REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WP12-O-2016-000021
ACCIONANTE: REINA PEREIRA PIÑANGO, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.457.479.
APODERADAS JUDICIALES: VALENTINA RODRIGUEZ y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.321 y 163.118, respectivamente.
ACCIONADOS: ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.593.309, V-13.672.414 y V-4.119.509, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.457.479, asistida por las abogadas VALENTINA RODRIGUEZ y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.321 y 163.118, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.593.309, V-13.672.414 y V-4.119.509, respectivamente, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha 24 de Enero de 2017, este Tribunal mediante auto, admite la presente acción, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, dejando constancia que la Audiencia se llevara a cabo en el transcurso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se haga. Librándose boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio a la representación fiscal.
En fecha 30 de Enero de 2017, compareció por ante este Juzgado la representación de la parte accionante y consignó los fotostatos requeridos a fin de efectuar la notificación de la parte accionada y al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Febrero de 2017, se dicto auto del Tribunal instando a la parte accionante a que consigne los fotostatos faltantes a fin de elaborar las boletas de notificación.
En fecha 08 Febrero 2017, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y dejo constancia de haber consignado los fotostatos faltantes a fin de efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 10 de Febrero de 2017, por auto del Tribunal se ordena expedir las boletas de notificación de la parte agraviante y la del fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el alguacil de éste circuito civil, dejo constancia de haber debidamente notificado a la ciudadana RAIZA SANCHEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. Asi como la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 07 de Marzo de 2017, Por auto de este Tribunal, en virtud de encontrarse las partes debidamente notificadas, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para el día 09 de Marzo de 2017 a las 10:00 am.
En fecha 09 de Marzo de 2017, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, así como la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
La ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, asistida por las abogadas VALENTINA M. RODRIGUEZ R. y SOLANGE MARIN, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que su representada, REINA PEREIRA, PIÑANGO, fue violentamente desalojada de su habitación que tenía en dichos inmueble para dormir, al igual que sin poder utilizar la cocina donde se preparaba sus alimentos y sin poder utilizar el baño para su aseo personal y demás dependencia del apartamento. 2) Que la ciudadana ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, desalojaron brutamente, arbitrariamente, a la señora REINA PIÑANGO, sin tomar en cuenta que es una persona mayor perteneciente a la tercera edad, a desalojarla de su habitación que poseyó hace más de cuarenta (40) años. 3) Que la situación es apremiante ya que tememos por la vida de la señora REINA PEREIRA, PIÑANGO, ya que esta en un estado de angustia y depresión, y estado de delgadez muy notoria ya que el dinero de su pensión de vejez, no le alcanza para comprar todos los alimentos y medicinas, es por lo que temen hasta por la vida de nuestra representada. 4) Que por todo lo antes expuesto, es un hecho cierto la vía de hecho proferida por los agraviantes ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO, ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, al desalojar arbitrariamente a la agraviada, del inmueble habitación que ocupa, impidiéndole a sus vez el libre acceso al mismo, y en consecuencia a la habitación donde descansaba, ocupaba la agraviada ya antes mencionada, y demás dependencia como sala de baño. 5) Que se vulneraron los artículos 26, 47, 49, numerales 14, 51, 82, 131, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías y Derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada REINA PEREIRA, PIÑANGO, antes identificada por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de los agraviados. Conformado por la vía de hecho. 6) Con fundamento en lo anteriormente planteado, comparecemos ante su autoridad honorable juez, para solicitar que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar. 7) Que se haga Justicia y se declare vía de hecho la actuación o conducta de los agraviantes al tomar la Justicia por sus manos , desalojando arbitrariamente de la habitación que ocupaba en el inmueble y no permitiéndole el libre acceso a las distintas dependencia baño, cocina, habitación etc, de dicho apartamento a su representada. 8) Que se restablezca la situación Jurídica infringida a su representada, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL: en los términos siguientes: PRIMERO: Se dicté MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su representante agraviada, a objeto que sea restituida en la habitación que ocupaba en el inmueble antes señalado desalojada arbitrariamente de ella, en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute de la misma, ubicado en: Urbanización, José Antonio Páez Bloque uno (1) piso diez (10), apartamento 107 parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Por cuanto existe una evidente conducta o acción por vía de hecho violatorias de derechos constitucionales, por parte de los agraviantes.
