REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2015-000287
RECURSO: WP02-R-2016-000369

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados BELKIS VILLEGAS Y LUIS PERNALETE, en su condición de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2016 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró penalmente responsable al referido adolescente, ordenándole cumplir la sanción de ocho (08) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes, abogados BELKIS VILLEGAS Y LUIS PERNALETE, en su condición de Defensores Privados del adolescente F.E.F.A, en su escrito cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento dieciocho (118) de la pieza IV, señalan entre otras cosas que:

“…SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, esto es, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y lo explanado por nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA N° de Expediente: C13-134 N° de Sentencia: 189, de fecha 28 de Mayo de 2013.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la Honorable Juez A quo, según su criterio subjetivo dejó constancia que durante el debate hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, toda vez que a su criterio LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LA TESTIGO REFERENCIAL, Y LA LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, corroboraron en el juicio Oral y Público (sic), que nuestro defendido cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral Io del Código Penal.
La razón que motiva el presente recurso devienen por considerar esta defensa que la sentencia dictada por la jueza Primera de primera instancia en funciones de Juicio sección de responsabilidad penal del adolescente, adolece del vicio de falta de motivación por contradicción, en los hechos que el tribunal estimo acreditados, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado.
Esta defensa observa que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación por contradicción, por las siguientes razone:
UNICA DENUNCIA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRIMERO:
Se constata el vicio denunciado de inmotivación cuando el juez A quo en los hechos que estimo acreditados en el debate oral, dejó plasmado lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL
DEBATE ORAL
omissis
Como se puede apreciar en este capítulo la juzgadora solo dejó constancia sobre la localización en una residencia de la parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cuerpo de una persona del sexo femenino sin signos vitales, señalando que quedó demostrado la materialidad del delito de homicidio en perjuicio de la víctima, sin embargo este tipo de narración es ambigua ya que no dejó establecido de manera clara y precisa cual fue a su consideración, la participación de nuestro defendido en el hecho de marras, lo cual dejó en indefensión al adolescente, al no informarle en base a la garantía del juicio educativo, de manera clara, precisa y educativa, las razones legales y ético sociales de la decisión producida.
omissis
Luego de lo expuesto considera la defensa que el tribunal a quo inmotivo la sentencia, al omitir en esta parte fundamental de la estructura de la sentencia, cual fue el hecho que quedó acreditado sobre la conducta o acción desplegada por el adolescente que sin la cual, no se hubiera realizado el delito atribuido, siendo que se contrapone este capítulo con el capítulo de la parte dispositiva donde declara penalmente responsable al adolescente, del delito de homicidio en la ejecución de un robo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de la víctima antes identificada, dejándolo en total y absoluta indefensión lo cual podrá subsanarse declarándose la NULIDAD de la decisión por violación de la garantía fundamental establecida en el contenido del artículo 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la garantía establecida en el contenido de los artículos 540 y 543 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Adolece la sentencia del vicio de contradicción manifiesta en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado por haber omitido el tribunal a quo, en la valoración individual de todos los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y reservado, los hechos que estimo acreditados de cada uno de ellos y el mérito probatorios dado al mismo, es decir, si lo valoraba de manera total o parcial o por el contrario lo desestimaba, pues puede verificarse con respecto a las testimoniales de los funcionarios Detective Agregado LUIS PERDOMO, Inspector Agregado RAFAEL DIAZ, Detective GUSTAVO PARRA y Detective HECTOR LUGO, que la aprehensión de nuestro defendido se produjo en la calle presuntamente frente a una casa, lo cual desvirtúa lo manifestado por la parte fiscal sobre el ingreso a una casa, todos los funcionarios menos el Inspector Agregado RAFAEL DIAZ, manifestaron que procedieron a realizar la inspección corporal a nuestro defendido y NO LE INCAUTARON NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO. Además a preguntas formuladas por este digno tribunal y la defensa estos manifestaron que NO UTILIZARON TESTIGOS PARA AVALAR LA REALIZACION DE ESTE PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR POR ELLOS AFIRMADO, ahora sobre esta aprehensión la ciudadana LILIANA ROMERO manifestó que avistó a nuestro defendido montado en un autobús con dirección a la guaira, que de inmediato se montó en una moto para perseguir el autobús, que le avisó a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y