REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO: WN11-X-2017-000001
INTERVINIENTE: Dra. MERLY VILLARROEL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha 14 de febrero de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. Merly Villarroel, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, basada en el artículo 82 cardinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, contra los ciudadanos: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…en nombre de mi representado Recuso en este acto a la ciudadana Jueza Merlyn Villarroel, quien es Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicha recusación la propongo con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Consta al folio 155 y 156 de la pieza I del expediente WP12-V-2015-0000256, que en fecha 17 de Junio del 2016, la jueza de la causa principal, admitió la demanda de tercería propuesta por mi representado contra las partes contendientes y entre líneas 17 y 19 del auto in comento dijo lo siguiente: …PERO NO SE DESPRENDE QUE POSEA EL MISMO… (Copia textual, resaltado, mayúscula y subrayado mío) eso lo dijo refiriéndose a los alegatos expuestos por mi representado en su tercería en el sentido, que posee, ocupa y habita el inmueble objeto de la presente demanda y del cual la parte actora solicita la devolución del mismo libre de bienes y personas. Es obvio, que con esta afirmación la Jueza, al decir en el auto de admisión de la demanda, que mi representado no posee el inmueble, el cual si lo posee, ocupa y habita, está emitiendo opinión al fondo de la demanda, porque eso es materia para dilucidarla en la sentencia definitiva de la causa principal y como si fuera poco consta de la inspección ocular practicada por la misma jueza de la causa principal que mi representado habita, ocupa y posee el inmueble objeto de la presente controversia (sic) y 2.- También La Jueza, emitió opinión al fondo del asunto, cuando dijo entre Lineas 22 y 30 del referido auto de admisión de la tercería intentada por mi, lo siguiente: …….quien concurre en defensa de la pretensión de una de las partes, lo cual queda demostrado a partir de los recaudos consignados, a saber (sic) contrato de arrendamiento privado suscrito con el aquí codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRIGUEZ, así como Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat……..(Copia textual y subrayado mío) ESO ES FALSO, porque la tercería propuesta por mi representado fue interpuesta contra las partes contendientes y eso también debió haberlo decidido al fondo de lo debatido; y no solamente emitió opinión al fondo, sino que tergiverso la verdad de lo que afirmo (sic} mi representado en su demanda de tercería y los alegatos de mi representado, los convirtió en otros que no fueron los que esgrimió. Estos hechos encuadran perfectamente en la causal de recusación establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, donde la Jueza recusada expresó lo siguiente:
“(…)
Conforme a lo alegado en el escrito que antecede, formulado por el ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, al proponer la recusación en mi contra, debo señalar que la causa indicada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no se corresponde a la verdad, ya que no he manifestado ninguna opinión sobre el pleito principal antes de sentencia, tal como lo señala el recusante, por lo tanto considero que el fundamento de la recusación interpuesta no encuadra dentro del supuesto contenido en la precitada disposición normativa y por esa razón la rechazo de manera categórica, de la forma siguiente: Primero: Con respecto a la admisión de la intervención de terceros de fecha 17 de mayo de 2016, que riela al folio 155 y 156 de la pieza N° 1, del expediente signado con el N° WP12-V-2015-000256, en relación a lo referido por el recusante en su escrito en las líneas 17 y 19, esta juzgadora expone que dicho interviniente no posee el mismo o preferente derecho al del demandante y tampoco se evidencia que se fundamente en el mismo título, así como tampoco se desprende ninguna medida decretada sobre los bienes del demandado que pudiesen ser del tercero interviniente, como lo señala el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en esas líneas no se hace referencia a si el tercero interviniente posee o no el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, observando quien suscribe que el recusante tuvo una confusión al interpretar dicha oración de manera errada, separándola por completo del contexto original y pretendido por quien suscribe, tal como puede apreciarse de una simple lectura del precitado auto de admisión. Segundo: Referente a las líneas 20 y 30 del mismo auto de admisión, esta Juzgadora, en virtud que la precitada intervención no cumplía con los requisitos exigidos por la norma ut-supra (ordinal 1° art. 370 cpc), más demostrándose el interés personal y actual del tercero interviniente, consideró pertinente aplicar el principio “iura novit curia”, a fin de admitir dicha intervención de terceros con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar su derecho a la defensa en dicho proceso. Asimismo, se observa de las actas que el tercero interviniente no interpuso recurso alguno contra las (sic) tantas veces referido auto de admisión dentro del lapso de ley, razón por la cual escapa de la comprensión de quien suscribe lo pretendido por él con la solicitud de recusación. Ahora bien, respecto a lo señalado por el recusante a tenor del supuesto pronunciamiento de quien suscribe al fondo de la presente demanda, debe advertirse que una vez más yerra el tercero en su apreciación, pues solo me pronuncié sobre la admisión de dicha intervención de terceros en relación a las formalidades exigidas por la ley, ya que la presente demanda se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial interpuesta con fundamento en un supuesto traspaso efectuado sin el consentimiento del arrendador, así como por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento en el escrito libelar señalados, hechos sobre los cuales no ha habido pronunciamiento alguno … en consecuencia, no considera quien suscribe que con sus pronunciamientos haya incurrido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito que se declare SIN LUGAR, la recusación, interpuesta por el apoderado judicial CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre las incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
La doctrina patria, en específico el Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, sobre la causal alegada manifiesta:
“ La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, al comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución…el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito…”
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Ahora bien, puede evidenciarse de los autos, que el recusante funda la misma en una supuesta manifestación del Juez en el auto de admisión de la demanda de tercería, al señalar que su representado no posee el inmueble, por lo que, precisa este juzgador examinar el referido auto, y en tal sentido la recusada en el auto de admisión señala lo siguiente:
“…que fundamentó dicha Tercería en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1) cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Ahora bien, vistos los alegatos del tercero interviniente y los recaudos consignados por el mismo, se desprende que su condición es de arrendado, según contrato Privado de Arrendamiento (Vivienda), suscrito con el codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ…, demostrando así su interés actual en el presente juicio, pero no se desprende que posea el mismo o preferente derecho al del demandante y tampoco se evidencia que se fundamente en el mismo título. De igual manera, no se desprende ningún tipo de medidas decretadas sobre los bienes demandados que pudiesen ser del tercero interviniente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la tercería presentada no cumple con el supuesto establecido por la norma ut-supra…”
Por su parte, la recusada expresa en su descargo, que en el auto no se hace referencia a si el tercero interviniente posee o no el inmueble objeto de la demanda de desalojo, sino que, tal como lo indica en el auto, no se desprende que posea un preferente derecho al del demandante, quedando claro para este sentenciador previo análisis del contexto de la expresión, que al mencionar la posesión y siendo congruente con la norma (Art. 370, ord. 1°), sin duda se hace referencia es a la existencia o no de un derecho preferente al del demandante, en consecuencia, no hay duda que el término no está referido a desconocer la supuesta posesión que el tercero alega tener sobre el inmueble.
Adicionalmente, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se concentra en la revisión de los presupuestos legales para la admisión de la tercería de dominio incoada, y el juicio principal tiene por objeto la Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, por la presunta violación de cláusulas contractuales referidas al traspaso y la falta de pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual, considera quien dicta el presente fallo que los hechos alegados por el recusante no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, no existe ningún vínculo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, y el argumento o la expresión utilizada por el juez no hace referencia directa al fondo del asunto, entonces, la recusación planteada no ha sido suficientemente fundamentada y no encuadra en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta en la presente causa por el ciudadano CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.641.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.129.803, en contra de la Dra. MERLY VILLARROEL, fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 1° de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
CEOF/YG.
|