REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 09 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000175
ASUNTO : WP02-R-2017-000045


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ identificados con las cédulas Nº V-24.805.749, 26.648.005 y 24.758.708 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados, el presente recurso de Apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Enero de 2017, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los presuntos delitos UT SUPRA, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, en la presente causa no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción, que demuestren la culpabilidad o participación de mis defendidos en los delitos imputados, esta defensa, Ciudadanos Magistrados, solicita que se decrete la nulidad de la aprehensión de mis representados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se practicó violentando el Debido Proceso, presunción de inocencia y el estado de Libertad, consagrados en los artículos 49 ordinales 1,2 y 44, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa no existe una denuncia por parte de algún representante o propietario de la granja aimar (sic) perteneciente a la empresa Mayupan, solo se tiene el dicho de los Guardias Nacionales, ya que los ciudadanos: CACERES BECERRA AMILIANO Y ALEMAN OROPEZA RAUL, no son testigos presenciales de los hechos, ya que los mismos declaran que los guardias solicitaron para que sirvieran de testigos, no pueden dar fe que mis defendidos hayan estado en posesión de unos pavos y sacos de alimentos, ni mucho menos que los hayan sustraídos de una granja, ya que los presuntos testigos no lo declaran en ninguna de las actas que conforma el presente expediente, tampoco existe un testigo que declare que mis defendidos hayan hecho uso de un presunto menor para cometer delitos, es decir, Ciudadanos Magistrados, que los hayan inducidos a realizar actos ilícitos, ciudadanos Magistrados, cada quien responde por sus actos, ya que la responsabilidad es in tuitu personae, tampoco fueron aprehendidos dentro de ninguna granja ni saliendo de una granja de la empresa Mayupan, no existe una inspección ocular al sitio del suceso de conformidad al artículo 186 del texto adjetivo penal que pueda demostrar a través de esta prueba pertinente el lugar de la empresa, es decir de la granja, violentándose así el contenido del artículo 49 numeral 1,2 y 26 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos no pueden ser demostrado mediante prueba testimonial, hasta la presente no tenemos la prueba pertinente que demuestre el lugar donde se encontraban presuntamente los pavos y los alimentos, no existe la declaración de algún empleado de la granja o del encargado que den fe que esos pavos pertenezcan a esa granja y que además consignaran facturas, estadísticas de esos pavos e alimentos, razón por la cual solicito sea desestimado el delito de hurto, con respecto al delito de uso de adolescentes para delinquir, Ciudadanos Magistrados, en la presente causa existe una errónea calificación jurídica, porque además de no tener elementos de convicción que demuestren que mis defendidos usaban al menor, no existe partida de nacimiento en la presente causa para poder determinar a través de una prueba pertinente y necesaria, si es menor o no, aunado Ciudadanos Magistrados, a que en la presente causa, los Guardias Nacionales declaren que observan a dos (2) personas, es por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, sean desestimado los dos delitos admitidos por el tribunal A quo, en fecha 21 de enero de 2017 y en su defecto se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, y 238 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en esta fase inicial la misma se ajusta a los hechos que originaron el presente asunto, y puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: (…) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLOS, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ, quienes quedaran recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II, en consecuencia se declara sin lugar la restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que solicita la desestimación de dichos delitos, así como también se declare la NULIDAD de la aprehensión ilegal de sus patrocinados y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a sus defendidos o en su defecto se acuerde la interposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 008/17 de fecha 20 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante a los folio 04 y 05 vto de la causa principal.

2. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 20 de enero de 2017, rendida por el ciudadano CACERES BECERRA EMILIANO ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, cursante al folio 11 del expediente original.

3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 20 de enero de 2017, rendida por el ciudadano ALEMAN OROPEZA RAUL ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, cursante al folio 12 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Tres (3) sacos de color blanco con la cantidad de dieciséis (16) pavos con un peso bruto de cincuenta y seis (56) Kg. B- Dos (2) sacos de alimentos para pavos con un peso bruto de sesenta y uno (61) Kg. Cursante al folio 13 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, se deja constancia que en fecha 20 de enero de 2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por las adyacencias del sector El Cohete de la parroquia de Carayaca, Estado Vargas, logrando observar en las inmediaciones de la granja AIMAR, perteneciente a la empresa Mayupán a dos (2) sujetos con una actitud sospechosa, quienes estaban sustrayendo dos (2) sacos de alimentos para pavos de dicha granja, optando en ese momento por evadir a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo infructuosa la huída, consecutivamente dichos funcionarios se percataron que dentro del galpón Nº 1 se encontraban dos (2) sujetos más, incautándoles tres (3) sacos de color blanco, contentivos en su interior de la cantidad de dieciséis (16) pavos muertos, siendo identificados los ciudadanos como JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA, GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ y el adolescente M.E.C.O.

Posteriormente, constan las declaraciones de los ciudadanos CACERES BECERRA EMILIANO y ALEMAN OROPEZA RAUL, quienes manifestaron que el día 20 de enero de 2017, se encontraban realizando un recorrido por las instalaciones de la granja AIMAR perteneciente a la empresa Mayupán, cuando de pronto fueron llamados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para que sirvieran de testigos presenciales de un delito en flagrancia, en el cual lograron observar a cuatro (4) sujetos con tres (3) sacos que contenían pavos muertos y dos (2) sacos de alimentos para pavos.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA, GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ y el adolescente M.E.C.O., éstos tenían presuntamente en su posesión tres (3) sacos de color blanco con la cantidad de dieciséis (16) pavos y dos (2) sacos de alimentos para pavos, pertenecientes a la granja AIMAR, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe denuncia alguna por parte de los representantes o propietarios de la empresa Mayupán, ello no es óbice para que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, pues ellos estaban realizando labores de servicio de patrullaje y es por eso que aprehenden en flagrancia a dichos ciudadanos, solicitando a los ciudadanos CACERES BECERRA EMILIANO y ALEMAN OROPEZA RAUL que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que llevaban a cabo, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

Observa esta Alzada, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción para la precalificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, una vez del análisis efectuado a la presente causa, se observa que los imputados en autos se encontraban en compañía de un adolescente al momento de su aprehensión, quedando así satisfecho la configuración del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual establece: “ Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadota del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”, es por lo que se desecha tal alegado.


Por último, en cuanto al alegato de la defensa, que en el presente caso no existe una inspección ocular de sitio del suceso; en tal sentido, vale señalar, que dada la etapa incipiente en la que se encuentra la presente causa, tales alegatos resultas improcedentes; sin embargo, se le advierte que para satisfacer esta pretensión puede hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Ministerio Público la práctica de las experticias que estime pertinente a los fines de desvirtuar la imputación que se hace en contra de su representado, por lo que desestima dicho alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ identificados con las cédulas Nº V-24.805.749, 26.648.005 y 24.758.708 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA







WP02-R-2017-000045
RMG/DARIANA