REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º
DEMANDANTE:
JESÚS VALENTÍN LEDEZMA GUILLOT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.523
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA COROMOTO PINTO MARACARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.430
DEMANDADA: AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
EXPEDIENTE: WP12-R-2017-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento con motivo del escrito recibido en fecha 6 de febrero del año actual, contentivo del Recurso de Queja planteado por el ciudadano JESÚS VALENTÍN LEDEZMA GUILLOT, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA COROMOTO PINTO MARACARA, contra la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
En fecha 8 de febrero de 2017 se le da entrada, siendo la misma admitida por este Tribunal de Alzada en fecha 13 de febrero del mismo año, fijándose en la misma oportunidad el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar la designación de los abogados que, asociados con el Juez Titular que preside el Tribunal, analicen si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017, se procedió a la insaculación para la selección de los jueces asociados, resultando elegidos como asociados los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y ARMANDO VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 18.840 y 4.190, respectivamente, y siendo que este último presentó formal excusa, se procedió a una segunda insaculación, siendo seleccionada la abogada JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se procedió a constituir el Tribunal con Jueces Asociados o Tribunal Colegiado, designándose como ponente al abogado Ildefonso Ifill Pino y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decretar si hay o no méritos bastantes para que proceda el Recurso de Queja.
En el ínterin, la Dra. Mercedes Solórzano presentó una diligencia mediante la cual solicitó la inhibición del Dr. Carlos E. Ortiz F., lo cual se decidió en fecha 7 de marzo de 2017.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal constituidos en asociados, lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
El querellante comienza su narración afirmando que el día 16 de enero del 2017 se dirigió a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante un escrito en el cual expresó que en un juicio anterior que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 4820, se vio en la necesidad de recusar el día 1º de julio de 2002 a la Juez Mercedes Solórzano, por haber incurrido en la causal de recusación establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber oído una apelación extemporánea sobre una sentencia que había quedado definitivamente firme por haber precluido el lapso de apelación, obligándole a recurrir al Tribunal de Alzada, el cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la contraparte, indebidamente oída por la Juez Solórzano; que por la conducta reprochable de la Juez Solórzano y que el 27 de abril de 2004 se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada; que en esa oportunidad la juez Mercedes Solórzano le causó un perjuicio al obligarle a continuar con un proceso judicial por más de dos (2) años innecesariamente.
En párrafo separado indica que luego de transcurridos más de catorce años de ese primer impasse, el día 23 de noviembre de 2016 introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una demanda de cobro de bolívares relacionada con un contrato verbal de depósito de vehículos, la cual correspondió para su conocimiento a la misma Dra. Solórzano (expediente número WP12-V-2016-000312) quien “… por la enemistad existente entre mi persona y ella no me admitió la demanda, violando nuevamente el Debido Proceso e incurriendo en denegación de justicia, utilizando para ello alegatos sutiles pero a la vez impertinentes al señalar que no se cumplió con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento que en el supuesto negado de existir le corresponde a la contraparte y no a la juez señalarlo; además, señaló que la demanda era ininteligible constituyéndose en defensora de la demandada, por haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque prestó a priori su patrocinio a la contraparte, reverdeciendo la vieja enemistad que mantiene conmigo…”
Continúa afirmando que dicha narración la incorpora a su libelo contentivo del Recurso de Queja para que este Tribunal Superior tenga suficiente conocimiento de la historia de abuso y arbitrariedad que contra su persona ha tenido la Juez Mercedes Solórzano y que desde el último incidente hasta la fecha de interposición del recurso de queja no han transcurrido cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil le demanda para que sea condenada a pagarle los daños y perjuicios que le ocasionó y que le sigue ocasionando con su conducta ilegal, los cuales estimó en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), más los costos que le ocasione el presente proceso y discrimina los daños y perjuicios de la siguiente manera: A) Los honorarios profesionales a la abogada María Coromoto Pinto Maracara, por asesorarme, asistirme y defenderme en este proceso de queja, que hasta la fecha asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES y B) La incidencia sobre los intereses recaídos por las cantidades que demandó en el expediente que corre en el Tribunal a cargo de la Juez Solórzano por la falta de pago del depósito de unidades y equipos de transporte de carga que calculados prudencialmente son TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
El quejoso fundamenta su demanda en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 18, 19, 840, 841, 843 y 844 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda de queja es obtener de parte del Juez, Conjuez, Asociado o Árbitro, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandante, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Por tanto, al iniciar la queja, el demandante deberá cumplir con determinados requisitos formales con fundamento en los artículos 831 y 834 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 837 eiusdem, explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien se dirija y especificar que no le queda otro recurso sino el de queja, así como clarificar de qué modo puede vincularse el daño que reclama con la actividad del demandado. Todo ello con la finalidad de que la demanda tenga un objeto que la pueda hacer procedente conforme a derecho.
