REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000005
PARTE ACTORA: CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.883.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.439
PARTE DEMANDADA: NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSÉ ORTEGA A., CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.998.931, V-6.487.433, V-17.960.053 y V-20.559.126 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.724
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000104, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, incoado por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, ya identificado, contra los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSÉ ORTEGA A., CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, ya identificado, contra los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSÉ ORTEGA A., CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE. Así se establece.
-III-
DEL AUTO APELADO
La representación judicial de la parte demandada apela de la resolución interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2016, “específicamente contra el que resuelve sobre la oposición realizada a las pruebas promovidas a la parte demandante…”
Al respecto y sobre este punto, el fallo recurrido dejó establecido lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, en relación a la oposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada con respecto a la admisión de las reproducciones fotográficas consignadas por el actor, que riela a los folios 173, 174 y 175, del expediente, pieza 1, toda vez que no fueron presentados los negativos de dichas fotografías como prueba de autenticidad, ni la cámara fotográfica con la cual se hizo la toma, no se identificó a la persona que realizó la toma, ni existen los elementos de lugar, modo, tiempo e identidad de lo reflejado en la toma fotográfica…(…)…
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, que permitan su control por la parte contraria, al momento de proponerse como el caso en análisis, resulta ilegalmente promovida, razón (sic) por la cual se niega su admisión, siendo procedente la oposición planteada por la parte demandada. Y así se declara.
Asimismo, con respecto a la oposición de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por considerar la representación judicial de la parte demandada que al promover los testigos, no señaló el domicilio de cada uno de ellos, pero de la revisión de las actas procesales se desprende del folio 52, anexo de copias de las cédulas de identidad de los testigos, traído a los autos con el escrito de promoción de prueba consignado por el actor, en el cual sí aparecen señalados dichos domicilios, en consecuencia, considera esta sentenciadora que si cumple con los requisitos de ley para su admisión, lo cual se proveerá por auto separado, en consecuencia se desestima la oposicion (sic) planteada. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas de reproducciones fotográficas y testimoniales promovidas por la parte actora en el presente juicio, la primera resulta ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, y la segunda efectivamente cumple con lo requerido por la norma para su admisión, resultando forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara. .”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de reproducciones fotográficas y admitió la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora, por tanto, objeta la representación judicial de la parte demandada el capitulo del fallo que le resulta adverso, esto es, la desestimación de la oposición a la admisión de la prueba testimonial.
Ahora bien, respecto a los testigos y sus declaraciones, establecen los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
“Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
Así las cosas, de acuerdo a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 1604, de fecha 21 de Junio de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, caso Fisco Nacional, en Apelación, Exp. N° 03-0839, se estableció:
“(…)
Del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigo invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio
Ahora bien, de los criterios antes expuestos se desprende los requisitos que debe señalar la parte promovente en la prueba de testigos, que son: la identificación y el domicilio de los declarantes; por ende, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba testimonial, la parte debe señalar el domicilio de éstos, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley con su consecuente ilegalidad, por tanto estos requisitos no inciden en la admisión que de ésta efectúe el juez, entonces considerando que en el presente caso el promovente señaló el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, identificando a los mismos, inclusive hasta con su cédula de identidad, tal como se desprende del anexo que acompañó al escrito de promoción de pruebas, como expresara el a quo en la sentencia objeto del presente recurso, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación no puede prosperar en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ABG. ZAYDA MIRANDA

CEOF/ZM