La parte accionante a los fines de sustentar su pretensión consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:

• Copia Simple de datos Filiatorios de la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, marcada con la letra “A”.
• Copia Simple de Carta de Residencia expedida por la Junta de Condominio Bloque 1 Urbanización José Antonio Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, a favor de la ciudadana REINA M. PEREIRA PIÑANGO, marcado con la letra “B”.
• Copia Fotostática de Justificativo de testigo expedido por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2011, marcado con la letra “C”.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La Presunta Agraviada, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de los artículos 26, 47, 49, numerales 14, 51, 82, 131, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías y Derechos que le asisten a toda persona los artículos, señalando que los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, desalojaron brutalmente, arbitrariamente, a la señora REINA PIÑANGO, sin tomar en cuenta que es una persona mayor perteneciente a la tercera edad, a desalojarla de su habitación que poseyó hace más de cuarenta (40) años.
V
DEL PETITORIO
En consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida a nuestra representada, Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIOANL A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA AGRAVIADA, a objeto que sea restituida en la habitación que ocupaba en el inmueble antes señalado desalojada arbitrariamente de ella, en las mimas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación para hacer efectivo el uso, goce y disfrute de la misma, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque uno (1) piso diez (10) apartamento 107 Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 09 de Marzo del presente año, siendo el día fijado para llevar a cabo en la Sede de este del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Audiencia Constitucional, que por motivo de la Acción de Amparo ejerciera la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, contra los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, todos ampliamente identificados, se dejó constancia de que la presunta AGRAVIADA, ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno a la audiencia, igualmente se dejo constancia que la parte agraviante ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, debidamente asistidos, comparecieron a la presente audiencia. Por último, también se dejo constancia de la inasistencia de la Representación del Ministerio Público.
En razón a los hechos acaecidos en el presente caso, quien suscribe la presente decisión encontrándose en sede constitucional hace las siguientes observaciones:
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 09 de Marzo del presente año, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para celebrar la Audiencia Constitucional, se levanto acta donde se dejo constancia de la comparecencia del presunto agraviante, así como la No comparecencia de la Presunta Agraviada.
Así las cosas, es pertinente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza lo siguiente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Del texto transcrito se infiere, que la no comparecencia del Agraviado es conceptuada por nuestro ordenamiento jurídico como Desistimiento Malicioso o Abandono del Tramite, así pues lo señala la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en la cual se estableció lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Por otra parte la conducta pasiva de la parte agraviada, fue calificada también, por la Sala Constitucional, como abandono del Trámite, según fallo No 982 de fecha 06 de Junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, en la que refiriéndose a la Perención de la Instancia en Acción de Amparo, estableció lo siguiente:
“… en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligencia que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
En el mismo contexto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1595 de fecha 23 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, haciendo de los razonamientos de la sentencia No 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, como suyos, declaro terminado el procedimiento señalado, de la siguiente forma:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, papa lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente se observa:
Según “Acta de Audiencia Constitucional” del día 29 de octubre de 2009, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gómez, en su condición de abogado defensor del ciudadano Carlos Luís Pérez Tabora se dejó constancia de la no comparecencia de dicho profesional del derecho, así como de la no comparecencia del juez Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la doctora Mercedes Prieto en representación del Ministerio Público. En este estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.”
En la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt, se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:
“En la fecha de la comparencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de dos mil doce (2012), expediente No. 11-1363 establece lo siguiente:
“…Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”)…”
De acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, quedo claramente evidenciado que, la no comparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional de Amparo, constituye un abandono del tramité o desistimiento tácito del mismo, cuyo efecto inmediato es la terminación del procedimiento, circunstancia que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, presunta agraviada en la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia Constitucional efectuada en fecha 09 de Marzo de 2017, y siendo que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, entendiéndose con dicha incomparecencia un abandono del tramité, hecho que lo sumerge en las consecuencias procesales antes mencionadas.
En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal declara Terminado el Procedimiento, por abandono del tramité, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.457.479, asistida por las abogadas VALENTINA RODRIGUEZ y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.321 y 163.118, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.593.309, V-13.672.414 y V-4.119.509, respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.