoria; donde el Juzgador afirma que nuestro Defendido, es responsable de la comisión…Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, el Tribunal a quo se basa para su sentencia en el dicho de unas personas que a todas luces no dan razones fundadas de sus dichos y se demostró que el acusado haya tenido motivos para ocasionarle daño al ciudadano Jefferson Domínguez, que como lo manifestaron los testigos entre ellos existe una amistad manifiesta. Si el tribunal a quo da por probado la autoría del acusado en la materialidad del hecho criminal debe en ese sentido señalar como demostrado la motivación con la cual el acusado se hizo la representación de la muerte del ciudadano Jefferson Domínguez que lo llevo a su resolución, el Tribunal a quo en este punto inmotivo la decisión…La sentencia aquí impugnada es absolutamente imprecisa, incoherente y autosuficiente, por no recoger el texto de la misma el hecho objeto de proceso con toda fidelidad, tal como resultó del pase a juicio…Debemos denunciar la notoria violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que aunque el Tribunal expresó en párrafos perfectamente delimitados los hechos narrados no se encuadran con la realidad del debate oral y público lo cual le resta el valor que le confiere…El Tribunal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias ya que no se observa al texto de la sentencia, que se haya realizado en la descripción del hecho que se dio por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Homicidio Calificado previsto en el Código Penal vigente, sin explicar en qué consistió la circunstancia agravante, no dejando sentado el Tribunal A quo, los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en la norma sustantiva por el cual condenó…La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal unipersonal en funciones de Juicio, toda vez que el juzgador condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente, sin que hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de nuestro defendido…solución que se pretende con respecto al primer motivo del recurso…acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral como lo dispone el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Juzgador condenó a nuestro defendido aplicando las máximas de experiencia y la sana critica, sin explicar en que consistieron tales principios, la manera como los aplico al caso en concreto y el por qué con el uso de los mismo se llegó a la conclusión de condenar a nuestro defendido…La solución que se pretende con respecto al segundo motivo del recurso…que la corte de apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y público que los testigos que fueron evacuados en el debate oral y público ciudadana Jeimy Ojeda y Jenny Domínguez no son testigos presenciales ni referenciales de los hechos de marras…Petitorio…se sirvan admitir el presente recurso de apelación de sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándola con lugar y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida…solicitamos muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones la revocación de oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de nuestro defendido todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Cursante a los folios 104 al 136 de tercera pieza de la causa original).

