REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 158º
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de 2017.
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000069.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTES: OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTÍNEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUÁNCHEZ e IRIANA MARÍA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.591, V-5.091.731, V-16.507.360, V-17.711.306 y V-19.122.357, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890.
DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAIRA ANDUEZA G., y LUIS GUSTAVO ANDUEZA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 23.428 y 72.635, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió por efectos de la distribución, en el cual expuso: Que los ciudadanos JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN y CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA CORREA, contrajeron matrimonio en fecha 29/05/49, y de esa unión matrimonial nacieron cinco (5) hijos: JUAN EMIR VALDIVIESO GARCÍA, MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA, AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA, OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA y CARMEN AMARILIS VALDIVIESO GARCÍA. Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha 31/07/64, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7°, que la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO, construyó en comunidad conyugal con el ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN, en un lote de terreno situado en la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar denominado Punta Brisas, cuyas medidas y demás características se encuentran suficientemente identificadas en autos, una casa para habitación signada con el número 05-03-05-15. Que en fecha 15/08/68 falleció el ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN, y que para el año 1979 el ciudadano AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA, con el consentimiento tácito de los herederos, construyó junto a su concubina una vivienda familiar sobre el citado inmueble, en un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2). Que posteriormente los herederos OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA y CARMEN AMARILIS VALDIVIESO de MARTÍNEZ construyeron sobre el primer piso del inmueble sus viviendas familiares, el primero en la parte posterior norte, en un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2) y la segunda en la parte sur, también con un área de noventa metros cuadrados (90 mts2). Que en fecha 19/05/14 fallece la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO, dejando tres (3) hijos vivos y dos (2) fallecidos. Que una vez fallecida la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA, los herederos reunidos en la planta baja de la Quinta San Onofre y con el consentimiento expreso de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA, autorizaron al ciudadano OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA a que hiciera lo conducente para efectuar la declaración sucesoral de la recién fallecida. Que para el mes de Septiembre de 2014, mientras se recopilaban los documentos para la tramitación de la declaración sucesoral, la demandada exhibió una compra venta que presuntamente la acreditaba como propietaria de la planta baja de la Quinta San Onofre, (signada con el número 05-03-05-15), según documento autenticado en fecha 03/10/03, anotado bajo el N° 61, Tomo 40 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en el cual la ciudadana Carmen de las Nieves García, viuda de Valdivieso, de manera unilateral, presuntamente vendió a Mirian Adelaida Valdivieso de Gil, la planta baja del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, sin partir y sin el consentimiento del resto de los comuneros. Que esta noticia sorprendió a sus representados que aún no comprenden cómo es que su madre, Carmen de las Nieves García de Valdivieso, da en venta un inmueble adquirido en comunidad de gananciales con su padre Juan María Valdivieso León, y el cual no fue objeto de declaración, partición y adjudicación a la muerte de éste y aun así quedó Carmen de las Nieves García de Valdivieso en posesión del inmueble hasta su muerte. Que aun más sorprendidos han quedado sus mandantes ante el hecho de que su madre, Carmen de las Nieves García de Valdivieso, haya registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal que el día 07 de diciembre de 1.981, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 11°, unas nuevas supuestas reformas y mejoras a las bienhechurías registradas el 31 de julio del año 1.964, y que dicho sea de paso no construyó ella, sino sus hijos: Axel Rafael, Omar Alberto y Carmen Amarilis Valdivieso García. Que en la presunta venta no se justificó el pago del precio por la planta baja del inmueble de marras, por lo que lleva a presumir que estamos en presencia de una venta simulada, más aun cuando la parte demandada es coheredera y conocía perfectamente que existían otros coherederos. Que sorprende aun más, el hecho cierto de que el Notario, quien identificó a la compradora y a la vendedora como “viuda”, no haya solicitado la correspondiente Declaración Sucesoral y/o la autorización para vender. Que en fecha 27/10/14, la parte demandada en compañía de su esposo, tomó posesión del inmueble que pertenece a la comunidad de coherederos, que la incluye a ella, con todos los bienes muebles que el mismo contenía, y se instaló en él, percibiendo además sin la aprobación, la renta mensual por el arrendamiento del sótano del citado inmueble. Que en fecha 28/10/14, la parte demandada de manera arbitraria, cambió la cerradura de la puerta principal para evitar el ingreso al inmueble por parte de cualquier coheredero, colocando una reja de seguridad en la puerta principal de la residencia, igualmente desincorporó y destruyó un tanque de almacenamiento de agua, de 1200 litros de capacidad, ubicado en la planta techo para reserva de la planta baja de la casa. Que en fecha 31/10/14 cambió y alteró el sistema de tubería de aguas blancas sin consultar a las demás personas que viven en el inmueble, cercenando así por un lapso de tres (3) meses el servicio de agua a uno de los apartamentos superiores, en el cual