REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WJ01-P-2013-000070
Recurso WP02-R-2017-000031

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal de Proceso del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.069, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Yorman Arturo Lopez Iriarte, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en los artículos 277, 280 y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Yosmari Verónica Rada Ruiz. A tal efecto se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

“...En fecha 25-11-2014, se celebró ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual se acordó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, decretando contra mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal(...)Posteriormente, el día 05 de marzo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada contra mi representado por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, ordenándose la apertura al juicio oral y público. De ahí que, una vez recibidas la actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó la apertura del debate, intentado llevarse a cabo el mismo sin éxito(…)Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, Uno de ellos, se encuentra recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Se desprende de tal disposición, que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, y en todo caso, el Ministerio Público deberá solicitar la prórroga antes del vencimiento de los dos años, mediante escrito motivando las circunstancias que dieron lugar a tal solicitud, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y en consecuencia a la libertad, con fundamento a los principios constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 44 de nuestra carta magna(…)Como es de notar, la Juez señala que la responsabilidad del retardo en la realización del juicio recae sobre mi representado, por cuanto según la revisión que realizó al expediente de la causa, la mayoría de los diferimientos fueron motivados a la ausencia del acusado y posteriormente por falta de traslado. Sobre este particular debo mencionar, que efectivamente el acusado esta siendo procesado por dos hechos ocurridos en distintos momentos, cuyas causas fueron acumuladas en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso, que en el primero de ellos el acusado se encontraba el libertad y los diferimientos que pudieron haber ocurrido para ese entonces, no pueden adjudicarse al segundo proceso por el cual es que se encuentra privado de libertad desde que se realizó la audiencia para oír al imputado el día 25 de noviembre de 2014, situación que se mantiene hasta la actualidad, evidenciándose que transcurrieron mas de dos años sin que se llevare a cabo el juicio oral y público, razón por la cual este Defensor solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad, que originó la decisión que a través de este escrito se recurre(…)En todo caso, respecto a este punto, de la revisión del expediente de la causa, se puede evidenciar que no puede imputársele al procesado ni a su defensa el retraso que ha sufrido el presente caso para la realización del juicio oral y público, ya que a pesar de los múltiples traslados del acusado a diferentes recintos carcelarios a nivel nacional, la potestad de determinar el centro de reclusión mas adecuado y realizar los traslados oportunos a la sede del respectivo Circuito Judicial Penal para llevar a cabo en su totalidad el proceso penal, es atribución exclusiva del estado a través de los órganos operadores de justicia, en razón a que el procesado se encuentra bajo la tutela del estado una vez que es decretada su privación de libertad y, aunque el Órgano Jurisdiccional no sea el responsable exclusivo del retardo procesal, no lo exime de su obligación de hacer valer la supremacía de los principios Constitucionales que garantizan el correcto funcionamiento del sistema de justicia, por el contrario, lo insta a imponer el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en las leyes, como por ejemplo, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, lo cual es imperativo en el caso que hoy nos ocupa(...)Continuando con el análisis de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Aquo, se evidencia una situación aún mas grave, y es el hecho que la Juez da por sentada la culpabilidad del procesado al señalar que "...de/ estudio de expediente se demuestra que estando en continuación de juicio cometió otro delito...", lo que a todas luces violenta el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral segundo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sugiriendo de esta manera la juzgadora, el resultado del juicio oral y público sin que se iniciara el mismo y se evacuaran todos los medios de prueba promovidos por las partes para el esclarecimiento total de los hechos, circunstancia táctica imprescindible para emitir opinión acerca de la culpabilidad o no del procesado(...) Pero aún hay mas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que el Ministerio Público debe realizar la solicitud de prórroga a la privación de libertad, cuando se encuentre próximo el vencimiento de dos años, y que tal solicitud debe estar suficientemente motivada, circunstancia que no sucedió en el presente caso al constatar que, en el expediente de la causa no riela el respectivo escrito contentivo de tal requerimiento, y es sencillamente porque el Ministerio Público no contaba con razones suficientes para solicitar la prórroga de la privación de libertad de mi representado, por lo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio mediante la cual niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, violenta a todas luces el principio de presunción de inocencia y la garantía fundamental del derecho a la libertad, establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose de esta manera, en una privación de libertad indefinida, y a su vez, en una condena anticipada sin la debida comprobación de culpabilidad como consecuencia de la realización de un juicio oral y público(…)De tal manera, que para éste Defensor Público no existe argumento alguno que justifique la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad realizada por la Defensa, lo cual se traduce en una privación ilegítima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal(…)Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi patrocinado JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES...” Cursante a los folios 13 al 19 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 21 de diciembre de 2016, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En relación a la solicitud de CESE de la Medida Cautelar realizada por el Defensor Undécimo Publico Penal a favor del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, ampliamente identificado quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y deje copia de la presente decisión…” Cursante a los folios 185 al 196 de la incidencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la captura de la cual fue objeto su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, además razonó que el Juzgado A quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal alegando que en la actualidad se ésta celebrando el juicio oral y público, no siendo a decir de la defensa una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicitó que se deje sin efecto la decisión de fecha 21-12-2016 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado por ser procedente en derecho, en virtud de que han transcurrido DOS (02) AÑOS, (03) MESES y SIETE (07) DIAS aproximadamente, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:

