REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000909
Recurso WP02-R-2015-000657

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, identificado con la cédula N° V-21.195.687, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...DE LA PRIMERA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando finalmente se celebra el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, oportunidad en que se acordó admitir totalmente la acusación y “MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición”; es decir, el juez asumió que mi representado se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control, obviando que para ese momento su detención obedecía a la privación judicial preventiva de libertad decretada por otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en especifico al Juzgado Primero, ya que gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tan es así que no se emitió boleta de encarcelación con motivo de la decisión dictada en la audiencia preliminar…Dicho error no fue advertido por dichas partes en el momento oportuno y su omisión ha causado gravamen irreparable al acusado, toda vez que la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 23 de Noviembre de 2015, parte de un falso supuesto, en virtud que se acordó mantener una medida privación judicial preventiva de libertad inexistente, al haber sido sustituida por una menos gravosa, la prevista en el artículo 242 numeral (sic) 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha haya sido revocada…La irregularidad se advierte cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye el juicio oral seguido contra el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA, lo absuelve de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CALIFICADO (SIC) CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y emite la boleta de excarcelación Nº 003/2016 de fecha 31 de Octubre de 2016, bajo oficio Nº 1958-2016, pero no se ejecuta la misma con el argumento de que tiene otro proceso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin que conste en el expediente administrativo del establecimiento en dicho establecimiento (sic) sino la información dada por el secretario del Tribunal vía telefónica…La aseveración de que existe una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Yoel López Pacheco, motivo una revisión exhaustiva de cada una de las decisiones dictadas, a partir de la fecha en que se acordó la medida cautelar sustitutiva, evidenciándose que en ningún momento se ha revocado la medida ni acordado su privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo asumir que ese fue el sentido de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, en virtud que no se puede ordenar mantener una medida inexistente, en virtud de haber sido sustituida por una menos gravosa, mas cuando ni siquiera se emitió boleta de encarcelación como consecuencia de dicho fallo…La abogada Karelys Briceño, al advertir la irregularidad solicito la revisión del expediente, a los fines que se corrigiera el erro judicial advertido, ya que mi representado se encontraba detenido sin orden judicial por la información aportada por el secretario del tribunal, no pudiendo ni siquiera atribuirse el error a la prorroga acordada toda vez que en la misma se ordena mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad que no existe. Sin embargo, advertido el juez del desorden procesal, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del acusado, lejos de corregir el error, acordó dictar un pronunciamiento que causa un perjuicio mayor…El remedio procesal dado por el Juez de instancia no es más que una privación judicial preventiva de libertad decretada el 11 de noviembre de 2016, a los fines de justificar la detención del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA, aun cuando nada dice con relación a la medida cautelar sustitutiva que aun, a la fecha, coexiste con la decisión dictada el 11 de noviembre del año en curso, toda vez que la misma no ha sido revocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control ni por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, lo que ha generado desorden procesal…En consecuencia, justifica su pronunciamiento en una revisión de medida que no fue solicitada por la defensa, acordando negar su solicitud y mantener la privación judicial preventiva de libertad, no siendo este pronunciamiento más que una decisión propia en la cual se está decretando la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ya que no se emiten boletas de encarcelación cuando se acuerda mantener una medida ríe esa naturaleza sino cuando se decreta la misma o se revoca la medida cautelar…Con relación a estos supuestos, el Juez transcribe lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma en cuestión, a los fines de justificar su decisión de mantener la medida dé privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, nuevamente parte de un falso su¬puesto, toda vez que ningún juez le ha revocado a mi representado la medida acordada en fecha 18 de septiembre de 2013, no pudiendo motivar una decisión que no se dictó con anterioridad, pudiendo constituir dicho pronunciamiento un fraude procesal, en virtud de constituir una maniobra que busca justificar la reclusión del ciudadano LUIS ALFRE¬DO MARTINEZ ZABALA, sin que mediara orden judicial…SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION, por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISION dictada en fecha 11 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso, Dra. Karelys Briceño, en donde solicita se deje sin efecto la Prórroga decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2015 en virtud de que mi defendido ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA, venia disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual había sido acordada en fecha 18/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en su lugar acordó DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 264, 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157° y 264° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el! artículo 49.1° (sic) y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma Constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva-preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conducirá a la perdida (sic) de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (artículo 49.2 (sic) del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código", el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capítulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la-demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, por lo que considera esta defensa que lo más ajustado a derecho era que dicho Juzgado de Control, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3o