estos procedieron a la detención de nuestro defendido, esta afirmación pone en duda lo señalado por los funcionarios policiales sobre la aprehensión, así las cosas referidas a la aprehensión, el adolescente al momento de su intervención en este debate, manifestó que él se encontraba en la parada de autobuses de ese sector en horas de la mañana y que un señor que se encontraba allí lo mandó a detener con la policía del Estado Vargas ya que él, no vivía en ese sector. Se nos presentó en el debate un conflicto de intereses, por un lado los funcionarios policiales, por otro la víctima indirecta y por el otro lo manifestado por nuestro defendido, todas las afirmaciones sobre la aprehensión se encuentran sin ningún tipo de elemento que fundamenten sus dichos, en ese sentido la fiscalía procedió a interrogar a la ciudadana hermana de la víctima LILIANA ROMERO ESCOBAR a lo que contesto: eso fue el 31 de julio aproximadamente yo, llegue como a las 8 de la noche, mientras subía de ocho a ocho y media, nueve ocurrió eso...vi correr a dos muchachos trigueños y al muchachito. Pregunta nuevamente la fiscalía. Cuando usted dice el muchachito a quien se refiere? Al menor... lo vi cuando se iba en un autobús y si quiere el puede manifestar si es mentira que se iba en el autobús y que lo mande a bajar. ¿Qué tiempo transcurre desde que usted ve correr a estos jóvenes salir corriendo de ese pasillo al momento en que se encontró muerta su hermana? Contesto: en la noche, eso en la noche que la mataron, me recuerdo porque soy humana. Pregunta nuevamente la fiscalía. ¿Recuerda usted si observo que faltara algo en esa casa? Responde: yo no le voy a decir si faltaba o no, pero si sé que llevaba una bolsa amarilla, hasta ahora nosotros los hermanas no nos hemos puesto de acuerdo para registrar a ver qué es lo que hay allí, ni que es lo que falta... La defensa pregunta y ella responde: ese pasillo que usted señala es público o privado? Contesta: No, es una calle...la gente transita por ahí para ir a la playa o al rio. No, no es privado. Recuerda usted como andaba vestido mi representado: No, no te puedo decir. Puede usted afirmar a qué hora falleció su hermana: contesto: estoy segura que la mataron de ocho a ocho y media a nueve, estoy casi que bueno, fuerte a pulla lo apuesto, porque a esa hora yo llegue y a esa hora yo sentí cuando corrían y cuando largaron el objeto en el suelo...pregunta la defensa: puede usted decirle a este tribunal si vio salir al ciudadano presente salir de la casa de su hermanan? Contesto: NO, no dentro de la casa no lo vi salir Luego analizamos la declaración y el protocolo de autopsia donde el médico Patólogo ratifico la experticia y explico que el cadáver estaba en estado de putrefacción y que presentaba una data de muerte entre 24 y 48 horas...
Ciudadanos magistrados la juez no tuvo la capacidad de dilucidar que esa lamentable muerte jamás pudo haber ocurrido esa noche tal y como lo asegura la ciudadana LILIANA ROMERO, quien irresponsablemente señalo a nuestro representado como la persona que pasaba por ese pasillo público. Es decir queda desvirtuado el dicho de esta ciudadana de presunción de la muerte en esa hora y a esa noche.
Al existir una duda razonable sobre la aprehensión del adolescente, le solicitó al aquo que al momento de decidir se apegara al principio de la presunción de inocencia del adolescente, establecido en el contenido del artículo 540 de la Lopnna y al principio del interés superior del adolescente establecido en el contenido del artículo 8 específicamente en el parágrafo segundo ejusdemlegis., pero sobre esta solicitud no se pronunció en la definitiva.
En lo que respecta a lo manifestado en el juicio por estos funcionarios la jueza se limitó a señalar que fueron aprehensores, que indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero omitió señalar que se demostró con esos testimonios sobre la conducta de nuestro defendido en el hecho atribuido, lo cual genera indefensión en el adolescente, no estableciendo la Juzgadora el valor probatorio dado a sus dichos, incurrieron de esta manera la jueza en el vicio denunciado.
De igual manera en cuanto a los medios de pruebas evacuados, el tribunal a quo incorporó y valoró como prueba documental, tres (03) inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas y sin que acudiera al debate oral y reservado, el técnico que presuntamente las realizó, sobre esta inspecciones técnicas la defensa se opuso a su valoración por cuanto dichas inspecciones, primero devenían de un procedimiento ilícito ya que se elaboró con franca violación a la norma constitucional (artículo 49 ) y adjetiva penal (artículo 186), segundo aunque fueron admitidas por el tribunal de control para el juicio oral y reservado estas actas policiales no constituyen prueba documental, pudiendo observarse en las deposiciones de los funcionarios CONTRERA ROÑAL Y HURTADO ANA, quienes a preguntas formuladas por la propia juez del tribunal respondieron: tiene usted conocimiento cual fue el funcionario quien realizo la activación especial como tal? Contesto: No, no tengo conocimiento. Esta respuesta fue de ambos funcionarios que practicaron la experticia de dactiloscopia. Estamos en presencia de la inexistencia del funcionarios que supuestamente recabo las plantillas donde planto las huellas, se carece de cadena de custodia, se carece de testigo que de fe de que se hayan recabado la supuestas huellas en el sitio del suceso. Es decir estos dos funcionarios que hicieron la