habita su sobrina con sus dos (2) niñas y esposo, controversia que fue objeto de un Amparo Constitucional por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Que para el mes de mayo de 2015 se completan los requisitos y se obtiene la Declaración Sucesoral y Solvencia correspondiente a Juan María Valdivieso León, ratificando que la casa signada con el número 05-03-05-15, pertenece a la comunidad hereditaria de la cual forman parte mis representados. Que en cuanto a la Declaración Sucesoral de la ciudadana Carmen de las Nieves García de Valdivieso, la misma no se ha ejecutado, ya que con la toma de posesión arbitraria del inmueble por parte de la demandada, se le ha hecho imposible realizar el inventario de los bienes de la finada, sin embargo se dio el primer paso que es la solicitud del RIF. Que sobre la comunidad de gananciales, es clara y diáfana la Ley, especialmente los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano al explanar que desde la celebración del matrimonio entre dos personas, los bienes, gananciales o beneficios son comunes de por mitad. Queda claro entonces que la casa para habitación, construida, signada con el número 05-03-05-15, y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 7°, el día 31 de julio de 1.964, pertenece a la comunidad conyugal de Juan María Valdivieso León y Carmen de las Nieves García Correa de Valdivieso, a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código Civil, desde esa fecha por cuanto eran cónyuges desde el día 29 de mayo de 1.949. Que con el fallecimiento de Juan María Valdivieso León, el día 15 de agosto de 1968, el citado inmueble pasó a ser propiedad de una comunidad hereditaria proindivisa. Que el artículo 1141 del Código Civil, establece lo siguiente: “Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°.- Consentimiento de las partes; 2°) Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3°.- Causa lícita. Estas condiciones son las requeridas para la existencia del contrato, vale decir que son indispensables, a falta de alguno de ellos no se forma el contrato, y en consecuencia lo hace inexistente. Que la venta realizada el 03/10/2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de forma unilateral por Carmen de las Nieves García, viuda de Valdivieso, comunera con sus hijos, mediante la cual vendió a una de sus hijas, Mirian Adelaida Valdivieso de Gil, la PB de un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria proindivisa y sin el consentimiento del resto de la comunidad hereditaria, contravino indefectiblemente el necesario y consustancial consentimiento del resto de los comuneros o sus herederos, toda vez que en los actos de disposición de los bienes que pertenecen a una comunidad proindivisa, hasta tanto no se lleve a cabo la “partición o división” de la misma, se requiere el consentimiento de la universalidad de coherederos. Que la falta de consentimiento del resto de los coherederos en la venta de un bien inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, y que constituye uno de los elementos existenciales del contrato, hace nula la venta realizada. Que fundamenta la pretensión de sus mandantes en los artículos 148, 149, 150, 156, 759 al 770, 822, 823, 824, 993, 995 y 1.141 del Código Civil. Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana: MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) La Nulidad del Contrato de Compra-Venta celebrado en fecha 03/10/03, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 61, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de forma unilateral por la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA, a una de sus hijas: Mirian Adelaida Valdivieso de Gil, parte de un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, por ausencia del consentimiento de la universalidad de coherederos que conforman la comunidad hereditaria proindivisa. Que estima la acción en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), equivalentes a ciento trece mil Unidades Tributarias (113.000,00 UT).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada debidamente representada por los abogados OMAIRA ANDUEZA G., y LUIS GUSTAVO ANDUEZA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.428 y 72.635, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: Que es después de doce (12) años, cuando ya han pasado todos los recursos que se pueden interponer legalmente para reclamar algún derecho sobre esas bienhechurías y desconociendo la absoluta voluntad de su fallecida madre, quien en reiteradas ocasiones les participó a sus hijos la venta realizada a Mirian Adelaida Valdivieso de Gil, e igualmente autorizó a su hijo Omar Alberto Valdivieso García, para que construyera y habitara el segundo piso de la vivienda de su propiedad. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión aludida en la demanda de nulidad de contrato. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por los demandantes y su representante legal en el escrito de demanda de nulidad de contrato de compra venta. Que rechaza, niega y contradice que la venta realizada por la Sra. Carmen de las Nieves García Correa de Valdivieso fuera simulada. Que rechaza, niega y contradice que la venta realizada haya afectado la cuota hereditaria de los demandantes, pues no existe Ley alguna que impida que una persona pueda disponer libremente de sus bienes, lo cual hizo la Sra. Carmen de las nieves García Correa, y más aún no se puede demandar la nulidad de un contrato autenticado, cuando existe un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Que rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora donde indica que las reformas y mejoras contenidas en el Documento de Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 07/12/81, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo Primero, fueran realizadas por los demandantes, ya que dichas mejoras fueron realizadas por la fallecida Carmen de las Nieves García Correa de Valdivieso. Que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por los demandantes donde piden la nulidad del contrato de compra-venta, celebrado en fecha, 03/10/03 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 61, Tomo 40, en cuanto a que el mismo fuera otorgado de forma unilateral. Que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte demandante con respecto a los establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil vigente para las condiciones requeridas para la existencia del contrato, ya que dichos requisitos están debidamente cumplidos. Que rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte demandante en la cual indican que no se justificó el pago del precio por la venta del inmueble, el cual está claramente estipulado en el contrato de compra-venta. Que la demanda interpuesta en su contra no está prevista en las causales de la Ley para producir la nulidad del contrato de compra-venta, pues en primer lugar no alegan causa de nulidad absoluta, es decir, no alegan objeto o causa ilícita, ni el incumplimiento de las formalidades legales. Que basa su alegato de defensa en el artículo 170 del Código Civil, “el cual reza: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este son anulables cuando quien haya participado en un acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (En este caso la demandada actuo (sic) siempre de buena fé) (sic) Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no habiendo participado en el acto hubiese registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En el párrafo tercero, se lee, esta acción de nulidad corresponde al conyuge (sic) cuyo consentimiento era necesario y CADUCARA (sic) a los Cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se tratara de acciones, esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este falleciera dentro del lapso útil para intentarla (Es decir dentro de los cinco (5) años) al no suceder así (sic) la Acción de Reclamo de Nulidad del Contrato CADUCO, (SIC) por ende la pretendida acción es improcedente…”. Que los demandantes han ignorado las disposiciones legales previstas en los artículos: 170, 1143, 1146, 1147, 1148, 1153, 1155, 1159, 1166, 1527, 1977, 1979, todas del Código Civil, con la finalidad de despojar a la Sra. Mirian Adelaida Valdivieso de Gil, de su condición de propietaria y de los derechos que posee debidamente legitimado por todos los instrumentos legales que corren insertos en el presente expediente. Estimó la contestación de la demanda en la cantidad de Trece Millones De Bolívares (13.000.000,00Bs), equivalentes a Ciento Trece Mil Unidades Tributarias (113.000 UT), haciendo exclusión de la suma que por la condenatoria en costa corresponda.
En fecha 16 de septiembre de 2016, vencidos como se encontraran los lapsos de pruebas, el de Informes, e incluso el de sentencia, el Tribunal de la causa dictó el fallo declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión dictada por el tribunal a quo y apela de la misma, oyendo el Tribunal A quo dicho recurso en fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha veinte de octubre de 2016, esta Alzada le da entrada a la presente causa y fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, culminado como se encontrara el lapso para presentar observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo diferido por treinta (30) días calendarios mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la parte actora, ciudadano OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA Y OTROS, contra la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
DE LA PRESCRIPCIÓN DECLARADA POR EL A QUO
En la oportunidad respectiva, cumplidas como fueran las formalidades de la citación de la parte demandada, comparece la misma, quien contesta la demanda incoada en su contra, y como punto previo opone la caducidad de la acción incoada, en los siguientes términos:
“ (…)
Basamos nuestros alegatos de defensa en el Derecho esgrimido y establecidos en los siguientes Artículos del Código Civil Vigente, 170, el cual reza: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por este son anulables cuando quien haya participado en un acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(En este caso la demandada actuo (sic) de buena fé (sic) Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no habiendo participado en el acto hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En el párrafo tercero, se lee, esta acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y CADUCARA (sic) a los Cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se tratara de acciones, esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este falleciera dentro del lapso útil para intentarla (Es decir dentro de los Cinco (5) años, al no suceder así la Acción de Reclamo de Nulidad del Contrato CADUCO, por ende la pretendida Acción es improcedente y solicitamos que así sea decretado por este Honorable Tribunal...”
Por su parte, el A quo expuso en la recurrida dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la prescripción de la presente demanda de nulidad de venta, lo siguiente:
“Es preciso para esta Juzgadora citar lo Dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.346° La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La norma transcrita ut supra, en su primer aparte señala que este lapso no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado, en el caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que ha sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos menores, desde el día de su mayoridad.
Entonces, se observa en el artículo bajo análisis que ciertamente se establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años y que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.
Asimismo, se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales antes citados, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil de prescripción de cinco (5) años es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Ahora bien en el caso de marras, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta celebrado en fecha 03 de octubre de 2003, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 61, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto según el decir de la parte actora, de forma ilegal luego del fallecimiento de su padre Juan María Valdivieso León, y sin que existiera liquidación de la comunidad hereditaria, su madre Carmen de las Nieves García de forma unilateral, sin el consentimiento de los demás coherederos del causante, procedió a venderle la planta baja del inmueble propiedad de los comuneros a la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL.
