REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.879.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.466.
PARTE DEMANDADA: BELKYS VIDALINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.577.555.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
ASUNTO WP12-V-2015-000325
II
SINTESIS DE LA LITIS
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de PARTICIPACION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.879.254, contra la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.577.555.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, para que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2015, previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Barrio Ezequiel Zamora Sector La Piedra subida Los Olivos Quebrada Seca Parte Baja Casa N° 20, Parroquia Cata La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, la cual se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 29 de Febrero de 2016, compareció el abogado MIGUEL ANGEL LANDAETA, a los fines de solicitar que se proceda en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2016, vista la diligencia de fecha de 29/02/2016, este tribunal acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 18 de marzo de 2016, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES, quien es titular de la cedula de identidad N° V-5.577.555, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.577.555, debidamente asistida por las abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118, respectivamente.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal dejó constancia de que se aperturó el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° V-5.577.555, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.652.
En fecha 07 de Junio de 2016, la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES parte demandada en el presente juicio, señalo el domicilio de la parte actora, a los fines de que el mismo comparezca ante este Tribunal para el reconocimiento del contenido de documento privado.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos, el escrito de pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 31/05/2016.
En fecha 29 de Junio de 2016, la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas por ella presentado y asimismo solicito que las mismas sean admitidas en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a las pruebas documentales, y en relación a los Capítulos I, III y IV, se negaron por resultar impertinentes.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal abre lapso de informe y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15to) día siguiente a la presente fecha.
En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibieron los respectivos escritos de informes presentados por las partes en este juicio.
En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encuentra el lapso de presentación de escrito de informe, este tribunal dicto auto donde abrió el lapso de (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.
En fecha 31 de octubre de 2016, este tribunal dicta auto donde apertura el lapso para dictar sentencia.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el día veintisiete (27) de Abril del año 1978, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES.
2. Que durante la existencia del matrimonio construyeron una vivienda de tres plantas, cuyas características y ubicación están descritas en el Titulo Supletorio de Propiedad emitido a favor de ambos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de noviembre de 2007.
3. Que en fecha 03 de diciembre de 2007, ambos dieron en venta pura y simple la tercera planta de su vivienda a los ciudadanos PEDRO JESUS IBARRA y BELKIS YARITZA VERDÚ de IBARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.043.175 y V- 13.826.930 respectivamente, según se puede evidenciar de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho
4. Que posteriormente su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
5. Que su ex cónyuge se ha negado reiteradamente a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
6. Que ha tratado por todos los medios de persuadir a su ex cónyuge pero la misma se niega a vender o cancelar la parte que a él le corresponde, habiéndose agotado toda posibilidad de partición amistosa del bien inmueble que constituye la comunidad de gananciales.
Por su parte la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1. Impugnó el documento copia simple del Titulo Supletorio de propiedad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, tal como lo establece el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual fue por el demandante junto con el escrito libelar, siendo un documento primordial objeto de la presente demanda.
2. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de Partición y Liquidación del inmueble constituido por unas bienhechurías (vivienda) ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; el cual sirve de asiento familiar para mi persona y mis hijos, por cuanto el mismo no forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales con el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU, ya que renunciamos ambos cónyuges para esa fecha en que se firmo el documento privado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil catorce (2014) y expresamente establecido que dicho bien inmueble, quedaría a favor de nuestros hijos como patrimonio hereditario.
3. Niega, rechaza y contradice lo alegado y expresado por el hoy demandante, en cuanto a que ella se quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad, por cuanto dicho inmueble no es parte de la comunidad conyugal; tal como se evidencia del documento privado que anexo a la presente contestación; como igualmente de la sentencia de divorcio definitivamente firme emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, en 14/03/2014, en donde se evidencia que el demandante acepto que no habían bienes comunes que liquidar y que fue ratificado en la solicitud de divorcio presentada ante el Tribunal por el hoy demandante.
4. Niega, rechaza y contradice lo alegado y expresado en su escrito libelar por la parte actora, en la cual manifiesta que ella se haya quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble constituido por la casa familiar de mis hijos, por cuanto el hoy demandante decidió de manera alegre y espontanea salir del inmueble, por cuanto se había vuelto a enamorar y tenía una nueva pareja, e incluso hizo vida familiar con esa nueva pareja, al punto que constituyo su hogar con su pareja en la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, frente a la fábrica de gas Ferry gas, casa de cerámicas de varios colores, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es lógico ciudadano Juez que no puede cohabitar, ni convivir en el inmueble propiedad de mis hijos, con otra persona, y me quede yo habitando el inmueble con mis hijos, hasta la presente fecha y seguiré habitando y viviendo en el inmueble con ellos.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVA
La partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148, 149 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Articulo 173 eiusdem:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
• Copia simple del Titulo Supletorio de propiedad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de noviembre de 2007, según expediente N° 3889/06. Dicho documento público fue impugnado por constar en autos en copia simple, al respecto este tribunal observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Esta norma regula expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, consagrando la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas mientras que la contra parte no las impugne en el lapso correspondiente, asimismo, establece la norma que, impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada impugno el documento antes señalado por cuanto fue consignado en copia simple, en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo se observa que la parte actora no solicito el cotejo ni presento el original o copia certificada de los mismo, razón por la cual este tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento. Se evidencia del referido documento que las partes del presente juicio, dieron en venta pura y simple la tercera planta de su vivienda a los ciudadanos PEDRO JESUS IBARRA y BELKIS YARITZA VERDÚ de IBARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.043.175 y V- 13.826.930 respectivamente. Y así se decide.
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Agosto de 2014, donde se evidencia que quedo disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes del presente juicio. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. y así se decide.
• Documento privado en original firmado por las partes del presente juicio, en fecha 09 de Febrero de 2014. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que las partes de este juicio acordaron que la vivienda que ha servido de núcleo familiar la adjudican a los tres hijos. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con su nota marginal, donde se señala la disolución del vinculo matrimonial registrada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Principal del Distrito Capital. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el hecho que las partes de este juicio contrajeron matrimonio en fecha 27 de Abril de 1978. Y así se decide.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.879.254, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.577.555, señalando como bien de la comunidad un bien inmueble constituido por una VIVIENDA familiar ubicada en la siguiente dirección: Calle Quebrada Seca, Sector La Piedra, Los Olivos de Ezequiel Zamora; parte baja, Casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por cuanto afirma que el inmueble objeto de la demanda, no forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales que tuvo con el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU.
Del análisis del material probatorio antes realizado observa esta sentenciadora que quedo demostrado que los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.879.254, y la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.577.555, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Abril de 1978 el cual quedo disuelto en fecha 14 de Agosto de 2014.
Asimismo, se observa que no fue consignado el documento original o en copia certificada, que acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de partición de comunidad, no pudiendo evidenciar esta sentenciadora si el bien fue o no adquirido durante el matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA y BELKYS VIDALINA BENAVIDES.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Entonces, se concluye, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que no quedo demostrada la propiedad del inmueble que la parte actora pretende dividir, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.879.254, contra la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.577.555. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años 205° y 157°.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.

LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.