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 08 de Mayo del año 2015 cursante del folio cuarenta y cinco (45) al ochenta y siete (87) de la pieza III de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra)…Procede entonces en primer lugar este despacho, a señalar cuáles son los elementos de prueba que se descartan por no arrojar ningún valor probatorio para la reconstrucción histórica del hecho que permita confirmar o descartar la hipótesis sostenida por la representación fiscal en el delito endilgado al ciudadano acusado, y en este orden de ideas se desestima el contenido de las actas de investigación penal que fueran incorporadas por su lectura, por tratarse de documentos administrativos levantados por los funcionarios policiales adscritos al órgano auxiliar de justicia penal que en modo alguno pueden sustituir su testimonio como medio idóneo para el control y contradicción de la prueba, de tal suerte que a criterio de este decisor son inidóneos e insuficientes para arrojar valor probatorio alguno…Por otra parte, en lo que refiere a la prueba testimonial, se desestima el testimonio de la funcionaria DORIANIS TORRES, por cuanto la misma intervino y depuso sobre la aprehensión del ciudadano acusado, más no participó en la investigación ni recabó elemento de convicción alguno, por lo cual no se desprende ningún elemento de prueba útil al proceso…Ha quedado demostrado por medio del elenco probatorio, que el ciudadano JEFFERSON DOMÍNGUEZ SIFONTES en fecha 23 de abril de 2013 fue víctima de cuatro (4) impactos de bala disparadas por arma de fuego en su cuerpo, específicamente tres (3) de ellas en el tórax y una (1) en el brazo derecho, que causaron, entre otras complicaciones, un shock hipovolémico del pulmón y el hilio pulmonar derecho y consecuencialmente su deceso, como se desprende del protocolo de autopsia distinguido con el número 9700-138-776, suscrito por la médico anatomopatólogo CECILIA BERMÚDEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, el cual es apreciado en todo su contenido por bastarse a sí mismo sin que hubiese sido objetada su eficacia probatoria, o las menciones asentadas por la experta…Abona igualmente sobre la corporeidad del hecho objeto de reproche, el testimonio rendido por el funcionario ANDERSON PADILLA, adscrito al Eje de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspecciones técnicas tanto del cuerpo exánime de la víctima, describiendo sus características y apreciando las heridas que presentaba, así como del sitio del suceso, ubicado en la vía pública de la zona número cuatro (4) del sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette de esta entidad, constituido por un tramo de calle adyacente a unas escaleras frente al local denominado “Inversiones Ruco”, adminiculando al contenido de dicha deposición, el contenido de las inspecciones técnicas números 829 y 830, ambos de fecha 23 de abril de 2013, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico en la escena…El funcionario FÉLIX REGALADO, quien se encuentra adscrito al Eje de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente por medio de su testimonio y en su condición de funcionario investigador, aportó las circunstancias que por su función sirvieron de inicio para la comprobación del hecho…Sobre estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente informaron las ciudadanas JHENNY DOMÍNGUEZ y JEIMY OJEDA, madre y hermana respectivamente de la víctima, quienes informan a este despacho que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, las mismas se encontraban con ésta (sic) y se disponían a tomar un servicio de transporte público, cuando el ciudadano acusado CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS, se presentó esgrimiendo un arma de fuego, accionándola en varias ocasiones luego de pronunciar “viste como te pesco”, retirándose rápidamente del lugar, describiendo sus características fisónomicas y vestimenta, cayendo la víctima abatida que posteriormente fue socorrida por el ciudadano YONATHAN HERNÁNDEZ, quien acudió al llamado de una vecina para socorrer en compañía de otro ciudadano a la víctima mediante su traslado en una motocicleta al nosocomio donde ingresara antes de su fallecimiento; declaraciones éstas, que son apreciadas en todo su contenido, por no apreciar este decisor en cuanto al específico hecho objeto del delito que se contradigan entre sí, con las precisiones que de aquí en adelante fundamentan el fallo…En este orden de ideas, rindió su testimonio la ciudadana MELISSA CONTRERAS, quien igualmente se encontraba en el lugar de los hechos pues así lo corrobora el testimonio del ciudadano YONATHAN HERNÁNDEZ y la ciudadana JEIMY OJEDA, quien se acercó al sitio de suceso y trató de socorrer a la víctima, refiriendo no obstante unos hechos distintos a las víctimas indirectas y testigos presenciales, como lo es el hecho que el ciudadano JEFFERSON DOMÍNGUEZ previamente estuvo en una panadería sin la compañía de sus familiares, y después de escuchar disparos se acercaron al lugar donde éste cayó inerte, como también informó el ciudadano JHONATAN PRÍNCIPE, testigo que manifiesta haber estado con la mencionada ciudadana…Lo atestiguado por estos ciudadanos, ciertamente contraría lo expuesto por las víctimas indirectas en cuanto a su presencia en el lugar de suceso. Ahora bien, tomando en cuenta que, coincidencialmente, ninguno de los dos apreciaron el momento en que la víctima fue herida, a pesar de haberlo visto instantes antes y después del hecho, así como lo estructurado de sus testimonios en cuanto a circunstancias irrelevantes, y por último, el evidente interés que tiene la ciudadana MELISSA CONTRERAS, quien por su condición de prima hermana del encartado rindió su testimonio sin juramento, se descartan sus menciones, pues lógicamente, sólo es posible que la víctima directa haya estado con estos deponentes o con su madre y su hermana, y por lo aquí asentado, no encuentra este tribunal certeza en sus asertos, como igualmente se aprecia el testimonio del ciudadano JESÚS MONTILLA, padre del ciudadano CRISTIAN MONTILLA, quien estando libre de juramento, manifestó que el ciudadano acusado se encontraba con él haciendo una cola, lo cual no puede ser corroborado suficientemente con ningún testimonio exento de interés en favorecer al acusado, o hechos concretos que hayan sido comprobados en este debate…De tal manera, que no existe ningún tipo de duda para este tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, pues en todo caso el ciudadano YONATHAN HERNÁNDEZ, a fuerza de ser contradictorio y vacilante en su testimonio, no desmintió la presencia de las víctimas indirectas en el lugar de los hechos, sino que no recordaba haberlas visto; tampoco, puede este decisor inferir que por el hecho que dichas ciudadanas, o una de ellas no abordara la motocicleta donde se socorrió a la víctima no estuvieran en el lugar de los hechos, recordando que, si bien es cierto la madre de la víctima no residía en el sector, la ciudadana JEIMY OJEDA conocía al encartado y lógicamente le refirió a su madre su nombre, así como el de la persona que socorrió a su hermano, siendo falaces los argumentos de la defensa pues pretenden anidar en la reconstrucción histórica de los hechos circunstancias derivadas de inferencias obtenidas a través de sus conjeturas personales que generasen dudas en este decisor, quien aprecia exclusivamente los hechos concretos que derivan del debate, y que permiten establecer, más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS, de manera alevosa, determinada por el estado de indefensión de la víctima quien se encontraba en compañía de su hermana y de su madre, arremetió en su contra provisto de un arma de fuego, asegurándose el éxito de su resolución criminal disparando en repetidas ocasiones hacia una región noble del organismo de la víctima como lo es el tórax. Por último, debe referirse este decisor en cuanto al alegato esgrimido por la defensa en cuanto a la falta de comprobación del móvil del hecho, que tal circunstancia, no modifica la ocurrencia y verificación de la acción positiva y dolosa perpetrada por el encartado, de manera que se verifican todos los elementos constitutivos del tipo, así como la ausencia de cualquier causa de justificación o de inculpabilidad…Con todo esto, ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que el autor de los hechos que este Tribunal encuadra bajo las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERSON ANTONELLY DOMÍNGUEZ SIFONTES. En consecuencia, y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que de seguidas se pasará a dictar será condenatoria, al haber encontrado al ciudadano CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS, como autor culpable y responsable de los hechos fijados, y calificados a través del presente fallo, COMO ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…PENALIDAD…En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, al apreciarse la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, como lo son la edad del acusado, quien a la fecha de los hechos no contaba con veintiún años de edad, así como que el mismo no registra antecedentes penales, según certificación cursante al folio 97 de la segunda pieza del expediente, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, que equivale a quince (15) años de prisión, y que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS. Y ASÍ SE DECIDE…DISPOSITIVA…En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS, titular de la cedula de identidad número V-24.178.203, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, como autor culpable y responsable de los (sic) delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERSON ANTONELLY DOMÍNGUEZ SIFONTES. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la pieza y de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual se expuso lo siguiente:

Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra al defensor privado: FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (11:40 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “Buenos días ciudadanos magistrados la presente audiencia tiene que ver con la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro representado, esta defensa se amparo en lo establecido en el artículo 444, con relación a la falta de motivación por parte del juez no estuvo apegada a derecho, ya que hubieron pruebas sin certezas, el médico patólogo nunca acudió a las audiencias para esclarecer la muerte del hoy occiso, solo con el dicho de un funcionario del CICPC, fue que se determino la muerte de dicha persona y no por el médico especialista, por otra parte ciudadanos magistrado en el debate que se dio en la presente sala la parte fiscal evacuo a 3 testigos una de ellas la madre del occiso y su hermana quienes manifestaron de que estuvieron presentes el día de su muerte sin embargo el ciudadano Jonathan Hernández manifestó que los familiares del fallecido no estaban presentes al momento de la muerte, es decir, hay una contradicción, es por lo que considera esta defensa que la motivación del juez no tiene asidero ninguno, es por lo que esta defensa solicita al amparo del 449 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), se declare la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio…”. Concluyendo a las (12:00 p.m.). Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice su exposición: en atención a lo manifestado por el representante de la defensa, esta representación fiscal no entiende sus argumentos, en cuanto a la falta de motivación ya que esta representación fiscal observo y estuvo presente en el debate del juicio oral y público, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la responsabilidad del hoy condenado, el ciudadano juez presencio cuando los testigos manifestados por la defensa rindieron declaración, en cuanto a lo que menciona la defensa del médico patólogo, si bien es cierto la causa de la muerte no fue mencionado por el mismo se determino que fue por consecuencia de heridas de un arma de fuego, es por lo que solicito sea confirmada la decisión dictada por el tribunal de juicio…Concluyendo a las (12:10 p.m.). Seguidamente el Juez Presidente le otorgó cinco minutos para el derecho a réplica al defensor privado: ciudadanos magistrado la decisión recurrida del Tribunal de Juicio no se concatenaron, efectivamente se realizó un careo, pero efectivamente con relación del médico patólogo el Juez desistió de dicho experto, los funcionarios policiales no pueden señalar la causa de muerte de una persona, esta defensa solicita y ratifica su escrito para que se realice un nuevo juicio…Concluyendo a las (12:15 p.m.).Seguidamente el Juez Presidente le otorgó cinco minutos para contrarréplica al Ministerio Público: solamente va a ratificar que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio donde fue condenado el ciudadano Montilla a la pena de 15 años de prisión ya que el ciudadano Juez en su oportunidad determinó la responsabilidad del precitado…Concluyendo a las (12:10 p.m.). Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo la (12:20 p.m.) horas de la mañana aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

CUARTO:
AUDIENCIA ORAL

A la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal, comparecieron los Jueces de la Corte JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente-Ponente), ANA NATERA VALERA (Integrante), RORAIMA MEDINA GARCIA (Integrante) y el Secretario GUILLERMO CEDEÑO; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ y FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de defensores privados del acusado de autos, la Abogada ODELYS LEÓN, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.


QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los Abogados LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ y FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de defensores privados del acusado CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS, fundamentan su recurso según lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, así como la ilogicidad en la motivación del fallo, ya que no cumple con el contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por lo que manifiestan que hubo contradicciones en relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas JENNY DOMINGUEZ y JEIMY OJEDA, así como a su vez desestimo la declaración de la médico anatomopatólogo CECILA BERMUDEZ, no convocando a un intérprete de la misma ciencia, sino que se baso en los dichos de los funcionarios actuantes ANDERSON PADILLA y FELIX REGALADO, insistiendo además, que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, ya que el juzgador realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

En relación, al motivo mencionado por el recurrente en cuanto al protocolo de autopsia esta Corte señala que el artículo 322 en su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

Artículo 322. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
Omisis…
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