La admisibilidad de toda demanda está supeditada que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de esas disposiciones expresas de la ley, en lo que al recurso de queja se refiere, está el requisito que no hubiesen transcurrido más de cuatro (4) meses contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, todo lo cual se ha cumplido en el presente caso, razón por la cual la demanda se hizo admisible, como en efecto así fue acordado por el tribunal unipersonal.
No obstante, a los efectos de la tramitación del recurso de queja no basta su admisión, porque la fase inicial del procedimiento exige el análisis que efectúe un tribunal colegiado para establecer si hay mérito o no para someter a juicio al funcionario contra el cual se dirija, en una especie de antejuicio de mérito previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, que la subsunción de los hechos alegados en alguna de las diferentes causales previstas en el artículo 830 del mismo código.
Ahora bien, no expresa el demandante en cuál de los diferentes numerales del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su pretensión, pero, además, tampoco precisa cómo o en qué forma, el despacho saneador por sí solo, dictado por la Dra. Solórzano en fecha 29 de noviembre de 2017, le produjo daños y perjuicios, requisito implícito requerido por el artículo 831 del mismo Código, que establece que: “En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.” (Resaltado añadido)
En efecto, tal precisión no es facultativa, como pudiese ocurrir en cualquier otra demanda de indemnización de daños y perjuicios entre particulares, en el que le quedaría a la parte demandada la opción de oponer el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código adjetivo y, concretamente, en su numeral 7º, sino que en el caso de la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, las disposiciones que regulan el procedimiento establecen un trámite previo en el que el Juez natural con asociados deben decidir con conocimiento de causa si existe o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, de modo que la especificación de los daños y las causas deben estar contenidas sine qua non en el libelo de la demanda.
Ha señalado la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal que el quejoso debe especificar y hacer una explicación del exceso o falta que le atribuye al juez contra quien se dirija, de los daños y perjuicios y sus causas para que la queja tenga objeto que la pueda ser procedente conforme a derecho. De lo contrario, al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefensión y por otra parte, el tribunal que conozca el fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados.
En ese orden de ideas, se observa que en el Capítulo I de su demanda, el demandante transcribe un escrito que dice haber introducido el día 16 de enero de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el que relata unos hechos que dice que le ocurrieron en el año 2002 y el Capítulo II lo comienza indicando que esa narración del Capítulo I la incorpora para que este Juzgado Superior tenga suficiente conocimiento del abuso y arbitrariedad que le atribuye a la Juzgadora; es decir, ese Capítulo I no contiene la especificación (porque con esa finalidad no se redactó) de la causa y de los daños que reclama ya que lo que pretende con él es explicar la causa de la enemistad que afirma, pero no la de los daños que dice haber padecido.
Luego, en el Capítulo II, que es cuando hace el detalle, luego de estimarlos en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), los discrimina de la siguiente manera: A) Por asesorarlo, asistirle y defenderle en este proceso de queja, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.200.000,00), cuando en realidad esa actividad profesional estaría incluida dentro del concepto de costas a las que tendría derecho de resultar ganancioso y obtener derecho al resarcimiento por otros daños, pero no puede convertirse en una referencia circular; ya que si los daños que dice padecer por ese concepto tienen que ver con la demanda, la respuesta sería si no demandas no se te produce el daño.