En este sentido, observa quien suscribe que consta en autos el documento el cual se pretende anular, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 61 Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgándole este Tribunal plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la demandada en su escrito de contestación, evidenciándose que dicha venta se hizo efectiva en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2.003), y que hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, a saber, en fecha 05 de agosto de 2015, transcurrieron más de doce (12) años, estableciendo la norma un lapso de cinco (5) años para interponer la acción de nulidad de contrato, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria de la Prescripción de la acción se hace irrelevante resolver el fondo del asunto planteado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION (SIC)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTINEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUÁNCHEZ Y IRIANA MARIA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.115.591, V- 5.091.731, V- 16.507.360, V- 17.711.306 y V- 19.122.357, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAN ALELAIDA VALDIVIESO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.888.209. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, ha interpuesto la parte demandada la caducidad de la acción a la cual se refiere el artículo 170 del Código Civil, mientras que el Tribunal de la causa se ha pronunciado respecto a la prescripción a la cual se contrae el artículo 1.346 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002, decidió que:
“… En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un lapso de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código...” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Así las cosas, cabe acotar la inaplicabilidad de la “caducidad” interpuesta por la parte demandada, pues claramente el artículo 170 de nuestro Código sustantivo vigente hace especial referencia a la posibilidad de ataque del cónyuge cuando en vida de éste el otro compañero de vida ha dispuesto, sin consentimiento, de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, es decir, adquirido dentro del matrimonio, siendo tal derecho de acción heredable por los causahabientes cuando este falleciera dentro del lapso útil para intentarla, tal como lo señaló la accionada, pero a todas luces inaplicable al caso de autos, en el cual el bien cuya nulidad de venta se pretende fue vendido con posterioridad al fallecimiento del esposo de la enajenante y coheredera. Así se establece.
En efecto, la parte actora solicita la nulidad de la venta de autos en virtud de la enajenación de un bien, que a decir de la parte actora, pertenece a la comunidad hereditaria proindivida del de cujus, ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO (†), el cual fue vendido por la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO a la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA (ambas también sucesoras del referido ciudadano, viuda e hija respectivamente), sin el consentimiento de los restantes causahabientes, disponiéndose de la cuota parte correspondiente a cada uno de ellos.
Así pues, la falta de consentimiento equivale a la ausencia de uno de los requisitos de validez del contrato, sin embargo el presente caso no constituye en modo alguno una anulabilidad o nulidad relativa, sino que por el contrario, la venta de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria pertenece al campo de las nulidades absolutas, esto es, aquellas en las cuales se ha violentado el orden público y las buenas costumbres, pues lo alegado por la parte actora se subsume en un supuesto de violación de la legítima.
Se observa que los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
“Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, el referido órgano mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000727, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, fijó la siguiente posición:
“(…)
Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.
Por consiguiente, resulta evidente que no hubo falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, no ha habido un error de interpretación del artículo 883 del Código Civil.
Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción analizada. Así se establece.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Así es como, en virtud de lo antes señalado, la prescripción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, ajustada a la nulidad relativa de los contratos, no resulta aplicable al caso de autos, como erróneamente lo calificara la jueza a quo, ya que, como ya se ha señalado suficientemente, la institución reviste carácter de orden público, por lo que las denuncias sobre su posible vulneración deberán tramitarse como nulidades absolutas.
Aunado a lo anterior, y aun cuando la referida disposición normativa fuese aplicable al caso de autos, la misma claramente establece:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.” (Subrayado de la Alzada)
En este sentido, la parte actora expone que al fallecimiento de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO en fecha 19 de mayo de 2014, y previo acuerdo según el cual el codemandante, ciudadano OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA llevaría a cabo las diligencias conducentes a fin de efectuar la declaración sucesoral, es que la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL exhibe el documento de venta objeto de la presente causa, procediendo los accionantes a interponer la demanda de ley en fecha 05 de agosto de 2015, concluyéndose a partir de lo antes referido que aun si fuese aplicable la transcrita disposición normativa al caso bajo estudio, la acción en cuestión no se encontraría prescrita, pues claramente se señala que el lapso en cuestión inicia “…en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”, lo cual ocurrió menos de un año antes de iniciarse la demanda.
Igualmente, se evidencia una contrariedad respecto a lo efectivamente señalado por las partes, pues aun cuando los demandantes claramente exponen que “…para el mes de septiembre del 2014, mientras se recopilaban los documentos para la tramitación de la declaración sucesoral, la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL exhibió una compra-venta que presuntamente la acreditaba como propietaria…aquí es cuando los herederos conocen que existe un documento autenticado el día 03 de octubre de 2003,…donde la ciudadana Carmen de las Nieves García, viuda de Valdivieso…(comunera con sus hijos), de manera unilateral, presuntamente vendió a Mirian Adelaida Valdivieso de Gil…la plante baja del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, sin partir y sin consentimiento del resto de los comuneros,…”, la recurrida toma como punto de partida a fin de contabilizar el lapso de prescripción la fecha en la cual el documento ha sido autenticado, en total omisión de lo realmente señalado en el artículo tantas veces señalado y lo expresado por la parte actora en su escrito libelar.