Cualquier otro elemento de convicción que e incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Observa esta Alzada, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa referente a la desestimación de la declaración del médico anatomopatólogo que revisada como han sido las actas que integran la presente causa, se alude que el mismo fue incorporado en la sentencia y valorado en todo su contenido por bastarse a sí mismo sin que fuese sido objetado su eficacia probatoria, razón por la cual no se encontró ninguna afectación del ejercicio al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran pertinente traer a colación lo asentado en el fallo recurrido, en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública…Testimonio de la ciudadana DORIANIS ANTONIA TORRES CEDEÑO…adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida en condición de funcionaria actuante por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentada expuso: “Y que por el nombre lo que me puedo acordar es un procedimiento de un solicitado, o sea digo solicitado porque para nosotros cuenta como eso pues, y ya la persona estaba solicitada y lo aprehendimos creo que hice el acta de la aprehensión”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es desestimada por este juzgado por no arrojar ningún valor probatorio, en tanto no se vincula con la demostración del hecho objeto del proceso, ni conduce a la exculpación o inculpación del acusado, refiriéndose únicamente a su aprehensión, la cual no fue hecha de manera flagrante ni cuasiflagrante…Testimonio del ciudadano ANDERSON SANTIAGO PADILLA CASTILLO…adscrito al Eje de Investigaciones de Homicicios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido en condición de experto por el Ministerio Público quien estando legalmente juramentado expuso: “Mi participación en el expediente fue netamente técnica, se deja constancia del sitio del suceso, los aspectos climáticos, la visibilidad, la luz en el sitio y la inspección al cadáver y la fijación de las heridas y en qué condiciones se encontraba en sus aspectos físicos, color, este, color de piel, color de cabello, estatura del cadáver y la, y mencionar las, en las regiones del cuerpo donde estaban las heridas”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como experto, previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima, así como una serie de heridas presentadas por éste, que de acuerdo a la experiencia del deponente fueron causadas por arma de fuego para un total de siete, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, en la vía pública, constituyendo así prueba sobre la materialidad del hecho del debate y a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas números 829 y 830, ambas de fecha 23 de abril de 2013, suscritas por el declarante siendo coincidente sus dichos con lo asentado en los dictamenes correspondiente, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…Testimonio del ciudadano FÉLIX LEONEL REGALADO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-18.837.188, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público en condición de funcionario actuante, quien estando legalmente juramentado expuso: “Bueno, allí pude recordar algo en relación al hecho, nos encontrábamos en la sede de nuestra oficina, nos reportaron, una persona fallecida, que se encontraba en el Hospital Periférico de Pariata, por lo que fuimos a hacer las primeras diligencias, estando allí luego de haber inspeccionado el cadáver por el funcionario técnico que acaba de salir este, sostuvimos coloquio con el pariente del hoy occiso, quien nos guió hasta el sector Canaima donde ocurrieron los hechos, posterior allí se hicieron las pesquisas pertinentes y asimismo nos indicó el nombre de una persona, si no recuerdo de nombre Yonathan quien haber sido el que les prestó el servicio de traslado al hoy inerte, posterior a eso lo ubicamos y allí posteriormente lo trasladamos a la sede de nuestro despacho a fin de solicitar la entrevista, es lo que recuerdo en cuanto a mi actuación en el acta policial”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, abonando al proceso elementos que constituyen prueba sobre la materialidad del hecho objeto del debate, al hacer constar las diligencias policiales y las pesquisas de investigaciones efectuadas, obteniendo de sus dichos elementos que permiten afirmar en primer lugar la existencia del cuerpo exánime de la víctima, quien presentó heridas por arma de fuego como lo afirma el deponente en base a su pericia como funcionario investigador, no aportando ninguna otra mención que inculpe o exculpe al ciudadano acusado, siendo valorada en estos términos…Testimonio de la ciudadana JHENNY EVELIN DOMÍNGUEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.993.772, ofrecido por el Ministerio Público en su condición de víctima indirecta y testigo presencial, quien estando legalmente juramentada expuso: “Bueno mire, nosotros estamos mi hija, mi hijo y yo que íbamos hacia Maiquetía en Canaima en el sector cuatro, estábamos esperando un carro para Maiquetía cuando llegó el muchacho y se acercó y dijo, viste como te pesco, y de ahí llegamos, escuchamos los disparos, nos tiramos para el piso y el muchacho agarró hacia un callejón frente a la escalera, a eso como iban a ser las cuatro de la tarde más o menos, y ahí fue cuando vimos a mi hijo que estaba ahí tirado en el piso, un muchacho, un motorizado lo recogió y nos ayudó a auxiliarlo”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento atinente a la materialidad de los delitos (sic) aquí perseguidos, puesto que la declarante percibió por sus sentidos el momento en que una persona, cuando se encontraba en compañía de su hija y de su hijo, quien a la postre resultó víctima, fueron abordados por un sujeto cuando esperaban una unidad de transporte en la vía pública de la zona cuatro del sector Canaima, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, quien procedió a abrir fuego en reiteradas ocasiones, por lo que se tiró al piso apreciando posteriormente que el ciudadano JEFFERSON DOMÍNGUEZ se encontraba herido, apreciando cuando el agresor se retiró por uno de los callejones, identificándolo como Cristian, nombre del que se enteró luego de haber sucedido el hecho, resultando no obstante que de sus asertos, la misma suministró características fisonómicas y de vestimenta coincidentes con la ciudadana Jeimy Ojeda, también testigo presencial de los hechos, de tal suerte pues que, la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos aquí analizados, constituye tanto como un elemento que abona sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo que acreditan la materialidad del hecho, así como incriminatorio de la participación, como autor, del acusado CRISTIAN JESÚS MONTILLA CISNEROS en el hecho…Testimonio de la ciudadana JEIMY HISARAYTT OJEDA DOMÍNGUEZ…ofrecido por el Ministerio Público en su condición de víctima indirecta y testigo presencial, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Bueno yo me encontraba con mi mama (sic) y mi hermano en la zona de Canaima esperando autobús que íbamos hacia Maiquetía cuando el sujeto llegó y le dijo a mi