REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000925
RECURSO: WP02-R-2017-000097

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, identificado con la cédula Nro. V-17.155.405, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pantoja José Ramón. A tal efecto se observa:

En fecha 06 de marzo de 2017, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000097 y se designó como ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 08 de febrero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 28-03-2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial interpuso ante este Tribunal Segundo de Juicio Solicitud de Prorroga de mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano GONZALO JOSE MILANO PATIÑO. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Juicio de esta misma circunscripción judicial en fecha 08-05-2014 dicto decisión en la cual Declaro Con Lugar la solicitud de Prorroga de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano GONZALO JOSE MILANO PATIÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2012 el ciudadano GONZALO JOSE MILANO PATIÑO fue puesto a la orden del Tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del código penal (sic) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA (hoy occiso), decretándose en consecuencia la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha 22-05-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 12-06-2014. En fecha 12-06-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 04-07-2014. En fecha 04-07-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 25-07-2014. En fecha 25-07-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 15-08-2014. En fecha 15-08-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 05-09-2014. En fecha 05-09-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 26-09-2014. En fecha 26-09-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 17-10-2014. En fecha 17-10-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 07-11-2014. En fecha 07-11-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 28-11-2014. En fecha 28-11-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 19-12-2014. En fecha 19-12-2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 23-01-2015. En fecha 23-01-2015, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 13-03-2015. En fecha 13-03-2015, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 10-04-2015. Ahora bien en fecha 24 de marzo del año 2015, en virtud de comunicación emanada de la Presidencia de este circuito (sic) Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, mediante la cual Ordena a este despacho judicial que sean distribuidos los diez expedientes mas antiguos existentes en este tribunal que sean con detenidos y que aun no hayan sido aperturados a los Jueces Itinerantes, es por lo que este tribunal acordó enviar el presente expediente a la oficina de reopción y distribución a los fines de que fuera distribuido a un Juez Itinerante. En fecha 24 de marzo del año 2015, es recibido en presente asunto por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, dictándose el respectivo Auto de Entrada, convocándose el acto de apertura del juicio oral y público para el 10 de abril del año 2015. En fecha 10-04-2015, difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 24-04-2015. En fecha 24-04-2015, difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 14-05-2015. En fecha 14-05-2015, difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, fijándose nuevamente para el 04-06-2015. En fecha 04-06-2015, difiere la Apertura del juicio oral y público por consulta médica de la ciudadana Jueza, fijándose nuevamente para el 25-06-2015. En fecha 25-06-2015, difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del acusado CESAR RAMON GUILLEN (sic), fijándose nuevamente para el 09-07-2015. (…) Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a la acusada (sic) GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, a pesar de que este Tribunal en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluida la mismo (sic) no obstante, la inconstante incomparecencia de la acusada (sic) de autos ha traído como consecuencia el retardo en el presente caso. Cabe destacar, que en el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable a la incomparecencia de la acusada (sic) a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito mas grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del código penal (sic) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PENTOJA (hoy occiso), delito que se le imputa tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tal como se observa que ha ocurrido en el presente caso, es por lo cual en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” Cursante a los folios 08 al 18 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MILANO PATIÑO GONZALO JOSE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MILANO PATIÑO GONZALO JOSE, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 26 de mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 193 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de febrero de 2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Ad Quem, en atención al Principio Iura Novit Curia, considera que la decisión recurrida consistente en el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es recurrible bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En concordancia con lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, dejando constancia que se hará con base en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que la Representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, identificado con la cédula Nro. V-17.155.405, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pantoja José Ramón.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000097
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-