Entonces, no siendo aplicable al caso in comento el lapso de cinco (5) años dispuesto en la norma parcialmente transcrita en el presente cuerpo decisorio, debe este sentenciador desestimar la prescripción de la acción declarada por el a quo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en conocimiento de esta Alzada. Así se establece.
SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, siendo las diferencias entre unas y otras perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emane del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la nulidad del contrato de venta celebrado entre la parte demandada y la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO, quien, según exponen en su escrito libelar, sin consentimiento de los restantes causantes del de cujus, enajenó la planta baja de un inmueble que forma parte de una comunidad hereditaria proindivisa.
Por su parte expone la parte demandada que el bien cuya nulidad de venta se pretende fue adquirido por la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO con dinero de su propio peculio, no afectando la cuota hereditaria de los demandantes, ya que no existe ley alguna que impida que una persona puede disponer libremente de sus bienes, no pudiendo demandarse la nulidad de un contrato autenticado, cuando existe un documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público.
Ahora bien, respecto al específico caso de autos, se trae una vez más a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2008, en expediente N° AA20-C-2007-000727, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“ (…)
De la transcripción anterior, se evidencia que el Juez de Alzada fundamentándose entre otros argumentos, en una decisión de este Máximo Tribunal, procedió a analizar la validez del contrato suscrito entre la causante y uno de sus hijos, advirtiendo que la celebración del mismo precedió a la partición de la herencia, por lo cual consideró lesionada la cuota que corresponde al resto de los herederos por mandato legal, de allí que consideró nulo el referido contrato de compra venta.
En consecuencia, se observa que el juez ad quem estima que sin haberse producido la partición de la herencia, se estaba cercenando la legítima de los demandantes, y que por tratarse -la legítima- de una institución de orden público, de conformidad con el artículo 883 del Código Civil, lo correspondiente era declarar nulo el contrato de venta, para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público.
Efectivamente, se desprende del fallo que se revisa que el juez ad quem concluyó que “…al haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre HAYDEE de PÉREZ y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ,… y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”. Queda claro, entonces, que contrario a lo expresado por el recurrente, el juez ad quem sí expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Además de lo expresado anteriormente, la Sala estima que las interrogantes planteadas por el recurrente como hechos que debieron ser examinados en la sentencia, para cumplir con el requisito de la motivación de los fallos, es decir, “…en qué porción o de qué manera ha sido vulnerada ésta por parte del contrato cuya nulidad se declara… primero, la cuantía de la herencia o patrimonio del causante en los términos señalados en el Código Civil; segundo; (sic) cuál es la legítima hereditaria y; tercero; comparar la cuantía de ambos…”, no guardan relación con una denuncia de nulidad de un contrato, por cuanto no se trata de determinar que corresponde a cada heredero, sino a la cuestión de si la venta realizada afectó los intereses patrimoniales de los otros herederos.
…Omissis…
En ese sentido la Sala observa, que el ad quem en su decisión expresó que: “…al haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre HAYDEE de PÉREZ y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, interviniendo en dicho proceso la primera de los nombrados representada por sus hijos JUANITA, MARÍA DELOURDES, LUISA ELENA, JESÚS EFRAIN, NINFA AIDEE y JOSEFA GREGORIA, como parte actora, y el segundo, como parte demandada, y al evidenciarse que se les garantizó el derecho a la defensa, presentando sus alegatos, argumentos y ejerciendo los recursos respectivos , y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”.
De allí que, se evidencia que la declaratoria de nulidad, viene dada precisamente por cuanto siendo la ciudadana Haydeé de Pérez también causante en la herencia que dejare ésta, además de su condición de heredera legitimaria, celebró actos de disposición que menoscaban los derechos de terceros sobre el inmueble. Son precisamente los potenciales derechos de esos terceros los que se pretenden proteger con la declaratoria de nulidad.
En efecto, sin conocimiento previo de los derechos y obligaciones, en sus montos y demás particularidades relacionados con la comunidad, la citada ciudadana realizó actos de disposición en perjuicio del resto de los comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendentes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.
De manera que, esta Sala no puede obviar que, la citada ciudadana es la propietaria sólo del cincuenta por ciento en virtud de su parte en la comunidad conyugal y además le pertenece una parte en la herencia de su esposo, correspondiente a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada (artículo 884 del Código Civil), esto previa verificación de los extremos señalados en nuestra Ley sustantiva para calificar como heredero legitimario del causante.
Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Así las cosas y de conformidad con el vigente criterio parcialmente transcrito en las líneas que anteceden, la venta de un inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria sin anuencia de los comuneros conculca los derechos de los herederos legitimarios cuya cuota ha sido dispuesta sin conocimiento ni consentimiento de estos y reviste evidente carácter de orden público, por lo que, contrario a lo establecido por el a quo y por la parte demandada, tal circunstancia supone la nulidad absoluta y no relativa del acto contra el cual se acciona, debiendo probarse entonces que el bien gravado pertenece, en efecto, a la comunidad hereditaria y de ser así, que se ha dispuesto de la cuota parte de los herederos sin su consentimiento, a saber, de manera unilateral.
