REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-005494
ASUNTO : WP02-R-2016-000615
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano JORMANS STEVE BLANCO, identificado con la cédula Nº V-17.008.080, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento quedó establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, pues tal y como lo señalan las actas que conforman la presente investigación, ésta defensa considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Público. Ésta defensa observa que estamos en presencia de una manipulación de acta de entrevista (sic), siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en ese sentido cito la decisión Nº 225 de fecha 23/06/2004 de la Sala Penal y en razón de ello, considera ésta defensa que visto que faltan múltiples diligencias por realizar, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones explanadas por la defensa, el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario, consideró el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinado de un hecho tan grave como el narras, a opinión de ésta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que correspondan conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JORMANS STEVE BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano JORMANS STEVE BLANCO en consecuencia se cambia el delito a: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. “…CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORMANS STEVE BLANCO, Identificado con la cédula de identidad N° 17.008.080, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare I, Estado Miranda, asimismo.(sic) Se acuerda la solicitud presentada por la Defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…” Cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia solicita que se le sea acordada una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 21 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folio 04 y 05 vto de la causa principal
2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 21 de octubre de 2016, rendida por MAYORA PANTOJA NEIBERCIS MARIAM, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.
3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano DE JESUS BARBARA MANUEL ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de la cantidad de 12.700,00 bolívares fuertes. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A- Un (01) arma blanca tipo cuchillo. B-Una (01) hoja metálica con filo en uno de sus lados. C-Un (01) facsímil tipo pistola, color negro. D-Un (01) bolso multicolor (negro y beige). Cursante al folio 18 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 21 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en el semáforo de la Avenida Principal en la entrada de Sorocaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando de pronto lograron observar a un grupo de personas corriendo frente a la Panadería la Nueva Deli, ubicada en la entrada de Sorocaima, parroquia Maiquetía, procediendo a acercarse al lugar donde unos ciudadanos les informaron que un individuo de tez blanca, vestido con una franela de color negro, un pantalón de color negro, zapatos de color marrón, había robado la panadería Nueva Deli y que dicho sujeto emprendió la huída hacia la parte alta de Quenepe, por lo que de inmediato, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por Quenepe, logrando avistar al ciudadano por la zona boscosa de la quebrada de Piedra Azul, procediendo a darle la voz de alto, donde éste optó por evadir la comisión policial, siendo alcanzado en la zona boscosa de la quebrada adyacente al puente de Navarrete, incautándole un facsímil de arma de fuego y un bolso de color negro con beige, contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo y una cantidad de dinero de doce mil setecientos bolívares fuertes (12.700).
Posteriormente, constan las declaraciones de los ciudadanos MAYORA PANTOJA NEIBERCIS MARIAM y DE JESUS BARBARA MANUEL, quienes manifestaron que el día 21 de octubre de 2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando se encontraban en la Panadería Nueva Deli, ubicada en el Sector Sorocaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, llegó un sujeto de tez blanca, vestido con una franela de color negro, un pantalón de color negro, zapatos de color marrón, quien le exigió al dueño de la panadería que le diera todo el dinero, dirigiéndose posteriormente hacia la cajera de dicha panadería y bajo amenaza con un arma de fuego de color negro le entregó un bolso de color negro con beige, donde le dijo que metiera todo el dinero que estaba en la caja, entregándole ésta el referida dinero y huyendo rápidamente dicho ciudadano de la panadería.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano DE JESUS BARBARA MANUEL, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORMANS STEVE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano JORMANS STEVE BLANCO, identificado con la cédula Nº V-17.008.080, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000615
RMG/DARIANA