experticia no tenían conocimiento de quien la había recabado, ellos solo practicaron la peritación a las tarjetas de trasplantes identificadas con un número de memorándum. Sin embargo ciudadanos jueces en la depuración de la acusación en la audiencia preliminar no fue admitido el testimonio y al respecto el tribunal dijo: Se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, a excepción de la Testimonial del funcionario SEIJAS LUISMAIFRI, credencial 39.121, adscrito a activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es vergonzoso desde cualquier punto de vista que esta JUEZ, haya procurado pruebas con la finalidad de valorarlas, pruebas inexistentes. Debo manifestar que en plena sala de juicio esta juez procedió a retirarse con la finalidad de pedir opinión a ustedes como integrantes de la corte y luego nos informó a las partes que no podía subsanar el error según ella, del tribunal de control y que no incorporaría al juicio dicha expertica. También dentro de su desconocimiento culpo a defensa por no haber apelado en plena sala de juicio...
ciudadanos Magistrados, es bien sabido por los operadores de justicia como conocimiento mínimo que al constituir actas de carácter administrativas,las menciones deben ser traídas al proceso mediante la testimonial del funcionario que la realizó (el técnico), en ese sentido, al no ser adminiculada al testimonio del técnico que presuntamente la realizó no puede ser apreciada su contenido como prueba por no haber sido sometida al control y contradicción de las partes es decir, dichas actas policiales NO tienen valor alguno en virtud de la violación flagrante de los principios rectores del Juicio, como lo son: principio de contradicción, principio de oralidad, obstruyendo así el derecho a la defensa que acompaña en todo momento al encausado.
uno dentro del proceso, sin embargo EL TRIBUNAL A QUO HACIENDO GALA DE UNA COMPLETA IGNORANCIA sobre este tema, le dio valor probatorio invocando al efecto dos sentencias de la Sala de Casación Penal, que hablan sobre la incorporación del testimonio y como prueba documental de la EXPERTICIA, ahora se pregunta la defensa del encausado ¿EL TRIBUNAL A QUO CONOCERÁ LA DIFERENCIA ENTRE EXPERTICIA E INSPECCION, EXPERTO, PERITO, TECNICO Y FUNCIONARIO POLICIAL, ACTA POLICIAL, ACTA ADMINISTRATIVA Y DOCUMENTO? ¿SABRA A QUE SE REFIERE EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 12, 13,14, 18, 22, 186,187,234, 236 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL? La defensa presume por el cargo que ocupa que sí, pero discrepa por lo argumentado por el aquo. El análisis este que le dio el Tribunal a las pruebas hace que la Sentencia condenatoria dictada sea inmotivada, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma y, en consecuencia el derecho aplicable.
TERCERO: incurre el tribunal a quo en: el vicio de inmotivación en la Sentencia publicada, al omitir la comparación de un medio de prueba con otro, siendo esta una exigencia del legislador adjetivo penal para una correcta motivación de la sentencia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal en reiteradas decisiones ha establecido que es obligación de los jueces motivar toda decisión y que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público, tal como en el presente caso donde el Tribunal no realizo la debida motivación de la decisión dictada.
omissis
Por todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de inmotivación, por inobservancia del articulo 346 humerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la determinación precisa y la circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada. Trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 segundo y tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo' por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronuncio, siendo esta solución que se pretende.
De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículos 445 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Publica, el registro de grabación de voz y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 16 de Mayo del año 2016.
Omissis
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMERMOTIVO DEL RECURSO.
Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, toda vez que el Juzgador condenó a nuestro defendido aplicando para su motivación un hecho que no le atribuido e informado.
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.
Que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público, con los medios de pruebas evacuados, que nuestro defendido sea coautor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numeral Io, del Código Penal.
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido de los artículos 444 numerales 1 y 2, y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y 608-A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, se proceda a verificar y determinar que en la sentencia impugnada, el a quo haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
De determinarse que los motivos que impugna la sentencia recurrida son coherentes, válidos y sustentados, solicito que se anule el pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de - Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente, la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de nuestro defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.'', y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara -la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De la contestación del Recurso de Apelación:

Cursa del folio ciento veinte (120) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza IV, escrito de contestación interpuesto por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala lo siguiente:



“…PUNTO PREVIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ratificamos en cada uno los argumentos de hecho y de derecho explanados en la Audiencia del juicio oral y reservado, ante el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, a los fines de que sea tomado y valorado por quienes integran esa digna corte que ha de conocer la presente apelación. En tal sentido rechazamos los alegatos expuestos y presentados por los abogados: BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados actuando en representación del adolescente: F.A.F.E.
Refiere la defensa en su párrafo destacado como UNICA DENUNCIA
omissis
Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de Esta Honorable Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta manifiestamente infundada, puesto que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por la juez apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para llegar a una conclusión razonada motivada y ajustada a derecho, todo lo cual quedo debidamente explanado por la juez en su sentencia en el CAPITULO destacado como "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".
OMISSIS
De lo anteriormente se evidencia, una errónea interpretación por parte de la defensa de la referida sentencia, puesto que le tribunal al emitir su fallo, valoro en su conjunto conforme al sistema de valoración de las pruebas establecidas en nuestro código adjetivo penal, en su articulo 22 en el cual obliga al juez a una apreciación libre, lógica, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Los elementos probatorios evacuados en juicio fueron debidamente comparados unos con otros por el tribunal dándole el valor probatorio de cada uno de ellos, para concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.
Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a una conclusión razonada, motivada y ajustada a derecho por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Finalmente solicito que las actuaciones originales de la presente causa sean remitidas a la sala de la corte de apelaciones que conocerá de la presente petición con el objeto de que sean ilustrados, y conozcan a fondo las actuaciones que conforman el presente expediente…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 16 de Mayo del año 2016 cursante del folio veinticuatro (24) al noventa y uno (91) de la pieza IV, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION (sic) DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley (sic), emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven F.E.F.A… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal…y lo sanciona a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niños Niñas (sic) y Adolescentes. 2) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad y desestimación requerida por la Defensa en sus conclusiones, en relación a los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate, conforme a lo establecido en las Sentencias (sic) 526, de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional y jurisprudencia 153, de fecha 25 de Marzo de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas…”

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben exponerse las siguientes consideraciones.

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Ahora bien, los recurrentes en su escrito recursivo alegan lo siguiente:

“…Se constata el vicio denunciado de inmotivación cuando el A quo en los hechos estimo (sic) acreditados en el debate oral, dejó plasmado lo siguiente…”

Que: “...no dejó establecido de manera clara y precisa cual fue su consideración, la participación de nuestro defendido en el hecho de marras, lo cual dejó en indefensión al adolescente, al no informarleen (sic) base a la garantía del juicio educativo...”

Que: “…considera la defensa que el tribunal a quo inmotivo la sentencia, al omitir en esta parte fundamental de la estructura de la sentencia, cual fue el hecho que quedó acreditado sobre la conducta o acción desplegada por el adolescente que sin la cual, no se hubiera realizado el delito atribuido…”

Que: “Adolece la sentencia del vicio de contradicción manifiesta en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado por haber omitido el tribunal a quo, en la valoración individual de todos los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y reservado, los hechos que estimo (sic) acreditados de cada uno de ellos y el mérito probatorios (sic) dado al mismo, es decir, si lo valoraba de manera total o parcial o por el contrario lo desestimaba…”

Que: “Ciudadanos magistrados la juez no tuvo la capacidad de dilucidar que esa lamentable muerte jamás pudo haber ocurrido esa noche…”

Que: “…el tribunal a quo incorporó y valoró como prueba documental, tres (03) inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas y sin que acudiera al debate oral y reservado, el técnico que presuntamente las realizó…”

Que: “…dichas inspecciones…devenían de un procedimiento ilícito ya que se elaboró con franca violación a la norma constitucional (artículo 49) y adjetiva penal (artículo 186)…”

Que: “…Estamos en presencia de la inexistencia del funcionarios (sic) que supuestamente recabo (sic) las plantillas donde planto (sic) las huellas…”

Que: “…en la depuración de la acusación en la audiencia preliminar no fue admitido el testimonio y al respecto el tribunal dijo: Se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía…a excepción de la testimonial del funcionario SEIJAS LUISMAIFRI…”

Que: “…Es vergonzoso desde cualquier punto de vista que esta JUEZ, haya procurado pruebas con la finalidad de valorarlas, pruebas inexistentes…”

Que: “…es bien sabido por los operadores de justicia como conocimiento mínimo que al constituir actas de carácter administrativas, las menciones deben ser traídas al proceso mediante la testimonial del funcionario que la realizó (el técnico) en ese sentido, al no ser adminiculada al testimonio del técnico que presuntamente la realizó no puede ser apreciada su contenido como prueba por no haber sido sometida al control y contradicción de las partes…”

Que: “…NO tienen valor probatorio alguno en virtud de la violación flagrante de los princiìos (sic) rectores del Juicio, como lo son: principio de contradicción, principio de oralidad…”

Que: “…Debo manifestar que en plena sala de juicio esta juez procedió a retirarse con la finalidad de pedir opinión a ustedes como integrantes de la corte (sic) y luego nos informó a las partes que no podía subsanar el error según ella, del tribunal de control (sic) y que no incorporaría a juicio dicha experticia. También dentro de su desconocimiento culpo (sic) a defensa (sic) por no haber apelado en plena sala de juicio…”

Que: “…el tribunal a quo haciendo gala de una completa ignorancia sobre este tema, le dio valor probatorio invocando al efecto dos sentencia de la Sala de Casación Penal, que hablan sobre la incorporación del testimonio y como prueba documental de la experticia, ahora se pregunta la defensa del encausado ¿EL TRIBUNAL A QUO CONOCERÁ LA DIFERENCIA ENTRE EXPERTICIA E INSPECCIÓN, EXPERTO, PERITO, TECNICO (sic) Y FUNCIONARIO POLICIAL, ACTA POLICIAL, ACTA ADMINISTRATIVA Y DOCUMENTO?...”