En este sentido, corresponde a este sentenciador establecer a través del análisis de los elementos probatorios traídos a los autos la procedencia o no de la nulidad absoluta pretendida, discriminándose los mismos de la siguiente manera:
1. Copia de documento contentivo de compra-venta celebrada entre las ciudadanas CARMEN DE LAS NIEVES DE VALDIVIESO (†) y MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-802.573 y V-3.888.209, respectivamente, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa ubicada en el lugar denominado “Punta Brisas”, situado en la Parroquia Macuto, encontrándose tal documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La precitada documental de carácter privado auténtico, exenta de impugnación y cuya nulidad se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presta pleno valor probatorio en relación a la efectiva celebración de la venta demandada, entre las ciudadanas CARMEN GARCÍA DE VALDIVIESO (†) y MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado “Punta Brisas”, situado en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.
2. Copia simple de justificativo de testigos evacuado a solicitud de la ciudadana CARMEN GARCÍA DE VALDIVIESO (†) ante el Tribunal de Primera Instancia del Departamento Vargas, en fecha 30/07/1964, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primera Circuito del Estado Vargas, quedando anotado en fecha 31/07/1964, bajo el N° 45, del tercer (3) trimestre del año 1964, Pto. 1, Tomo 7, mediante el cual la precitada ciudadana aseguró ante las referidas autoridades haber construido una casa sobre un terreno cuyo propietario ignoraba, ubicado en la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, lugar denominado Punta Brisas y Copia simple de Título Supletorio interpuesto por la ciudadana CARMEN GARCÍA DE VALDIVIESO (†), por las mejoras realizadas sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en el lugar denominado Las Brisas, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05/11/1981, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, de fecha 07 de diciembre de 1.981, quedando anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 11.
Las instrumentales descritas, de evidente carácter público y las cuales se encuentran exentas de impugnación alguna, hacen constar que la ciudadana CARMEN GARCÍA DE VALDIVIESO (†), construyó una casa con las características en autos reflejadas, ubicada en un terreno cuyo propietario ignoraba, ubicado en la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, lugar denominado Punta Brisas, así como las mejoras que declarara haber efectuado sobre la bienhechuría preexistente, quedando registrados tales hechos en los años 1964 y 1981, respectivamente. Así se establece.
3. Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN y CARMEN DE LA NIEVES GARCÍA CORREA ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, de fecha 29 de mayo de 1949. Copia de Acta de Nacimiento N° 152, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 29/01/1952, perteneciente a la ciudadana MIRIAN ADELAIDA. Copia de Acta de Nacimiento N° 281, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 09/06/1954, perteneciente al ciudadano AXEL RAFAEL. Copia de Acta de Nacimiento N° 420, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 29/10/1955, perteneciente al ciudadano OMAR ALBERTO. Copia de Acta de Nacimiento N° 316, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 10/10/1956, perteneciente a la ciudadana CARMEN AMARILIS. Copia de Acta de Defunción N° 247, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 16/08/1968, perteneciente al ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO. Copia de Acta de Defunción N° 425, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 09/12/1996, perteneciente al ciudadano JUAN EMIRO VALDIVIESO GARCÍA. Copia de Acta de Nacimiento N° 697, expedida por la Primera Autoridad del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 16/10/1989, perteneciente a la ciudadana KARLA PATRICIA. Copia de Acta de Defunción N° 1090, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14/06/2005, perteneciente al ciudadano AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA. Copia de Acta de Nacimiento N° 10, expedida por la Primera Autoridad de Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 29/01/1985, perteneciente a la ciudadana IRIS ALEXANDRA. Copia de Acta de Nacimiento N° 687, expedida por la Primera Autoridad de Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 29/19/1987, perteneciente a la ciudadana IRINA DEL CARMEN. Copia de Acta de Nacimiento N° 684, expedida por la Primera Autoridad de Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 12/11/1990, perteneciente a la ciudadana IRIANA MARÍA. Copia de Acta de Defunción N° 179, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 20/05/2014, perteneciente a la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA. Copia simples de decisión emanada de la Dirección de Registro Civil de la Dirección General de Gobierno Municipal, La Guaira Estado Vargas, de fecha 30 de octubre de 2014, contentiva de Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO.
Las documentales elencadas en las líneas que anteceden, de naturaleza pública-administrativas, cuyo contenido no fue desvirtuado a través de instrumentales de igual o similar valor, hacen plena prueba acerca de los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN y CARMEN DE LA NIEVES GARCÍA CORREA contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, el 29 de mayo de 1949; 2) Que los ciudadanos JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN y CARMEN DE LA NIEVES GARCÍA CORREA son los padres de los ciudadanos: MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA, OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO Y JUAN EMIRO VALDIVIESO; 3) Que el ciudadano AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA, fallecido, es padre de las ciudadanas IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO e IRIANA MARÍA VALDIVIESO; 4) Que el ciudadano JUAN EMIRO VALDIVIESO GARCÍA, fallecido, es padre de la ciudadana KARLA PATRICIA VALDIVIESO; 5) Que el ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO falleció en el año 1968 y la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO falleció en el año 2014. Así se establece.
4. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1366932, llevado bajo el Expediente N° 150187, R.I.F J-40524966-8, a nombre del causante: JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN, expedido en fecha 19 de mayo de 2015 por el SENIAT e Impresión del RIF Sucesoral N° J405249919, correspondiente a la Sucesión CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO, expedido en fecha 21 de enero de 2015 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, SENIAT.
A través de la precitada documental, de carácter público administrativo, exenta de impugnación alguna, queda plenamente establecido que al momento del fallecimiento del ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN, le sobrevivieron los siguientes causahabientes: VALDIVIESO JUAN EMIR (hijo), VALDIVIESO MIRIAN ADELAIDA (hija), VALDIVIESO AXEL RAFAEL (hijo), VALDIVIESO OMAR (hijo), VALDIVIESO CARMEN AMARILIS (hija) y GARCÍA DE VALDIVIESO CARMEN (cónyuge); y se registra el siguiente patrimonio: Un bien distinguido por una (01) casa ubicada en la segunda calle de Punta Brisas, Urbanización José María Vargas, casa N° 05-03-05-15, Parroquia Macuto, Departamento Vargas, Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Finalmente se hace constar que existe documento de RIF sucesoral expedido en virtud del fallecimiento de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO. Así se establece.
5. Copia simple de Acta de Consulta de fecha 19 de junio de 2015, realizada por las ciudadanas ALEIDA VALDIVIESO, IRIS GUÁNCHEZ e IRINA VALDIVIESO, en autos identificadas, emitida por la Defensoría de los Derechos de la Mujer, Gobernación del Estado Vargas, quienes redirigen la información respectiva a la Prefectura del Estado Vargas. Copia simple de Boleta de Citación emitida por la Sub delegación La Guaira, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO VALDIVIESO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Copia simple de Inf. 2015-001, emitido en fecha 05 de junio de 2015 por la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales de la Dirección Estadal de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la ciudadana MIRIAN A. VALDIVIESO DE GIL.
La precitadas documentales, no obstante su naturaleza pública administrativa, nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
6. Copia certificadas de asunto N° WP12-O-2014-000015, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuesto por la ciudadana ADELAIDA VALDIVIESO GUÁNCHEZ contra la ciudadana ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, en autos identificadas.
La precitada documental, no obstante su naturaleza pública, nada aporta al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
7. Copia certificada de autorización autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal La Guaira (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 30 de mayo de 1992, anotada bajo el N° 87, Tomo 32 de los Libros llevados por esa Notaría Pública.
Respecto a la estudiada instrumental, reproducida en copia certificada y de naturaleza privada auténtica, la cual se encuentra exenta de impugnación por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma permite establecer que en el año 1992, la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO (†) autorizó al ciudadano OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA a construir sobre el segundo piso de su casa, en la parte posterior norte, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Así se establece.
8. Copia simple de Cédula Catastral N° 92995 de fecha 03 de agosto de 2015, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, a favor de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, sobre un inmueble constituido por una Quinta (planta baja-San Onofre) S/N, Parroquia Macuto, con la cédula catastral N° 24-01-07-U01-03-05-15.
La precitada documental de carácter público administrativo, cuyos efectos ya han quedado establecidos en autos, hace constar que la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL obtuvo una inscripción de código catastral sobre el inmueble objeto de autos, el cual según el precitado documento fue adquirido por esta en el año 2003. Así se establece.
9. Original de documento de Liberación de Hipoteca suscrito por el ciudadano Edmundo Marcano, titular de la cédula de identidad N° 325.291, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación (IPAS-ME), por un préstamo concedido a favor de la ciudadana CARMEN GARCÍA DE VALDIVIESO, sobre un inmueble propiedad de esta última, construido en una parcela de terreno distinguido con la denominación San Onofre, ubicado en el lugar denominado Punta de Brisas, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 1ero de febrero de 1978, anotado bajo el N° 15, folio 66 vto. Del protocolo 1°, tomo 13.
A partir del precitado documento de naturaleza pública queda demostrado en el cuerpo del presente fallo que la ciudadana CARMEN GARCÍA DE VALDIVIESO liberó una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble de marras al cancelar el total adeudado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación (IPAS-ME). Así se establece.
10. Copia simple de la solicitud de Título Supletorio signado con el N° WP12-S-2014-001514, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, en virtud de unas mejoras realizadas sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la Urbanización Punta Brisas, segunda calle, Quinta San Onofre, cerca de la redoma, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El documento bajo estudio, de evidente carácter público y exento de impugnación alguna, permite demostrar que a la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL le fue otorgado título supletorio sobre mejoras realizadas al inmueble objeto de la negociación cuya nulidad se pretende. Así se establece.