“…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…” (Subrayado por esta Alzada).

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 17 de junio de 2013 se emite auto en la cual se da entrada a la presente causa en el Tribunal Tercero de funciones de Juicio y se acuerda convocar a las partes para el juicio Oral y Público para el día 08-07-2013 (folios 137 al 142 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 08 de julio de 2013 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, así como la Victima, fijándose para el día 22/07/2013 (folios 159 y 160 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 22 de julio de 2013 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, así como la Victima, fijándose para el día 12/08/2013 (folios 167 y 168 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 12 de agosto de 2013 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, así como la Victima, fijándose para el día 02/09/2013 (folios 170 y 171 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 02 de septiembre de 2013 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, así como la Victima, asimismo se acordó fijar por auto separado el presente acto (folios 173 y 174 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 09 de diciembre de 2013 se dicto decisión en la cual se acuerda dictar ORDEN DE APREHENSION al acusado de autos a los fines de la comparecencia a Juicio Oral y Público, con oficio número 2836-201, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (folios 178 al 181 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 28 de abril de 2014 se levanta acta de imposición de captura al acusado de autos (folios 197 al 199 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 10 de junio de 2014 se levanta acta de apertura de Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 280 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se acordó suspender para el día 01-07-2014 a las 10:00 horas de la mañana (folios 24 al 26 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 01 de julio de 2014 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y se acuerda fijar su continuación para el día 04-07-2014 (folios 35 y 36 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 04 de julio de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 21/07/2014 (folios 46 al 48 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 21 de julio de 2014 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de los órganos de prueba y se acuerda fijar su continuación para el día 29-07-2014 (folios 58 al 59 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 29 de julio de 2014 se dicta auto refijando la continuación del referido juicio oral y público para el día 30-07-2014 (folio 73 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 30 de julio de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 11/08/2012 (folios 78 al 80 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 11 de agosto de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 27/08/2014 (folios 97 y 100 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 27 de agosto de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 23/09/2014 (folios 116 y 117 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 23 de septiembre de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 08/10/2014 (folios 155 al 157 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 08 de octubre de 2014 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 14/10/2014 (folios 170 y 171 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 14 de octubre de 2014 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, fijándose nuevamente para el día 15/10/2014 (folios 182 y 183 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 15 de octubre de 2014 se levanta acta de interrupción del Juicio Oral y Público por ausencia del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, acordando este tribunal pronunciarse por auto separado (folios 192 y 193 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 11 de noviembre de 2014 se dicta decisión en la cual se acuerda REVOCAR la medida cautelar acordada al acusado en fecha 28-04-2014 y se le acuerda boleta de encarcelación número 007-14 con oficio número 4192-14, dirigido al Jefe de Bloque de Búsquedas y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Vargas (folios 194 al 196 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 17 de abril de 2015 se levanta acta de apertura de Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADOO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 280 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal y se acordó diferir por ausencia del acusado de auto por falta de traslado, acordándose diferir para el día 08-05-2015 (folio 144 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 08 de mayo de 2015 diferido el acto del Juicio Oral y Público y se acuerda por auto separado (folios 147 y 148 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 02 de junio de 2015 se dicta auto en la cual se acuerda acumular el expediente WP02P-2014-000161, proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo declinado por el Tribunal Primero en funciones de Juicio a este Tribunal, en virtud que al referido ciudadano se le sigue causa por este Juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que se acuerda ACUMULAR a la causa signada con el numero WJ01P-2013-000070 (folios 153 y 154 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 09 de julio de 2015 se dicta auto en la cual se acuerda fijar la apertura de juicio oral y público para el día 20-07-2015 (folio 161 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 20 de julio de 2015 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por falta de traslado del acusado, suspendiéndose para el día 11/08/2015 (folios 166 y 167 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 11 de agosto de 2015 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por falta de traslado del acusado, suspendiéndose para el día 28/08/2015 (folios 174 y 175 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 28 de agosto de 2015 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de ausencia del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 15-09-2015 (folios 180 y 181 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 15 de septiembre de 2015 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 05/10/2015 (folios 183 y 184 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 05 de octubre de 2015 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de ausencia del acusado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 26/10/2015 (folios 187 y 188 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 26 de