Que: “…incurre el tribunal a quo en el vicio de inmotivación en la sentencia publicada, al omitir la comparación de un medio de prueba con otro…”

Que: “…la actividad probatoria realizada en el juicio oral y reservado, no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el conocimiento de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador…

Que: “…Considera esta defensa queel (sic) Juez a quo, alejado del principio de imparcialidad a la cual está subordinada, procedió de manera prejuiciada (sic) o dolosa a procurar pruebas, de extractos administrativos y darle valor probatorio para condenar a nuestro defendido…

Que: “…Considera quienes suscribimos que en el contenido de la Sentencia reurrida, existe una notable falta de motivación por contradicción de los hechos acreditados con los hechos debatidos en el juicio oral…

Que: “…Honorables Magistrados, la Sentencia Aquí (sic) impugnada, es absolutamente,(sic) imprecisa, incoherente y no autosuficiente, por no coincidir los hechos que fueron objeto del desarrollo del debate con los hechos que el tribunal estimó acreditados…

Versa la segunda denuncia de los recurrentes sobre la contradicción e inmotivación en la que incurrió la a quo al momento de pronunciar el fallo recurrido, asimismo alega que la recurrida no valoró los medios de prueba y que a su vez incorporó medios documentales sin que hubiese técnico quien hiciera la debida explicación en el juicio, además que de tales medios de prueba “no valorados” se podría demostrar la inocencia de su defendido.

Es de hacer mención por esta Sala que, en segunda instancia, no se establecen los hechos objetos del proceso, esto en virtud del principio de inmediación y tal función corresponde al Juez de Juicio.

En este sentido es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)

Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:

“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de esta Alzada.

Aclarado lo anterior, debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.

Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

Es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:

“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“…La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente la Juzgadora de Instancia valoró lo testificado por el ciudadano Luis Perdomo, quien fungió como funcionario actuante, de lo cual la a quo pudo establecer que el hecho ocurrió en la parroquia Caruao, donde encontraron el cadaver de una persona de sexo femenino de aproximadamente 79 años de edad. A raíz de tal hallazgo los funcionarios procedieron a recolectar las evidencias de interés criminalístico referentes al hecho objeto del presente proceso, asimismo tomaron declaraciones a diferentes personas del lugar de lo cual pudieron concluir que en el hecho estuvieron involucradas tres personas quienes fueron aprehendidos por los órganos de seguridad del Estado.

Seguidamente la a quo procedió a pronunciarse en relación a la declaración del ciudadano Gustavo Parra, en su condición de funcionario actuante, a través de la cual obtuvo la certeza de que encontraron el cuerpo de una persona femenina de avanzada edad, que hubo tres personas aprehendidas en virtud de las declaraciones dadas por los ciudadanos de la zona así como la incautación de evidencias de interés criminalístico, siendo esta declaración concordante con lo expuesto por el ciudadano Luis Perdomo.

De la declaración del ciudadano Héctor Lugo, quien es detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sentenciadora pudo aseverar que dicho procedimiento tuvo lugar en el poblado de Chuspa a raíz de la muerte de una ciudadana de sexo femenino de avanzada edad, de igual forma dio luces sobre la aprehensión realizada de los tres ciudadanos, siendo esto corroborado por los precitados testigos.

En cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Diez, en su carácter de funcionario actuante, la Juzgadora certificó que, al igual que las declaraciones supra expuestas, el hecho ocurrió en el pueblo de Chuspa de la parroquia Caruao, que en el interior de una vivienda encontraron el cuerpo sin vida de una ciudadana septuagenaria, quien presentaba diferentes lesiones, asimismo informó al Tribunal que gracias a las pesquisas realizadas se logró la detención de tres ciudadanos, quienes según los testigos, fueron los perpetradores del referido hecho, corroborando así todas las declaraciones anteriores.

A raíz de lo testificado por el ciudadano Luis Lanza, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la a quo tuvo conocimiento de las evidencias colectadas en dicho procedimiento así como del reconocimiento realizado al sitio del suceso.

La ciudadana Aricruz Rivero, quien es Médico Anatomopatólogo, depuso ante el Tribunal de Instancia a interpretar el protocolo de autopsia realizado a la de cujus. Asimismo de tal declaración concluyó que tal deposición “constituye un elemento probatorio que demuestra con certeza que la causa de la muerte…no es otra que TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DEBIDO A CONTUSIONESCÉFALICAS”, es decir, que la muerte de la víctima se debió a una fuerte golpiza que dieron los victimarios a la hoy occisa.

