REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000174
Recurso WP02-R-2017-000048

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LIENDO RAMOS YORKIS JESUS y NERWILYS LAMUS SALAZAR, identificado con las cedulas N° V-26.327.982 y 25.230.415 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De las presentes actuaciones, no se evidencia que mis defendidos hayan cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales manifiestamente armada, ante tal situación considera esta defensa que la agravante de la acción, no se encuentra presente, ya que, en ningún momento el ciudadano mencionado en actas como RAMIREZ ANDRES manifestó que fue despojado de sus pertenencias por parte de mis defendidos, por medio de amenazas a la vida y mucho menos a mano armada, tal como lo refiere el artículo 458 del Código Penal, por lo que considera esta defensa que la precalificación jurídica admitida por el Juez de Control, se encuentra desproporcionada, y en tal sentido, sin ánimos querer admitir esta defensa responsabilidad penal alguna en contra de mis defendidos solicito sea revocada tal precalificación jurídica dada a los hechos y en su defecto modificada por la del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION…Puesto que autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendida (sic) en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios aprehensores actuaron al momento de sus detención…Esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…puesto que mi defendido (sic) fueron detenido (sic) sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa considera que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar el (sic) diligencias pertinentes y tenientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido al no encontrarse satisfechos la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción que nos haga presumir que mi (sic) defendido (sic) es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, por tanto, mal puede admitirse tal precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por lo que mal pudo decretársele en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mis defendidos ciudadanos LIENDO RAMOS YORKIS JESUS y NERWILYS LAMUS SALAZAR…DEL VICIO DE INMOTIVACION, esta defensa refiere la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio el razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el decisiones (sic) de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMENTE IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de Enero de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del código Orgánico Procesal Penal, quedan evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la ultima norma enunciada por parte del juzgador…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2017, por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos LIENDO RAMOS YORKIS JESUS y NERWILYS LAMUS SALAZAR y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la misma, o en su defecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de Enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados NERWYLIS RAFAEL LAMUS SALAZAR y JORKIS JESUS LIENDO RAMOS, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados NERWYLIS RAFAEL LAMUS SALAZAR y JORKIS JESUS LIENDO RAMOS, en la comisión de los delitos atribuidos, todo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NERWYLIS RAFAEL LAMUS SALAZAR y JORKIS JESUS LIENDO RAMOS, designándole como Centro de reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 17 al 23 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinen la participación o autoría de sus defendidos en el ilícito imputado por el Ministerio Público, toda vez que no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se produce la aprehensión de sus patrocinados, asimismo no consta en actas que la victima haya manifestado que fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza a la vida y muchos menos a mano armada. Así también, sin admitir responsabilidad por parte de los imputados de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito Robo Genérico en grado de Frustración, así como manifestó inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo, razón por la cual la recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se acuerde la Libertad Plena y Sin Restricciones de sus patrocinados o en su defecto la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nº PEV-DIEP Nº -01-056-17 de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de enero de 2017, formulada por el ciudadano RAMIREZ NARVAEZ ANDRES ENRIQUE, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero del 2017, rendida por la ciudadana NARVAEZ LISBETH, en su carácter de progenitora de la víctima, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular:“…me encontraba en la avenida de Puerto Viejo, Catia La Mar, como a las 03:30 horas de la tarde, venía manejando y veo un motorizado con su parrillero que está amenazando a un joven en su bicicleta, cuando veo que es mi hijo me quede en shock, vi cuando los sujetos lo amenazaron y le quitaron su bolso y el celular…” Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca BLACKBERRY, así como un vehículo tipo moto marca BERA. Cursantes a los folios 09 al 10 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 20 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del estado Vargas, se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Puerto Viejo de la Parroquia Urimare del estado Vargas, momento en el cual fueron abordados por un ciudadano identificado como RAMÍREZ ANDRÉS, indicando que minutos antes se encontraba en su bicicleta, y fue abordado por dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un bolso tipo morral, así como de su teléfono celular marca BLACKBERRY, huyendo posteriormente del lugar en dirección a Playa Verde, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio señalado, logrando avistar en las adyacencias del Club Mariana Grande a un grupo de personas agrediendo a dos ciudadanos con similares características de las aportadas por la victima, por lo que procedieron acercarse y dar la voz de alto, manifestando a los ciudadanos retenidos por la multitud de personas que serian objeto de una revisión corporal, quedando identificado como LIENDO RAMOS JORKIS JESUS, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón un teléfono celular BLACKBERRY y al ciudadano LAMUS SALAZAR NERWILYS RAFAEL no incautándole ningún objeto de interés criminalistico; posteriormente se presento la víctima quien reconoce el teléfono antes descrito como de su propiedad y a los dos ciudadanos antes mencionados como los mismos que lo habían despojado de sus pertenecías minutos antes, por todo lo antes expuesto los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los sujetos en cuestión; siendo así, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos LIENDO RAMOS JORKIS JESUS y LAMUS SALAZAR NERWILYS RAFAEL, son autores o participes en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no se dan los elementos del tipo penal de Robo Agravado, ya que el artículo 458 del Código Penal, establece entre las situaciones del tipo penal, que se comete con amenaza o violencia a la vida, o mano armada o entre varias personas, una de la cuales estuviera manifiestamente armada y en el caso de autos solo existe la amenaza de graves daños contra la persona, por lo que se configura hasta este momento procesal el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A (12) DOCE AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LIENDO RAMOS YORKIS JESUS y NERWILYS LAMUS SALAZAR, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Corte, que la defensa alega que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que los objetos despojados a la víctima fueron recuperados. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que se desprende de la denuncia formulada por la victima que había sido despojado su teléfono celular y un bolso tipo morral, lográndose recuperar únicamente el teléfono celular marca BLACKBERRY, por lo que no se puede aplicar la figura de la frustración en el caso del delito de Robo Genérico, desechándose de esta manera el alegato de la defensa.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos LIENDO RAMOS YORKIS JESUS y NERWILYS LAMUS SALAZAR, son autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de del celular robado a la víctima, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LIENDO RAMOS YORKIS JESUS y NERWILYS LAMUS SALAZAR, identificado con las cedulas Nros V-26.327.982 y 25.230.415 respectivamente, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000048
RMG/dr.-