De otro lado, si en la demanda en la que se dictó el despacho saneador que dice que le causó perjuicio, lo que reclama es que la propietaria de los bienes del que se dice depositario le pague por tal depósito y en dicha demanda reclama las sumas que considera que se causaron hasta la fecha de dicha demanda “… y las cantidades que se sigan causando en los meses sucesivos con sus respectivos intereses.”, cómo es que pretende que la Dra. Solórzano le pague lo que, según sus dichos, debería pagarle la demandada en aquel juicio que fue quien le contrató el depósito verbal, este sería el caso de la pretensión restante que alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
Añádase a ello que el auto dictado por la Dra. Solórzano, que dice le causó agravio, fue dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, pero no fue sino hasta el 16 de enero (47 días después) cuando hizo una solicitud de redistribución, en lugar de proceder a aclarar lo que el tribunal le pidió que le aclarase.
Mediante la figura de aplicación relativamente reciente en Venezuela conocida como Despacho Saneador, se pretende purificar el proceso (incluso antes de su admisión como lo permite expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección, para evitar reposiciones inútiles con perjuicio no solo de las partes sino también del sistema de administración de justicia; viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo y que se funda, entre otras, en las facultades que la ley le concede al juzgador como director del proceso, en la presunción de conocimiento del Juez del derecho, en la aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reforzado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 2 y 257.
Antecedente de esa figura está en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “…si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.
En este sentido, considera este Tribunal colegiado que la figura del despacho saneador, lejos se causarle algún agravio en los términos como fue dictado, más bien le beneficia porque si la juzgadora no entendió la demanda en un principio tal como le fue planteada y si su adversario no hace alegatos que le permitan a ella tener claro los fundamentos de hecho (porque los de derecho sí los mencionó en su demanda y están amparados por el principio iura novit curia), deberá aplicar la disposición contenida en el artículo 254 del Código de rito que obliga a los jueces a sentenciar a favor del demandado en casos de duda, de manera que ab initio el demandante comenzaría el proceso destinado a sucumbir.
Si por haberle dictado un despacho saneador considera a la Juez como su enemiga, qué habría de concluir si al final le declara la demanda sin lugar por ininteligible.
En la dialéctica característica de los procesos judiciales, cuando la demanda está bien planteada, esto es, se narran claras las circunstancias de hecho y se subsumen en las disposiciones de derecho, de ordinario ocurre que el tercero imparcial puede considerar que al demandante le asiste la razón. Cuando se presentan las dudas que imponen la apertura del debate probatorio es cuando el demandado la contesta, por cuanto normalmente sus alegatos van destinados a contradecir los hechos invocados por el actor, o las normas que éste consideró aplicables. De modo que si no habiendo escuchado las razones de la parte demandada, el juez no entiende la pretensión que se le presenta en el libelo, lo necesario, útil, razonable y conveniente para, incluso para el propio accionante, aunque no exista una disposición prevista sin ambages en el Código de Procedimiento Civil, es que le pida su aclaratoria, sin que por ello pueda considerarse que se le causó algún agravio.
Además, en ninguna parte de la demanda el actor alega que la falta provino de ignorancia o negligencia inexcusable, requisito exigido impretermitiblemente en el artículo 831 que regula este procedimiento.
Más bien pareciera que califica el hecho de haber dictado el despacho saneador de doloso cuando manifiesta que la supuesta falta provino de una conducta incorrecta de la Juez quien le cercenó el derecho de acudir a los tribunales de forma descarada, privándole de forma certera y aviesa el derecho a la justicia, lo que en modo alguno se asimila a una actuación producto de la ignorancia o negligencia inexcusable de la Juez.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta:
PRIMERO: NO HAY MÉRITO BASTANTE para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra la queja.
SEGUNDO: Concluido el procedimiento con ocasión al recurso de queja intentado por el ciudadano JESÚS VALENTÍN LEDEZMA GUILLOT, asistido por la abogada MARÍA COROMOTO PINTO MARACARA contra la abogada MERCEDES SOLÓRZANO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme al último aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone al querellante una multa de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a la suma de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), la cual será pagada en una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la federación.
ELJUEZ NATURAL,
CARLOS E. ORTIZ F.
EL JUEZ ASOCIADO (PONENTE)
ILDEFONSO IFILL PINO
LA JUEZ ASOCIADO
JUDITH FAJARDO
LA SECRETARIA,
YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 PM).
LA SECRETARIA,
YESIMAR GONZÁLEZ
|