hermano viste como te pesco, y le efectuó unos disparos y nosotros para resguardar nuestras vidas nos lanzamos al piso y cuando ya pasó todo pues vimos, y el muchacho se metió en uno de los callejones, y bueno este, un vecino de ahí nos ayudó con mi hermano para llevarlo al Periférico y cuando llegó allá llegó sin signos vitales”…La declaración rendida por la ciudadana JEIMY OJEDA, víctima indirecta y testigo presencial, aporta al proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó muerto el ciudadano JEFFERSON DOMÍNGUEZ, señalando específicamente que el mismo ocurrió en fecha 23 de abril de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en un tramo de la vía pública de la zona cuatro del sector Canaima, lugar en el que se encontraba con su madre y la víctima, siendo abordados por el ciudadano CRISTIAN MONTILLA CISNEROS, quien esgrimiendo un arma de fuego procedió a accionarla, mencionando la testigo que en cuatro oportunidades, pasando a tirarse al piso como aparece lógico para resguardarse, y observando a su hermano herido, concurriendo al lugar posteriormente el ciudadano Yonathan Hernández para socorrer a la víctima, quien fue montada en el vehículo tipo motocicleta que aquel conducía. En este orden de ideas, se aprecia que la misma conocía al autor del hecho, siendo coincidente en su descripción con la ciudadana Jenny Domínguez en cuanto a la descripción de las características físicas y la vestimenta que portaba el perpetrador para el momento del hecho, de tal manera que es apreciada en todo su contenido como elemento demostrativo de la comisión del delito, así como de la participación del ciudadano acusado de autos…Testimonio del ciudadano YONATHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ VALDIVIESO…ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo estaba trabajando, trabajo en la aduana, en ese momento me mandaron a hacer unos trámites en la aduana aérea, me quedo en el Latin, los terminé temprano y como faltaba poco para la hora de salida decidí irme a la casa a esperar que pasara la hora y después llamar para ver si no tenía que volver a ir a la oficina. Llegué, paré la moto debajo de la casa y me acosté a dormir. Como a la hora de haberme acostado, despierto, me quedo recostado viendo televisión, escucho los impactos, fue en la carretera pero no le hago caso, sigo acostado, a los quince, veinte minutos empiezo a escuchar gritos, bulla así en la carretera, me asomo en la ventana y veo que hay alguien tirado en el suelo y la gente estaba curioseando y me di cuenta que le habían dado unos disparos a alguien pero me dio igual, seguí viendo hasta que una muchacha me dice que mira es Jefferson, es Jefferson y como lo conozco de niño y nos la pasábamos juntos, salgo corriendo y lo veo ahí tirado, me pongo nervioso, y no sé si fueron los mismos nervios o qué, pero creo que lo vi que estaba como moviéndose, se estaba como ahogando y le digo a la muchacha que me ayude, ayúdame vamos a montarlo en la moto, no sé, vamos a parar un taxi, los taxis no se paraban, llegó otro señor que fue el que me ayudó, lo montamos en la moto y fuimos hasta el Periférico, ahí lo dejamos en la, en (sic) emergencia, llegaron los familiares, lo bajaron de la moto y lo pasaron, o sea ya yo de allí ya no pude pasar porque no me lo permitieron, llegaron los oficiales de Polivargas, me pidieron mi nombre, mis datos y como es de costumbre que siempre uno tiene que quedarse ahí por averiguaciones, yo me fui y me devolví a mi casa para que no me dejaran, y como a los veinte, media hora, veinte minutos, media hora llegaron unos funcionarios del Cicpc a donde yo estaba, estaba fuera de mi casa y me hicieron una citación, tuve que ir al día siguiente, a presentarme para dar mi declaración de lo que había visto, de lo que había pasado y eso es todo lo que le podría decir”…El ciudadano YONATHAN HERNÁNDEZ VALDIVIESO, devino en testigo presencial de circunstancias posteriores al hecho, habiendo no obstante percibido por el sentido de la audición, una serie de disparos próximos a su lugar de residencia, el día 23 de abril en horas de la tarde, agregando además que al salir a ver qué había sucedido, porque lo estaban llamando, pudo reconocer a la víctima, a quien conocía y compartía una relación de amistad, procediendo a socorrerlo mencionando específicamente que una ciudadana de nombre Melissa lo ayudó a montarlo en la moto que conducía mas sin embargo tuvo que aproximarse otra persona de sexo masculino, por lo que sus dichos devienen en elemento demostrativo de la materialidad del delito objeto del debate, al haber escuchado las detonaciones en cuestión y apreciar que efectivamente el hoy occiso había sido herido. Ahora bien, del contenido de su declaración, durante el debate surgieron circunstancias que fueron destacadas por la defensa para desvirtuar la presencia de las testigos presenciales del hecho, arguyendo que dicho ciudadano manifestó que aquellas no se encontraban en el lugar de los hechos, lo cual resulta inexacto visto que el mismo testigo manifestó, al ser interrogado sobre tal extremo, manifestó expresamente: “No vi a nadie, habían muchas personas pero en el desespero, en mis nervios por correr a ayudarlo no me fijé si había alguien”, señalando que había un grupo de veinte a treinta personas alrededor, razón por la cual no puede concluirse fundadamente, que dichas ciudadanas no se encontraban en el lugar de los hechos, concluyendo este decisor que la prueba no aporta ningún elemento inculpatorio o exculpatorio en relación al ciudadano acusado…Testimonio de la ciudadana MELISSA ANDREÍNA CONTRERAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.624, ofrecido por la defensa, quien estando libre de juramento e impuesta del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Bueno yo estaba en la carretera con Jhonatan Príncipe, yo fui a la panadería con él, pedimos un cachito y el señor me preguntó si quería calentarlo, nosotros le dijimos que sí, luego llegó Jefferson, nos saludó y pidió un cachito también, tenía un cigarro en la mano, el señor le preguntó lo mismo que si lo calentaba y dijo que no porque tenía mucha hambre, y él salió, luego que nosotros agarramos el pan, el cachito salimos nosotros, cuando salimos, pudimos ver que estaba cerca de la licorería hablando con alguien en un carro, un carro gris, y nosotros nos quedamos en la carnicería, después de eso sonaron unos disparos y corrimos hacia adentro de la carnicería, cuando vi que la gente ya estaba saliendo pues, corriendo para arriba fue que decidí a salir y cuando me asomó era que habían tirado y cuando llego era Jefferson, lo tratamos de ayudar y parar un carro, los carros no se querían parar, luego de eso Yonathan a los diez minutos, como a los diez minutos Yonathan se asomó en su ventana, vio que alguien estaba ahí, luego bajó y vio que era Jefferson, cuando vio que era Jefferson se devolvió a su casa, sacó la moto, lo ayudaron, de hecho yo me iba a ir con él para el Periférico y se montó un señor, o sea llamó a Oliver, se montó y se lo llevaron, de ahí no supe más nada”…La declaración anteriormente narrada, fue rendida sin juramento por la deponente, quien apreció