REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
PARTE ACTORA: MARIA ZONALY GIL GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.072.
PARTE DEMANDADA: JOAO ANTONIO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.800.144.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
ASUNTO: WP12-V-2016-000122

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Comunidad, incoada por la ciudadana MARIA ZONALY GIL GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.072, asistida por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.164.755, contra el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.800.144.
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que mantuvo una Unión Conyugal, que en fecha 17 de Abril de 2008, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicho matrimonio quedo disuelto. 2) Que durante el tiempo que duró la mencionada unión conyugal, adquirieron un (01) bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa de tres niveles sobre el constituida, ubicada en la Calle “Vista Alegre”, No. 34, Barrio Corapal en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas del distrito Federal (hoy estado Vargas); según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 26 de Octubre de 1992 y anotado bajo el No. 46, Tomo 111 del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy estado Vargas), el 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 15; con los siguientes linderos y medidas: NORTE; Con calle “Vista Alegre” a la cual da a su frente; SUR: Con terrenos propiedad de Sr. Juan González Herrera; ESTE: Con terrenos de Francisco BAEZ y OESTE: Con terrenos Humberto Anselmi, y unas medidas aproximadas de ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (80,50 mts2). 3) Que el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, se ha negado en todo momento a liquidar los bienes de la comunidad conyugal de forma amistosa. 4) Que desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia Firme), el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, se ha mantenido en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble del producto de la comunidad de bienes conyugales. 5) Que su representada no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde. 6) Que por todas las consideraciones de hecho y derecho, ocurre para demandar al ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA en su carácter de ex cónyuge y comunero. 7) En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales. 8) En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a nuestro representado el 50% del precio que resultare.
Que en fecha 09 de Mayo 2016 se le dio entrada al presente asunto, siendo admitida la misma en fecha 16 de Mayo 2016.
Que en fecha 24 de Mayo de 2016, compareció la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Que en fecha 02 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, asistido por el abogado NORBERTO JOSE LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.174.248.
En tal sentido, siendo la oportunidad pasa esta Juzgadora a observar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:

“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
Entonces, se desprende de lo antes expuesto que cuando en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declara con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
Dicho esto, y siendo que la parte demandada no formulo discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria entre los Ciudadanos MARIA ZONALY GIL GIL y JOAO ANTONIO DE FREITAS, es por lo que esta juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes Marzo del año dos mil diecisiete (2017). A los 206° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.