del Articulo 242 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control… En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que no basta únicamente la detención del presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecha punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida privativa de Libertad a mi defendido ciudadano antes mencionado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos números numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa, lo que encuadra en los hechos narrados por el Ministerio Público es el delito, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad, y el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna que señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y como tal pido se aplique tales disposiciones legales a favor de mi defendido ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA…En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dictó su decisión contraria a Derecho, no contando con los elementos de convicción, traídos a la audiencia oral para oír al aprehendido o imputado, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, primero porque no hay informe o constancia medico de los cuales se extraiga el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, tal y como lo exige el Articulo 236 en sus tres incisos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y más aún cuando surge una duda que beneficia al Imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante de la Defensa Publica. Así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si es fuere el caso y es así que nuestra legislación penal vigente consagra que LA LIBERTAD ES LA REGLA y LA PRIVACIÓN DE LA MISMA ES LA EXCEPCIÓN, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías constitucionales que le asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmación de la Libertad, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su Artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza: "La libertad persona) es inviolable; en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Sexto (05°). (sic) de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso, Dra. Karelys Briceño, en donde solicita se deje sin efecto la Prórroga decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2015, en virtud de que mi defendido ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA venia disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual había sido acordar a en fecha 18/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en su lugar acordó DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 264, 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que el mismo venía disfrutando, acordada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 04 al 16 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 11 de noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada KARELYS BRICEÑO en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS ALFREDO ZABALA (…) por estimar este Juzgador que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; e igualmente es bueno tener en cuenta lo que indica el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto…LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA AL IMPUTADO O IMPUTADA SERA REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, DE OFICIO O PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, O DE LA VICTIMA QUE SE HAYA CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, EN LOS SIGUIENTES CASOS…PARAGRAFO PRIMERO: CUANDO SE DETERMINE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, AL TIEMPO DE SERLE CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, LE HUBIESE SIDO ACORDADA OTRA CON ANTERIORIDAD, EL JUEZ O JUEZA APRECIARA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y DECIDIRA AL RESPECTO…Sumado al hecho cierto de que la defensa no ejerció los recursos pertinentes en su momento oportuno y en consecuencia ACUERDA MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua y boleta de encarcelación. Todo conforme con lo previsto en el artículo 248, 264, 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 112 al 114 insertos a la pieza (04) del expediente original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que no procede la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, ya que su defendido venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Así también, considera que en el presente hecho no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un desorden procesal a la violación del debido proceso y derecho a la defensa del acusado. También, alega la defensa que existe un gravamen irreparable causado a su defendido, deviene de la falta de motivación de la decisión recurrida la cual viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Carta Magna, por ser una decisión inmotivada. En consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que el mismo venía disfrutando, acordada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 03 de septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2012 rendida por la ciudadana ZIOLY PACHECO ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente: "…ayer 03-09-2012, la esposa de mi hijo de nombre Maury me llamo vía telefónica indicándome que a mi hijo de nombre RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, de 23 años de edad(…), le habían propinado varios disparos y había sido trasladado desde el Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata, parroquia Maiquetía, estado Vargas(…) al Hospital Pérez Carreño, ubicado en Caracas, Distrito Capital(…), informándome al llegar la ciudadana en mención que luego de ingresar(…) falleció producto de dichos disparos...” Cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2012 rendida por la ciudadana REYES MAURY ante la Sede el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone lo siguiente: "…ayer, aproximadamente a las ocho de la noche, me encontraba sentada frente a mi casa en compañía de mis familiares y mi esposo, cuando llegaron tres muchachos a bordo de una moto y nos pidieron permiso para pasar, nosotros le dimos el permiso y ellos pasaron, como a los cinco minutos, volvieron a llegar en la moto y pasaron nuevamente por el medio de nosotros, pero en fracciones de segundo, los mismos tres muchachos bajaron caminando y uno de ellos apunto a mi esposo en la cabeza con una pistola y le disparó, yo me le fui encima al muchacho pero éste le volvió a disparar a mi esposo luego fueron caminando, mientras que mis primas y yo agarramos a mi esposo y lo trasladamos para el hospitalito de Catia la (sic) Mar pero de allí lo mandaron para Pérez Carreño, donde murió el día de hoy en horas de la madrugada...” Cursante a los folios 07 al 08 de la primera pieza del expediente original.

