REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005005
Recurso WP02-R-2016-000591
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HANTONI YEISON POLEO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-28.132.091, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4, y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral (sic) 3, 4, y 9 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, es decir, estamos ante un hecho punible (sic) como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, 4, y 9 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HANTONI YEISON POLEO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.132.091, y ERNESTO CHE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.639.182, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en cuanto a la ciudadana YUSMARYNA RIVAS DE CLARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.508.977, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que hasta el presente momento procesal no cursan en el expediente elementos de convicción que determinen que la ciudadana esta inmersa en el hecho delictivo. CUARTO: Se designa como centro de reclusión; El Internado Judicial Rodeo III…” Cursante a los folios 45 al 54 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que posee este Circuito Judicial, que en fecha 16 de enero de 2017 el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional publicó sentencia en la que CONDENA a los ciudadanos HANTONI YEISON POLEO ESPINOZA y ERNESTO CHE OROPEZA CARDONA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal y se decretó el sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, asimismo, consta que en fecha 08 de febrero de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional dictò auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2016, por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano POLEO ESPINOZA HANTONI YEISON, titular de la cédula de identidad número V-28.132.091, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4, y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem, en virtud que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Enero de 2017, dictó decisión en la que condena a los imputados referidos, siendo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la causa principal al Tribunal Tercero de Control y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000591
JVM /O.P.-