REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001378
Recurso WP02-R-2016-000177
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal del ciudadano LUIS ANTONIO FAGUNDEZ HERNANDEZ, identificado con la cédula Nº V-20.190.969, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic) SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando quien decide que la mas ajustada a derecho es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y articulo 82, todos del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANTONIO FAGUNDEZ HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 20.190.969, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda, asimismo...” Cursante a los folios 11 al 15 de la causa original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 02-11-2016, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se dictó decisión mediante la cual este tribunal admite la acusación presentada en contra del ciudadano FAGUNDEZ HERNANDEZ LUIS ANTONIO, Identificado con la cédula de identidad N° 20.190.969, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, asimismo se acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose boleta de excarcelación a nombre del precitado ciudadano…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ANTONIO FAGUNDEZ HERNANDEZ, ello en virtud que en fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Auxiliar Décima Séptima Penal del ciudadano LUIS ANTONIO FAGUNDEZ HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.190.969, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en virtud que el Juzgado A quo, en fecha 02 de noviembre de 2016 dictó decisión mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000177
JVM/O.P.-