En este sentido prestó declaración la ciudadana Ana Hurtado, quien es detective adscrita a la División de Lafoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la encargada de realizar el análisis de huellas dactilares remitidas a la precitada División, y a través de su declaración la a quo tuvo conocimiento de que los objetos vinculados al suceso en cuestión contenían las huellas dactilares del hoy sancionado.

Concatenado con lo anterior, la declaración del ciudadano Ronald Contreras, la sentenciadora logró la certeza de que las huellas dactilares del adolescente sancionado se encontraban en el sitio del suceso, que concatenado con las deposiciones supra expuestas, demuestran que el adolescente F.E.F.A., se encontraba en el lugar de los hechos.

De la declaración de la ciudadana Liliana Romero, en su condición de testigo de los hechos, la sentenciadora tuvo la certeza de que, tal como expusieron los funcionarios actuantes, que se encontró el cuerpo de una persona de sexo femenino de 78 años de edad en la población de Caruao, que vio a los responsables del hecho, entre ellos, al hoy sancionado, huyendo del sitio del suceso llevando consigo unas bolsas.

Establecido lo anterior, se observa que los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de la recurrida en virtud que la Juzgadora de Instancia condenó a su defendido por un hecho el cual no le fue atribuido e informado.

En el proceso acusatorio que rige la legislación adjetiva penal venezolana consagra, entre otros principios, el de congruencia entre acusación y sentencia, el cual, como expone Rodrigo Rivera, es el que impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio.

La jurista venezolana Magaly Vásquez, en relación al principio de congruencia supra expuesto, indica que tal principio consta de una correlación subjetiva y objetiva. La sujetiva se refiere a la persona del acusado, es decir, no se podrá condenar a alguien que no haya tenido la cualidad de acusado, mientras que la objetiva guarda relación el hecho ocurrido.

En este sentido cursa del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y nueve (189) auto de apertura a juicio, donde se deja constancia de la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se acusó al adolescente F.E.F.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 eiusdem, lo cual a raíz del juicio en cuestión la a quo estableció que no existieron motivos fútiles, en razón de que éste se ejecutó a través de un robo, lo cual no cambia la composición del delito.

Siendo así las cosas, observa esta Alzada que el adolescente F.E.F.A., se encontraba plenamente informado del delito por el cual se le sancionó en el juicio en cuestión.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos referentes a los hechos que el Juzgado estimó acreditados a raíz del juicio, debe esta Superioridad recalcar que la sentencia debe ser entendida como un todo, estando cada uno de sus capítulos concatenados el uno con el otro, es decir, no puede interpretarse un capítulo de la sentencia de manera individual y aislada pues éste forma parte de un todo que es la sentencia como tal.

En este sentido, los recurrentes procedieron a transcribir los hechos que el Juzgado estimó acreditado. Tales hechos transcritos hacen referencia al hallazgo de un cuerpo en el interior de una vivienda, en la cual se encontró signos de desorden así como falta de pertenencias.

Seguidamente la a quo plasmó un siguiente capítulo titulado como “Determinación Precisa y Cinscunstanciada del Hecho que el Tribunal Estimo (sic) Acreditado” del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y reservado celebrado en la presente causa quedo (sic) plenamente acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 (sic) del Código Penal, sin que ello configure un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que se demostró que en fecha 01 de Agosto de 2015, con ocasión al hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, de sexo femenino, de aproximadamente 78 años de edad, en el interior de su vivienda ubicada en Chuspa, calle La Batea, casa s/n, parroquia Caruao, estado Vargas, logrando ser identificada como DIMAS ENCARNACIÓN ESCOBAR, se produce la realización de un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectúan las primeras pesquisas entorno (sic) al esclarecimiento de los hechos, practicando inspección técnica del sitio del suceso, dejando constancia de evidentes signos de registro y desorden en el lugar, la posición en la que fue ubicado el cadáver de la víctima, así como la colección de evidencias de interés criminalístico, y la reactivación de rastros dactilares ubicados en una gaveta de color beige, igualmente quedo (sic) demostrado que los funcionarios sostuvieron entrevista con hermana de la hoy occisa, ciudadana LILIANA ROMERO, quien depuso ante esta sala y fue conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales reconociendo al adolescente acusado como una de las personas que en la noche anterior al hallazgo del cadáver de su hermana, corría, huyendo por la acera ubicada enfrente (sic) de la casa de su hermana. Aunado a ello declararon en esta sala los funcionarios policiales que obtuvieron información de los moradores del lugar quienes indican donde podrían se (sic) ubicados los presuntos autores del hecho, trasladándose la comisión logrando la aprehensión del joven hoy acusado, procediendo a ubicar en el interior del lugar donde lo aprehendieron objetos pertenecientes a la occisa, los cuales les fueron sometidos a los reconocimientos legales pertinentes. Quedo (sic) demostrado a través de las declaraciones de los expertos Ana Hurtado y Ronald Contreras y la incorporación de la experticia de Activaciones especiales que los rastros dactilares hallados en una gaveta color beige, ubicada en el interior de la vivienda de la hoy occisa corresponden al joven adulto F.F.A. Siendo así que el ciudadano F.F.A, en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, ingresaron a la vivienda de la ciudadana Dimas Encarnación Escobar, ubicada en el pueblo de Chuspa, calle la Batea, parroquia Caruao, a los fines de despojarla de sus pertenencias y en medio de esta (sic) acción delictiva golpean a la mencionada ciudadana hasta causarle la muerte, como evidencia y queso (sic) demostrado en el protocolo de autopsia el cual establece que el fallecimiento de la ciudadana Escobar fue producto de TRAUMATISMO CRANEO (sic) ENCEFALICO (sic) SEVERO DEBIDO A CONTUSIONES CEFALICAS (sic), así las cosas a criterio de este Tribunal surge comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTOR…”