11. Finalmente, promovió la parte demandada las testimoniales de las ciudadanas OLGA VIRGINIA MORALES y MARÍA DEL VALLE FIGALLO IBAÑEZ, las cuales fueron admitidas, más no evacuadas, en virtud de lo cual esta Alzada nada tiene sobre lo cual pronunciarse respecto al medio promovido.
Así pues, estudiado como fuera la totalidad del acervo probatorio corriente a los autos y aportados por las partes, concluye quien sentencia que ha quedado debidamente demostrado en autos que, tal como señala la parte actora en su escrito libelar, el inmueble objeto de la venta celebrada entre las ciudadanas CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO (†) y MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, constituido por la planta baja de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en un lugar denominado Las Brisas, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, fue construido por la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO (†) mientras se encontraba unida en matrimonio al ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO (†) y que con posterioridad al fallecimiento de éste y sin consentimiento de los herederos junto con ella supérstites, enajenó el mismo a la ya tantas veces referida coheredera, violando con tal proceder la legítima a la cual se refiere el también transcrito artículo 883 de nuestro Código Sustantivo, siendo tal negocio jurídico nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial señalado en el cuerpo que conforma la presente decisión, pues claramente el bien cuya nulidad de venta se accionó pertenece, sin ningún género de dudas, a una comunidad hereditaria que, aun cuando sólo fuese construido y protocolizado por la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO (†), contrario a lo erróneamente expresado por la demandada, NO ES UN BIEN DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD, al formar parte, en un principio, de la comunidad conyugal habida entre la fallecida ciudadana y el ciudadano JUAN MARÍA VALDIVESO (†), mutando a la muerte de éste en una comunidad hereditaria, respecto a la cual le pertenecía al momento de celebrarse la venta tantas veces referida el 50% en virtud de la previa existencia de una comunidad matrimonial, así como la correspondiente cuota parte objeto de la herencia devenida a partir del perecimiento de su señor esposo, pues de conformidad con el artículo 824 del Código Civil la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual al de un hijo.
En este sentido, claro es el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Asimismo, el artículo 149 eiusdem establece que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y, finalmente establece el artículo 156 ordinal 1° del cuerpo normativo en referencia, que son bienes comunes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, en consecuencia, habiendo dispuesto la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO de un bien cuya totalidad no le pertenecía ni en propiedad ni por herencia, formando este además, parte de una comunidad hereditaria proindivisa, se ha vulnerado el derecho a la legítima en los términos ya suficientemente expresados.
Adicionalmente, con la sola finalidad de abundar en argumentos, vale la pena traer a colación lo que respecto a la ausencia de consentimiento como fundamento de nulidad de venta ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710:
“En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero.
(…)
Finalmente, observa la Sala que los argumentos de derecho relativos a los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil fueron hechos por el Juez como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó.”
Todo lo anterior deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de los comuneros o sus herederos, en los actos de disposición de los bienes que pertenecen a dicha comunidad, hasta tanto no se lleve a cabo la “partición o división”de los mismos.
Así, atendiendo el caso en concreto, con respecto al consentimiento de las partes, la doctrina patria ha expresado que sin consentimiento no hay contrato; de tal manera que éste debe ser expreso y libremente expresado, sin presiones indebidas.
Ahora bien, el artículo 1146 del Código Civil, menciona claramente tres causas que pueden anular un contrato por vicios en el consentimiento, como son el error excusable, la violencia o el dolo. Empero en el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora no alega algún vicio en el consentimiento, sino la falta absoluta de éste, como se ha dicho anteriormente.
Entonces, habiendo dispuesto la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO de un bien que pertenece a una comunidad hereditaria proindivisa, sin el consentimiento de los restantes comuneros y vulnerando el derecho a la legítima en los términos ya suficientemente expresados, es por lo que, quien suscribe se aparta del criterio esgrimido por el a quo en la recurrida, con lo cual deberá prosperar en derecho la apelación ejercida y declararse con lugar la demanda de nulidad de venta intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, se REVOCA la señalada decisión. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTÍNEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUÁNCHEZ e IRIANA MARÍA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.591, V-5.091.731, V-16.507.360, V-17.711.306 y V-19.122.357, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, en consecuencia, se declara NULO de NULIDAD ABSOLUTA el documento de venta celebrado por las ciudadanas CARMEN DE LAS NIEVES DE VALDIVIESO (†) y MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-802.573 y V-3.888.209, respectivamente, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa de nombre “San Onofre”, ubicada en el lugar denominado “Punta Brisas”, situado en la Parroquia Macuto, encontrándose tal documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2.017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAIDA MIRANDA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAIDA MIRANDA.
Asunto: WP12-R-2016-000069
CEOF/YG.-