octubre de 2015 se levanta acta de apertura de Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 280 y HOMICIDIO CALIFIADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se acordó diferido por ausencia del acusado de auto por falta de traslado, suspendiéndose para el día 09/11/2015 (folios 190 al 192 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 04 de noviembre de 2015 se niega al acusado de auto la revisión de la medida solicitada por la defensa pública (folios 200 al 204 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 09 de noviembre de 2015 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 01/12/2015 (folios 07 y 08 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 01 de diciembre de 2015 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 19/01/2015 (folios 17 y 18 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 16 de diciembre de 2015 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 19/01/2015 (folios 27 y 28 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 19 de enero de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 02/02/2016 (folios 38 y 39 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 02 de febrero de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 23/02/2016 (folios 48 y 49 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 23 de febrero de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 14/03/2016 (folios 59 y 60 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 03 de marzo de 2016 se niega al acusado de autos la Revisión de la medida solicitada por la defensa pública (folios 72 y 76 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 14 de marzo de 2016 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, fijándose dicho acto para el día 18/03/2016 (folio 82 y 83 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 18 de marzo de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 05/04/2016 (folios 93 y 94 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 05 de abril de 2016 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 15/04/2016 (folios 106 y 107 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 20 de abril de 2016 se dicta auto por decreto presidencial por ahorro energético y se acuerda refijar el presente acto para el día 21-04-2016 (folios 126 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 21 de abril de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 09/05/2016 (folios 138 al 141 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 09 de mayo de 2016 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 23/05/2016 (folios 152 y 153 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 23 de mayo de 2016 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 01/06/2016 (folios 173 y 174 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 31 de mayo de 2016 se dicto auto por decreto presidencial por ahorro energético y se acuerda refijar el presente acto para el día 07-06-2016 (folio 192 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 07 de junio de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 06/07/2016 (folios 206 al 209 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 06 de julio de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 19/07/2016 (folios 02 al 04 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 19 de julio de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 09/08/2016 (folios 17 al 19 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 09 de agosto de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 23/08/2016 (folios 34 al 36 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 23 de agosto de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 20/09/2016 (folios 49 al 51 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 20 de septiembre de 2016 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de ausencia del acusado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 27/09/2016 (folios 64 al 66 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 27 de septiembre de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 11/10/2016 (folios 125 al 127 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 11 de octubre de 2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, suspendiéndose para el día 03/11/2016 (folio 144 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 03 de noviembre de 2016 se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la ausencia del imputado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 19-01-2017 (folios 159 y 160 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 19 de enero de 2017 se levanta acta de interrupción del juicio oral y público, en virtud de ausencia del imputado por falta de traslado, suspendiéndose para el día 16-02-2017 (folios 202 y 203 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 16 de febrero de 2017 se levanto acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el ciudadano acusado JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente desde el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala, estado Anzoátegui) y ordena fijar el presente acto para el día miércoles 15 de marzo de 2017.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la sala)

Vista las jurisprudencias anteriormente señaladas, la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal no opera con el sólo transcurrir de los dos años y, en el caso de autos los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE MANUEL QUEZADA ZARRAMEDA es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, los cuales prevén penas de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y el ultimo de los mencionados una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION por lo que la medida de privación de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano no ha sobrepasado la pena mínima prevista en los delitos más graves.

Asimismo, es importante resaltar que los diferimientos en el presente caso han sido por falta de traslado del acusado de autos y, en este sentencia la Sentencia N° 660 del 11/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes…”(Subrayado de la sala).

En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al acusado JOSE MANUEL QUEZADA ZARRAMEDA, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a celebrar inmediatamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.069, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Yorman Arturo Lopez Iriarte, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en los artículos 277, 280 y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Yosmari Verónica Rada Ruiz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA



LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000031
JVM/ANV/RMG/AA//Gabriel.-