REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-004248
ASUNTO : WP02-R-2016-000508
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos PALMA CONTRERAS ADOLFO ENRIQUE y AROCHA RICHARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.801.583 y V-23.622.752 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Público, ello en virtud de que no es cierto que existen plurales y fundados elementos de convicción como así lo manifestó el Ministerio Público, toda vez que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo narrado por los funcionarios policiales en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produce la detención de mis patrocinado, lo cual es extraño toda vez que según lo narrado por las actas son varias las personas quienes le dan la información a los funcionarios policiales de la ocurrencia del hecho. Por otra parte es de hacer notar que se le está imputando el delito de asalto a la unidad colectiva, y no riela en autos los elementos de convicción por excelencia para determinar la presencia de la unidad colectiva, asimismo debo hacer notar que llama poderosamente la atención que no existe otra víctima distinta si el hecho ocurren en el interior de una colectiva (sic).De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mis defendidos considera la defensa que estamos según los hechos narrados por el Ministerio Público frente a la comisión de un delito frustrado. Añade además, que la medida impuesta fue excesiva y en todo caso se podía (sic) garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que como sabemos el sistema penitenciario en nuestro país es precario, y mas que un centro de rehabilitación para la reinserción social es una escuela del delito, en la cual no es posible la rehabilitación del procesado o condenado sino que por el contrario salen en un estado mucho peor al que entraron en el centro de reclusión, esta sería incluso la primera vez que los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS y RICHARD JOSE AROCHA se encuentran involucrados en la comisión de un hecho delictivo y hasta este momento procesal cabe destacar que no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mis defendidos ya que esta solo se vería comprometida con el resultado de una sentencia condenatoria, por lo cual sería realmente un crimen social la reclusión de estos muchachos en un centro penitenciario por la presunta comisión de un delito frustrado en el cual aun no se ha establecido la real responsabilidad de mis defendidos. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos y en su defecto se acuerde a mis defendidos ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS y RICHARD JOSE AROCHA la interposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos (sic) COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Eiusdem (sic); AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal; y únicamente para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.583, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.801.583 y RICHARD JOSE AROCHA, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.622.752, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio San Juan de Los Morros…” Cursante a los doce (12) al dieciocho (17) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se basa en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ya que no existen testigos de los hechos, asimismo considera que estamos ante un delito frustrado según los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a sus defendidos o en su defecto se acuerde la interposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 03 y vto de la causa principal
2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 15 de agosto de 2016, rendida por Rodríguez Jonathan, ante funcionarios de adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A. Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, de color plateado. Cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético y polímero, de color blanco, marca Blackberry 9320. Cursante al folio 08 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 15 de agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban en la calle San Bartolomé, adyacente al retén de Macuto, Estado Vargas, cuando observaron a varias personas que se desplazaban por el lugar, quienes comenzaron a gritar que acababan de robar una unidad de transporte colectivo y hacían señas corporales hacia dos sujetos que iban caminando por la mencionada calle, por lo que rápidamente lograron observar a dos (2) ciudadanos con las siguientes características: el primero: tez morena, estatura media, contextura delgada, vistiendo una franela de color negro y un bermuda tricolor y el segundo: tez clara, estatura media, contextura delgada, vistiendo una chaqueta de color azul con negro y un pantalón de color beige, tomando una actitud evasiva dichos ciudadanos al notar la presencia policial, siendo alcanzados por los funcionarios policiales donde al hacerles la revisión se les incautó un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, de color plateado y un teléfono celular, elaborado en material sintético y polímero, de color blanco, marca Blackberry 9320. Consecutivamente, el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ, se apersonó hasta donde se encontraban los funcionarios policiales, manifestando que los ciudadanos retenidos preventivamente, fueron los que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con un objeto similar a un arma de fuego, de igual forma reconoció el celular incautado como de su propiedad.
Asimismo, constan la declaración del ciudadano RODRIGUEZ JONATHAN, quien manifestó que el día 15 de agosto de 2016, aproximadamente a las 12:00 horas del día, se encontraba laborando como conductor de una unidad colectiva, cuando de pronto unos pasajeros le solicitaron la parada y en eso que detiene la unidad de transporte, dos muchachos se le acercan, ubicándose uno atrás de él y el otro colocándole un arma de fuego en la cabeza, exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, entregándole éste un teléfono celular y un efectivo, después el mismo sujeto se dirigió hasta donde un pasajero y lo despojó de sus pertenencias, por lo que dichos ciudadanos procedieron a huir rápidamente de la unidad de transporte.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y adicionalmente para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa, en relación a que no riela en autos elementos de convicción para la configuración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, observa ésta Alzada del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, la víctima se encontraba laborando como conductor de una unidad de transporte pública al momento de los hechos, donde le despojaron de un teléfono celular y un dinero en efectivo, al igual que a un pasajero que se encontraba dentro de la unidad. Igualmente, se desecha el alegato sobre la figura de la frustración, ya que lo robado al ciudadano RODRIGUEZ JONATHAN no fue recuperado.
Igualmente, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena a DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PALMA CONTRERAS ADOLFO ENRIQUE y AROCHA RICHARD JOSE, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y adicionalmente para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011), razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos PALMA CONTRERAS ADOLFO ENRIQUE y AROCHA RICHARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.801.583 y V-23.622.752 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y adicionalmente para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMA CONTRERAS, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, se desestima por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000508
RMG/DARIANA