De lo supra citado se observa que la recurrida, en efecto, si planteó de manera clara y precisa el hecho ocurrido, explicando de una forma detallada la participación del hoy condenado y el tipo penal que encuadra en tal acción, habiendo así una relación lógica en cuanto al principio de congruencia y sus vertientes objetivas y subjetivas, razón por la cual se considera ajustada a derecho la actuación de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

Siendo así las cosas, el a quo, realizó la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por la a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:

“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Observa esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que el mismo los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación del acusado en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra del acusado, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señala la recurrente, cumpliendo así lo establecido en el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a las documentales incorporadas al juicio, específicamente la Inspección Técnica de fecha 01 de Agosto de 2015, en la cual se recabó rastros dactilares de una gaveta, alega los recurrentes que tal inspección debe ser nula, ya que según lo alegado por los recurrentes la deposición del funcionario actuante no fue admitida y además señala que dicha activación de rastros dactilares debe ser nula al no poseer cadena de custodia.

Se avista la intención de los recurrentes al tratar de que los miembros de esta Superioridad incurrieran en error, esto al citar que el testimonio del funcionario Luismaifri Seijas no fue admitido por el Tribunal de Control, asimismo exponen que no se cumplió con el principio de contradicción ni el principio de oralidad.

En este sentido es importante citar los extractos tanto del acta de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio, referidos a la admisión de la testimonial del ciudadano Luismaifri Seijas, los cuales son del tenor siguiente:

Acta de la Audiencia Preliminar:

“…Se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, a excepción de la Testimonial del funcionario SEIJAS LUISMAIFRI, credencial 39.121, adscrito a activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil, legal y pertinente, pues fue el funcionario quien realizo la reactivación de rastros dactilares a una gaveta de color beige, ubicada en el interior de la vivienda, suceso y el Testimonio del OFICIAL JEFE MORENO JESUS, placa 4122, adscrito a la Policía del Estado Vargas, esta prueba es útil, legal, pertinente, pues fue uno de los funcionarios que realizo las primeras diligencias de investigación en el hecho donde resulto victima la ciudadana DIMAS ENCARNACION ESCOBAR ESCOBAR…”

Auto de apertura a juicio:

“…Se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, así mismo en cuanto a que toda vez que las mismas no corren inserta en las actuaciones, por lo que en atención a la Sentencia Nº 1746 del 18/11/2011, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual quedó establecido que en aquellos casos, en los cuales se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada luego de la audiencia preliminar, su contenido podrá incorporarse al juicio oral como prueba complementaria, por lo que el Representante del Ministerio Público deberá en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Reservado presentar tal prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de juicio acerca de su necesidad, pertinencia y utilidad, haciéndose la observación que las actas y documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en el eventual Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado…”

Siendo así las cosas, se observa que tal medio de prueba fue admitido totalmente por el Juez de Control, quedando así demostrada la intencionalidad con la cual recurrieron los abogados Belkis Villegas y Luis Pernalete, citando un error involuntario del Juzgador de Control con el propósito de hacer creer que tal medio nunca fue admitido.

Ahora bien, efectivamente en el caso de marras el funcionario que realizó la activación de rastros dactilares no compareció al juicio, pero si lo hicieron los demás funcionarios actuantes en dicha inspección, además tal inspección es un documento público, en virtud de que es suscrita por funcionarios policiales, y según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil éste tipo de documento, al ser emanado por un funcionario, tiene fe pública en cualquier proceso, por lo que se considera que tal medio es cierto.

En igual orden de ideas, es importante hacer la acotación que si bien es cierto la activación de rastros dactilares fue realizada durante una inspección, ésta se constituye como una experticia por cuanto, como lo explica el maestro Devis Echendía, se realiza por personas especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. De igual forma, la prueba de inspección se constituye como aquella mediante la cual el funcionario percibe una cosa directamente con sus sentidos y deja constancia de esto por escrito. Tenemos entonces que la prueba de inspección no es excluyente, es decir, durante la realización de ésta bien se puede realizar una experticia a los fines de cumplir con el principio de la economía procesal.