4.- INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 04 de septiembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada calle Páez, vereda 4, frente a la casa número 10, subida Santa Cruz, vía pública, prolongación General Carlos Soublette, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde se logró colectar un segmento de gasa de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. Cursante a los folios 13 y 15 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2012 rendida por la ciudadana TORTOZA CLARIBEL, ante la Sede el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial:"…Me encuentro en esta oficina, porque hace tres días aproximadamente mi hijo LUIS RAMÓN, fue hasta mi casa, diciéndome que lo estaban culpando de la muerte de un tal RICHITA de la Soublette, entonces yo le dije que se fuera para casa de unos familiares míos, que viven en Caracas; que yo iba a venir para la petejota (sic) a decir que él no tiene nada que ver en esa muerte…” Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante en los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO de fecha 04 de Septiembre de 2.012, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se procedió a examinar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego. El referido inerte, identificado como RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO. Cursante en los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente original.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°: 1.926 y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 04 de Septiembre de 2012 realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección:“…DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, se encontraba sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, se le realiza un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Dos (01) Herida. Se le practica su respectiva Necrodactilia de ley…” Cursante en los folios 30 al 34 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano JESÚS CARRION ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de lo antes expuesto: "…el día 05/09/2012, mi amiga Maury la esposa de Richita, me entregó una boleta de citación, para que viniera a declarar en torno al homicidio, de él, en relación a eso, yo me encontraba sentando frente a la casa de RICHITA, en compañía de MAURY, que es la esposa, Joselyn y Wendy conversando en eso pasaron montados en una moto de color negro Políto y Antony, pidieron permiso y pasaron, luego como las (sic) 5 minutos, volvieron a pasar, pero en esa oportunidad Polito venía en la moto con Erick, luego, como a los cinco minutos, llegó Polito y me apuntó con un revólver, pero de repente volteó la cara y vio a Richita y le dijo Aviste y le dio dos tiros, se fue caminando hacia Santa Cruz, donde lo estaba esperando Eríck en la moto negra, luego se fueron y nosotros, los que estábamos allí, trasladamos a RichitA, para el hospitalito, pero de allí se lo llevaron para el Pérez Carreño, donde murió…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto, donde se desplazaban los sujetos Polito, Antony, Erick; el día que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Era un EMPIRE, color negro, con una luz de neón blanca, en todo el cuadro de la moto" .DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a parte del revolver que portaba el ciudadano Polito logró observar que alguna otra persona presente en el lugar de los. Nava (sic) portado algún arma de fuego? CONTESTO: Solo Polito, estaba armado…” Cursante en los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia en la:..“Calle Páez Vereda número 6, Sector las Casitas, la Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano Antony mencionado en actas anteriores; una vez presentes en el mencionado lugar, sostuvimos coloquio, con moradores del sector, a quienes luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda donde reside el ciudadano Antony, por lo que de inmediato procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, que se identificó como Consuelo Espinoza; quien manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión, pero que el mismo no se encontraba en su residencia...” Cursante en el folio 37 de la primera pieza del expediente original.

11.- EXPERTICIA LEGAL de fecha 13 de septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, perteneciente a la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza De Moreira. Cursante a los folios 40 al 45 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano GARCÍA Carlos, antes la Brigada de investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo antes expuesto: "…Resulta ser que el día 03/09/2012 yo me encontraba en horas de la noche en la agencia de PARLEY, pintando dicho local comercial y luego de un rato escuchamos varios disparo y nos percatamos que habían matado a una persona por ahí mismo por el sector…” Cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana GERALDINE QUINTERO antes la Brigada de investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone lo siguiente: "…Resulta ser que el día 03/09/2012 yo me encontraba en labores de entrenamiento en la agencia de PARLEY, en dicha agencia se encontraba el ciudadano Moreira Anthony quien es hijo del dueño de la mencionada agencia y me estaba entrenando durante todo el día para yo comenzar a laborar ahí, de igual manera la moto de Anthony se encontraba estacionada en las afuera (sic) de la agencia antes mencionada ya que el no sale sin su moto, vengo a informar sobre esto debido a que ese día mataran (sic) a una persona por ese sector y según los rumores los matadores se trasladaban en la moto de Anthony, cosa que no es cierto porque el paso todo el día entrenándome a mí y su moto estuvo parada en las afueras de la agencia…” Cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Octubre de 2012, realizada por funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:“…hacia la siguiente dirección calle Páez, subida Santa Cruz, la Soüblette, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad ubicar, identificar y citar a un ciudadano apodado POLITO, una vez presentes en el lugar, sostuvimos coloquio con moradores del sector, quien nos indicaron que el ciudadano solicitado por la comisión reside en la casa número 7, de la mencionada vereda, por lo cual procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como ZABALA HUGO RAFAEL, quien manifestó ser el abuelo materno del ciudadano apodado POLITO y que el mismo respondía al nombre de Luis Alfredo Martínez González, pero que para los momentos no se hallaba en su residencia, desconociendo su paradero actual, indicando que el padre de POLITO, en horas de la tarde, pasaría por allí y él podía darle la información, que a su hijo, lo estaba solicitando la policía…” Cursante en el folio 48 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ LUÍS ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente: "…Resulta ser que el día de ayer 02/10/2012, cuando fui a casa de mi suegro el señor Hugo Zabala, me entregó una boleta de citación, para que viniera a declarar, por cuanto mi hijo de nombre Luis Martinez, está involucrado en un homicidio, ocurrido en el sector de la Soublette…” Cursante en el folio 50 de la primera pieza del expediente original.