el hecho refiriendo una serie de circunstancias anteriores a los mismos totalmente ajenas al hecho objeto del debate, refiriendo que la víctima se encontraba conversando con unas personas en un carro, que entró a una panadería y luego de comprar comida se retiró del lugar, refiriendo una serie de detalles intrascendentes y estructurado de manera idéntica con el testigo JONATHAN PRÍNCIPE, lo cual lleva a este decisor a concluir que han falseado sus relatos para favorecer al ciudadano acusado, lo cual resulta previsible dada la cercanía familiar con este, en razón de lo cual, a pesar de referir haber presenciado el hecho objeto del debate, lo cual fue corroborado por el también testigo YONATHAN HERNÁNDEZ, no se aprecian las circunstancias exculpatorias que devienen del testimonio de la deponente, que en definitiva es desechado por este decisor ante los razonamientos aquí asentados…Testimonio del ciudadano JHONATAN JOSÉ PRÍNCIPE MEJÍAS…ofrecido por la defensa, quien estando legalmente juramentado expuso: “Nosotros estábamos parados en la carretera, Melissa y yo, estábamos parados en la carretera Melissa Contreras y mi persona, entonces nos dirigimos hacia la panadería a comprar unos cachitos, el panadero nos preguntó, los calentamos, sí, de repente entró Jefferson, nos saludó, tenía un cigarro en la mano y pidió un cachito, el panadero le pregunta quieres que lo caliente, no porque tengo full hambre, se lo dio y salió, nosotros quedamos esperando que nos dieran los cachitos, cuando salimos, observamos que Jefferson estaba cerca de la licorería hablando unos, no sé, unas personas en un carro pequeño gris, nosotros nos paramos en la carnicería, comenzamos a hablar con unos panas y broma, al escuchar unos disparos arrancamos a correr hacia adentro de la carnicería, nos quedamos ahí esperando que pasara todo, vimos que la gente iba subiendo, salimos y observamos que era Jefferson que estaba ahí tirado, paramos carros para auxiliarlo, pero los carros no se paraban, no se paraban, de repente se asomó Yonathan Hernández en la ventana de su casa, vio que estaba sucediendo, salió, observó que era Jefferson, sacó la moto, lo montamos, lo cargamos, yo recogí el teléfono de Jefferson y se lo entregué a Yonathan para que se lo entregara a un familiar, Melissa sin embargo se quería montar en la moto para llevarlo, y salió un vecino llamado William y se montó, como es más fuerte y estaba desmayado y broma, hacía más estabilidad en la moto. Me fui para mi casa, me lavé las manos porque mi tía estaba asustada, angustiada, y me quedé en mi casa”…Del testimonio rendido por el ciudadano JONATHAN PRÍNCIPE, se desprende que el mismo pretende confirmar lo afirmado por la deponente MELISSA CONTRERAS, prima hermana del acusado, en cuanto al hecho supuesto de que la víctima se encontraba sola, sin la compañía de sus familiares, apreciándolo en una panadería y luego hablando con personas desconocidas en un automóvil, aportando igualmente detalles minuciosos e intrascendentes para el hecho objeto del debate como lo hizo la mencionada testigo, todo lo cual, en estricto apego a la lógica y por vía de consecuencia, permite afirmar que su dicho es falso, con el único propósito de exculpar al ciudadano acusado de autos, razón por la cual se desestima este medio de prueba…Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO MONTILLA ROJAS…ofrecido por la defensa, quien estando legalmente juramentado expuso: “Lo sucedido, eso fue el 23 de abril, nosotros estábamos en la casa, llegó a las tres y media, cuatro, llegó un Mercal cerca de allá de donde yo vivo, yo me llevé a mi hijo porque estaban vendiendo de un pollo por persona, subimos ahí, escuchamos una detonación y ahí todo el mundo corrió hacia el callejón, hacia abajo, porque el supermercado, el Mercal queda en un callejón al lado de una escuela, escuchamos la detonación y todo el mundo salió a correr, al rato subimos y nos dijeron que habían herido a este Jefferson, Jefferson, eso fue lo que, eso es lo que lo, lo, lo que yo sé, que estaba mi hijo conmigo, esos son los hechos”… Los careos realizados en el transcurso del presente juicio oral y público, tenían primordialmente el objeto de aclarar la situación contradictoria según la cual, el testigo YONATHAN HERNÁNDEZ manifestó que las víctimas indirectas no se encontraban en el sitio del suceso, confirmando las primeras dicho extremo, volviendo a expresar los detalles de sus declaraciones iniciales, mientras que el primero fue vacilante, expresando que había mucha gente, razón por la cual no recordaba si las mismas se encontraban próximas a la víctima. Esta situación no conduce, a criterio de este decisor, a una contradicción que desvirtúe el dicho de aquellas, visto que en todo caso, se encuentra más que claro que la situación en la que el deponente se encontraba era de extremo apremio, y que evidentemente no estaría atento a las personas alrededor, sino a socorrer a la víctima, como en efecto lo hizo, de tal suerte que el resultado del careo no arrojó ningún elemento que haga variar lo apreciado inicialmente de los testimonios…En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias, distinguidas como precede con los numerales 2 y 3, que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio del experto que la suscribe, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden...Por su parte, en lo que respecta a las actas policiales distinguidas con los numerales 1 y 5, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen pruebas documentales, por ser actas administrativas cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitidas en la fase intermedia, no tienen valor alguno, desestimándose en consecuencia…Por último, se incorporó por su lectura el contenido del protocolo de autopsia realizado en el cuerpo exánime de la víctima Jefferson Domínguez, del cual se desprende la causa de su muerte, acaecida a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, más específicamente por aquellas que le fueran infligidas en el tórax, siendo apreciado en todas y cada una de sus partes como elemento demostrativo de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, denotándose el obrar alevoso del agente determinado por dirigir los disparos al tórax en reiteradas ocasiones…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales acogió los testimoniales y desestimo otros, llegando a la conclusión que en virtud de las pruebas evacuadas había quedado establecido fehacientemente la comisión del delito de Homicidio Calificado, así como la autoría del ciudadano CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS del referido ilícito, por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que el referido procesado, en fecha 23 de Abril de 2013, en el sector Canaima, zona N° 04, adyacente a las escaleras, frente a la residencia Cardei e Inversiones Ruco, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, efectúo disparos con arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JEFFERSON ANTONELY DOMINGUEZ SIFONTES, quien encontrándose desprevenido fue abordado por el acusado de autos, causándole heridas de gravedad, falleciendo el mismo de manera instantánea.