Además, tal como lo expone Carmelo Borrego en su obra “Garantías Constitucionales y las Pruebas Penales”, tal prueba (la experticia) podrá presentarse para su lectura en el juicio oral como prueba documental, ya que no es imprescindible escuchar al experto para que declare sobre el cotejo que realizó.

En este sentido conviene citar lo establecido en la sentencia Nro. 490 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, donde se asentó lo siguiente:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso)…el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado propio).

Se observa que concuerda de manera exacta el extracto precitado con el caso en cuestión.

Una vez establecido lo relativo a la admisión del testimonio del funcionario Luismaifri Seijas, su deposición en el juicio y el principio de oralidad para dicha prueba, es menester hacer mención de lo alegado en cuanto al principio de contradicción, tomando en cuenta que este principio consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se invoca o aporta una prueba (o elemento de convicción) debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla, y por ende, controlarla. En este sentido cursa de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) las declaraciones de los ciudadanos Ana Hurtado y Ronald Contreras, quienes realizaron la experticia lofoscopista, donde se puede observa que las partes pudieron hacer efectivamente el control de tales medios probatorios tal como lo exige la Norma Adjetiva Penal.

Continúa alegando los recurrentes, que tal medio probatorio, es decir, las planillas donde se plasmaron las referidas huellas, carecen de cadena de custodia.

En este sentido, el hecho de que la cadena de custodia no se evidencie en el expediente no quiere decir que ésta no exista, ya que puede encontrarse en el expediente llevado por la Fiscalía. A este respecto debemos recalcar a los recurrentes que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es decir, todo lo alegado por cualquiera de las partes debe ser soportado con medios probatorios, ya que el solo dicho de las partes no constituye prueba que pueda ser valorada por el Juez.

Como consecuencia de este principio los recurrentes debe probar su alegato, esto es su afirmación, en todos los casos, y de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, la defensa técnica no estableció ningún alegato, que de manera confiable, haga presumir que tal denuncia pueda ser entendida como cierta.

De lo expuesto, esta Sala de Alzada concluye que de la sentencia impugnada, se logró constatar que el Juzgado de Juicio determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas y valorándolas conforme a la sana crítica, estableciendo con ello los hechos acreditados, circunstancias éstas, que permiten afirmar a este Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo expresado por los apelantes, la sentencia recurrida, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos tanto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, como a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; por tanto, no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”’, por los razonamientos ut supra efectuados, y como resultante de ello es evidente afirmar que la recurrida, cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber efectuado un razonamiento jurídico hilado y congruente, que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal; quedando determinada de esta manera la motivación basta y suficiente de la sentencia que se revisa, como resultado del proceso lógico-jurídico empleado por la Instancia al momento de esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho, dando así cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Desechándose las denuncias alegadas por los apelantes. Ahora bien, visto que el fallo recurrido no incurrió en ninguno de los vicios señalados por los defensores del adolescente acusado; esta Alzada advierte que tal como quedó demostrado el hecho ilícito en el juicio y así fue plasmado debidamente en el fallo aquí analizado, no se estableció con certeza quien de las personas que ingresaron a la vivienda de la hoy occisa fue el que le causo la muerte, por lo que en razón de dichas circunstancias estamos en presencia de la figura denominada Cómplice Correspectivo, la cual se constituye cuando varias personas participaron en los hechos, pero no se sabe quien causó la muerte o heridas de la víctima, siendo ello así, el adolescente acusado debió ser sancionado como Cómplice Correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en razón de ello y en virtud de que el grado de participación considerado por esta Alzada le rebaja la sanción impuesta por el Juzgado A quo, este Órgano Superior pasa a determinar la pena que deberá cumplir el adolescente procesado.

SANCIÓN

Con respecto a la sanción que ha de imponerse al joven acusado F.E.F.A, en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, esta Alzada observa que la sanción impuesta al adolescente fue de OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pero habiendo quedada demostrada la complicidad correspectiva, se procede a rebajar la pena impuesta en un tercio (1/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el adolescente F.E.F.A, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Ahora bien, una vez resuelta la litis, esta Sala exhorta a los abogados BELKIS VILLEGAS Y LUIS PERNALETE a ejercer el derecho con una mayor ética, probidad y respeto, cumpliendo con el deber inexorable que tiene todo abogado de mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto inapropiado o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de los diferentes y constantes improperios pronunciados en el recurso de apelación en contra de la abogada Rotselvy Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los abogados BELKIS VILLEGAS Y LUIS PERNALETE, en su condición de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que no ha incurrido el Juez A quo en los vicios de juzgamiento contenidos en los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2016 y publicada en fecha 16 de Mayo 2016, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la que declaró penalmente responsable al referido adolescente, pero se MODIFICA la participación del mismo en los hechos, así como su sanción, declarando en definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA responsable penalmente como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y se sanciona a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, líbrese boleta de traslado, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000369
JVM/ANV/CMT/greisy.-