16.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 04 de mayo de 2013, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Luis Ramón Guzmán Tortoza, Erick Rafael Subero García y Luis Alfredo Zabala. Cursante a los folios 76 y 83 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de mayo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA. Cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente original.

De lo anterior se desprende que en fecha 04 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, encontrándose éstos de recorrido por las adyacencias de la escaleras del Teleférico, adyacente a la Licorería la Botillería, sector Teleférico, vía pública, Parroquia Macuto, estado Vargas, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, con el fin de practicarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como MARTINEZ ZABALA LUIS ALFREDO, en tal sentido los funcionarios procedieron a comunicarse vía radiofónica con la sala situacional de la Policía del Estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL) para verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadano, arrojando el sistema que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado, en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas de fecha 04/05/2013, así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2012, cuando la víctima Richard Yoel López Pacheco se encontraba frente a su casa ubicada en la Calle Páez, vereda 04, frente a la casa número 10, subida Santa Cruz, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en compañía de su esposa y algunos familiares, pasaron a bordo de un vehículo tipo moto EMPIRE color azul tres sujetos conocidos como Erick Subero, Ramón Tortoza y Martínez apodado (Polito); posteriormente, en fracciones de segundo se apersonaron nuevamente a pie Ramón Tortoza y Martínez apodado (Polito), siendo que éste último esgrimió un arma de fuego apuntando en primer lugar al ciudadano Jesús Carrión, para luego voltear la cara hacia la victima Richard Yoel López Pacheco, accionando dicho armamento en diversas oportunidades en contra de la humanidad de éste produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte, hechos presenciados por la ciudadana MAURY REYES, quien manifestó que el ciudadano Martínez apodado Polito fue quien accionó el arma que ocasionó la muerte a su esposo y que éste se encontraba junto a dos ciudadanos, uno de los cuales manejaba la moto que trasladó al hoy imputado; así como la deposición del ciudadano Jesús Carrión, quien figura como testigo presencial del hecho en comento. En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar la participación del ciudadano MARTINEZ ZABALA LUIS ALFREDO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la recurrente referido a dejar sin efecto la prórroga decretada por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del estado Vargas de fecha 13 de noviembre de 2015, en virtud de que su defendido ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA venia disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual había sido acordar a en fecha 18/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; esta Alzada advierte de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 04/05/2013 se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA; asimismo, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional el día 18/09/2013 acordó sustituir la Medida Judicial Privación Preventiva de Libertad e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, librando la correspondiente boleta de excarcelación a favor del acusado de autos, igualmente cursa a los folios 15 al 34 de la segunda pieza de la causa principal, escrito de acusación presentado en fecha 20-06-2013, por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal A quo, en el que entre otras cosas se lee: “…La Solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, solicito que en tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente y que en consecuencia se mantengan la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de considerar que los supuestos que dieron origen a su imposición y los cuales se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado de la Corte), seguidamente riela en los folios 180 al 191 de la tercera pieza del expediente original, acta donde consta la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 09/07/2015 ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripción, en la que entre otras cosas se asentó: “…PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, presentada en fecha 11-09-2014, considerando que en el presente asunto existía fundamento para el enjuiciamiento público del LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano Richard Yoel López Pacheco…TERCERO: En relación a la medida de coerción, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición…”

Ahora bien, la decisión referida en el párrafo anterior no fue recurrida en su oportunidad legal, por lo que la misma quedó firme; además de ello, se debe tener en cuenta conforme a los elementos de convicción transcritos en el presente fallo y así lo estableció el Juez de Control en la audiencia preliminar que existe un pronóstico de condena en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo ello así se puede afirmar que la decisión del Juez Segundo de Control Circunscripcional se encuentra ajustada a derecho, lo que existe en este caso es un error de forma, ya que debe entenderse cuando el referido Juzgado A quo establece que se Mantiene la Medida Privativa de Libertad es que se Decreta de la referida Medida, dando así contestación a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, quien pide se mantenga la Medida Privativa de Libertad del prenombrado ciudadano; situación que trajo como consecuencia, que el referido Tribunal de Control no ejecutara la orden legalmente emitida de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ZABALA, identificado con la cédula N° V-21.195.687, contra el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000657
JVM/d.r-