Ahora bien, según Protocolo de Autopsia de fecha 26 de abril de 2013, suscrito el Dra. CECILIA BERMUDEZ, médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue analizado y valorado por el A quo, es del tenor siguiente:

“…Nombre: JEFFERSON ANTONELY DOMINGUEZ S. Muerte: 23-04-13. Sexo: Masculino. Autop: 23-04-13. Raza: Mestiza. Procedencia: Canaima. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino de 18 años, normosomico, cabello rizado, corto, negro, ojos pardos con escleras opacas, dentadura completa, piel morena con lesión ulcerada con cicatrización parcial de 3x2 cm en la pierna izquierda tercio medio, cara antero-interna, rodeada por lesiones costrosas, cicatriz antigua en cadera izquierda, rodillas y piernas, tatuaje decorativo en antebrazo izquierdo. Livideces móviles, rigidez en fase de estado (data de muerte aproximada: menos de 6 horas). Cuatro heridas con halo de contusión producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: un orificio de entrada en el hemitorax anterior izquierdo, 2° espacio intercostal con línea clavicular media orifico de salida en el brazo izquierdo, tercio superior, cara posterior. Trayecto de delante atrás, arriba- abajo y derecha a izquierda (2) orificio de entrada en el hemitorax posterior derecho, 8° espacio intercostal con línea para esternal trayecto de atrás-adelante, abajo- arriba e izquierda-derecha. (3) orificio de entrada en el hemitorax posterior derecho 10° espacio intercostal, 3 cm por fuera de la línea escapular media; orificio de salida en el hemitorax anterior derecho 6° espacio intercostal con línea clavicular media. Trayecto: de atrás-adelante, abajo-arriba y derecha-Izquierda (4) orificio de entrada en el brazo derecho tercio inferior, cara postero- externa sin orificio de salida. EXAMEN INTERNO: CABEZA: cráneo sin lesiones. Meniges congestivas. Masa encefálica con aplanamiento de las circunvoluciones y disminución de los surco, surcos de compresión en lóbulos orbitarios, uncus del hipocampo y amígdalas cerebelosas. CUELLO: tráquea, esófago, vasos sanguíneos y columna cervical sin lesiones. TORAX: tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. El proyectil N° 1 lacera los planos musculares del hemitorax anterior izquierdo y brazo izquierdo con hemorragia local; no penetra a la cavidad torácica. El proyectil N° 2 fractura el 7° arco costal posterior derecho, perfora el lóbulo inferior del pulmón derecho, el hilio pulmonar y el lóbulo superior del pulmon derecho y fractura el 2° arco sotal anterior derecho. El proyectil N° 3 fractura el 8°, 7° y 6° arcos costales laterales derechos y lacera el lóbulo inferior del pulmon derecho. Hemotorax (2000 cc aproximadamente). Corazón y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: estomago con contenido hemático. Vísceras y columna lumbar sin lesiones. PELVIS: vejiga urinaria llena con orina clara. Pelvis ósea sin lesiones. EXTREMIDADES: una (01) herida producida por el paso de proyectil único (N° 4) disparado por arma de fuego que fractura el tercio distal del humero derecho, atraviesa y se aloja en los planos musculares del antebrazo derecho, tercio medio, cara interna, donde se colecta proyectil blindado deformado. Trayecto: de atrás-adelante, bajo-arriba y derecha-izquierda. CONCLUSIONES: cadáver masculino con cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en el torax y brazo derecho que presenta (1) perforaciones del pulmón e hilio pulmonar derecho (2) fracturas costales y de humero derecho (3) hemotorax (2000 cc aproximadamente). (4) edema cerebral severo. Congestión de meninges. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico debido a perforaciones del pulmón e hilio pulmonar derecho secundarias a heridas por arma de fuego en el tórax…” (Negrillas nuestras).

