REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000006
RECURRENTE:



ABOGADO ASISTENTE: JESÚS VALENTIN LEDEZMA GUILLOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.589.523.
MARÍA COROMOTO PINTO MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.625.244, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.430.
RECURRIDA:






MOTIVO: AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SOLICITUD DE INHIBICIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha 23 de febrero de 2017, esta alzada actuando como Tribunal colegiado, recibe escrito contentivo de solicitud de inhibición formulada por la Dra. AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ, contra el ciudadano CARLOS E. ORTIZ F., en su condición de Juez del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por considerar que se cumplen todos y cada uno de los extremos fundamentales para la configuración de la causal de enemistad.
Previa constitución del Tribunal con asociados y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para resolver sobre la solicitud planteada por la Dra. AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Consta en los autos, escrito contentivo de la solicitud de inhibición de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, donde la solicitante expone lo siguiente:
"…Siendo que por escrito de fecha seis de Febrero de 2017, el Ciudadano Jesús Valentín Ledezma Guillot, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.589.523, asistido de la abogada María Coromoto Pinto presentó escrito de Queja contra mi persona:
Con ocasión a dicha Queja, el Tribunal Superior a su cargo, ha venido dictando autos de sustanciación, tal y como lo establece el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
(…)
Ahora bien, en este procedimiento como lo establece el artículo 829 eiusdem (sic)
Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
En el presente caso, ha venido adelantando trámites procesales de sustanciación el Ciudadano DR. CARLOS ORTIZ FLORES, en su condición de Juez Superior, quien debe como Tribunal Colegiado decidir con los abogados asociados que resulten designados pero (sic) el mismo, siendo que tal actuación, contraría mi legítimo derecho constitucional a la Defensa y a ser juzgada por un juez imparcial; en virtud de los hechos y circunstancias, que se han venido suscitando en el desarrollo de nuestra relación laboral, los cuales son de su pleno conocimiento, y que por nuestra condición de Jueces activos, considero reservarme en el presente escrito, los cuales comprometen su imparcialidad y objetividad por la enemistad manifiesta que existe entre ambos, y encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
Y por cuanto su reiterativa conducta hostil y difamante hacia mi persona, afecta su imparcialidad para el conocimiento del presente asunto, con lo cual se cumplen todos y cada uno de los extremos fundamentales para la configuración de la causal de enemistad señalados en el fallo del Magistrado Antonio José García, de fecha 18 de marzo de 2004…”
Ahora bien, sin efectuar consideración alguna sobre los hechos indicados en el escrito contentivo de la “solicitud de inhibición”, debe limitarse éste órgano colegiado a examinar la naturaleza de dicha institución, y en tal sentido, es claro que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba.

En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Sobre esta disposición ha comentado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad…”
Tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que, de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros) (Subrayados y negritas del Tribunal).
Continúa explicando la Sala, y al respecto establece:
“…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Asimismo, una vieja sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, dejó establecido lo siguiente:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)
Mucho antes y de forma contundente, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en un fallo de fecha 20 de abril de 1989, fijaba los siguientes parámetros:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”
De manera que ha sido reiterada e invariable la doctrina jurisprudencial según la cual, no le es permitido a las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos, la figura jurídica que pueden interponer es la Recusación y no la Inhibición.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior es por lo que a todas luces considera este Tribunal actuando como órgano colegiado, que la presente solicitud resulta contraria a derecho, por cuanto la ley contempla una figura procesal denominada Recusación, la cual pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, esto a fin de inhabilitarlo respecto al conocimiento de una causa, en consecuencia y en perfecta concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal Superior con iguales asociados, constituido tal como lo prevé el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ NATURAL,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
EL JUEZ ASOCIADO,

Abg. ILDEFONSO IFILL PINO
LA JUEZA ASOCIADA,

Abg. JUDITH FAJARDO
LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ


CEOF/YG.