En razón de lo antes transcrito, en cuanto al alegato de la defensa referente a la incorporación del protocolo de autopsia señaló el recurrente que el Tribunal A quo incorporo el mismo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien observa esta Alzada que en el acta de debate se incorporo dicho elemento de conformidad con lo establecido en el artículo 341ejusdem, no incurriendo el Juzgado en error alguno que pudiera restar valor probatorio al contenido de dicha prueba, siendo que el mismo al momento de emitir los pronunciamientos en la sentencia valoro la misma debidamente al señalar lo siguiente: “…Se incorporo por su lectura el contenido del protocolo de autopsia realizado en el cuerpo examine de la víctima Jefferson Domínguez, del cual se desprende la causa de su muerte, acaecida a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, más específicamente por aquellas que le fueran infligidas en el tórax, siendo apreciado en todas y cada una de sus partes como elemento demostrativo de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, denotándose el obrar alevoso del agente determinado por dirigir los disparos al tórax en reiteradas ocasiones…”, por lo cual se desecha el alegato de la defensa en relación a dicho medio probatorio, ya que el mismo fue incorporado de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un documento que tiene fe pública en cualquier proceso según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y valorado por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; asimismo, se desecha lo alegado por los recurrentes en cuanto a lo manifestado por los funcionarios Anderson Padilla y Félix Regalado, en cuanto al número de impactos de bala que presentaba el hoy occiso, ya que estos no son expertos para determinar con certeza ese hecho, así como la causa real del fallecimiento, porque para ello, el medio idóneo es el protocolo de autopsia practicado por el médico forense; siendo lo importante de los testimonios de los referidos funcionarios, tal y como se plasmo en el fallo recurrido, estos deponen sobre lo que ellos presenciaron, lugar del suceso, inspección al ciudadano, entre otros.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes medios de prueba para determinar de manera plena que el acusado CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS, perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez que al juicio seguido en su contra, comparecieron a declarar las ciudadanas JENNY DOMINGUEZ y JEIMY OJEDA, testigos presenciales de los hechos, quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS fue el autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, por lo que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado.

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
“…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

En relación al alegato atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el recurrente que durante el debate oral y público no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ahora bien, este Órgano Colegiado observa que referente a este punto el Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido al imputado de autos, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, basada en proposiciones lógicas correctas, evidenciándose de lo asentado en el presente fallo que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, quedando establecida en la misma la autoría y consiguientemente la responsabilidad del acusado de autos, desvirtuándose de esta manera el principio de presunción de inocencia, por lo que en modo alguno el Juez de la recurrida inobservó o aplico erróneamente la normativa relacionada con el principio de presunción de inocencia; en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta en torno a este punto.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS PERNALETE y FULGENCIO MILLAN, en su carácter de defensores privados del acusado CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/01/2015 y publicada en fecha 15/06/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS PERNALETE y FULGENCIO MILLAN, en su carácter de defensores privados del acusado CRISTIAN JESUS MONTILLA CISNEROS, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/01/2015 y publicada en fecha 15/06/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente CONFIRMAR la sentencia impugnada..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y Remítase la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,



JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ INTEGRANTE



ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000483
JVM/ANV/RMG/greisy.-