REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WH13-V-2012-000092
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.563.430.
DEMANDADO: MARIA CAROLINA CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.941.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de Junio de 2012, el ciudadano REINALDO ANTONIO RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.563.430, debidamente asistido por los abogados MAGALI BOZO y MARLON RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.643 y 21.690, respectivamente, interpuso por ante éste Tribunal demanda de Divorcio Contencioso, contra la ciudadana MARIA CAROLINA CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.941.
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 23 de julio de 2012, compareció el ciudadano REINALDO ANTONIO RADA TOVAR y otorga poder Apud acta a los abogados JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO y MARLON RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.048 y 21.690, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2012, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA CAMPOS GARCIA, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de septiembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se elaboro compulsa de citación dirigida a la parte demandada
En fecha 20 de septiembre de 2012, el alguacil de este circuito civil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 5to del Ministerio Publico.
En fecha 25 de septiembre de 2012, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda, no encontrándose la misma en dicha ubicación.
En fecha 03 de Octubre de 2012, comparece la fiscal 5ta del ministerio publico y manifiesta que por cuanto la misma se encuentra a derecho, es por lo que no tiene nada que objetar.
En fecha 31 de Octubre de 2012, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haberse trasladado al domicilio.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, compareció la parte actora y solicita se practique la citación por carteles.
Por auto del Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2012, se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 09 de Enero de 2013, la representación de la parte actora dejo constancia de haber retirado cartel de citación a fin de publicar el mismo.
En fecha 26 de Marzo de 2013, compareció la parte actora y consigna cartel de citación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 12 de abril de 2013, la secretaria de éste Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2014, compareció la representación de la parte actora y solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2014, por auto del Tribunal se designo a la abogada MARIEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346, como defensora ad-litem. En esta misma fecha se libro notificación.
En fecha 26 de Junio de 2015, compareció el alguacil de este circuito civil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ.
En fecha 30 de Junio de 2015, compareció la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ y consigna diligencia mediante la cual se da por notificada y acepto el cargo designado; y juro cumplir bien con sus obligaciones.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la abogada JENISKA VALENTINA LEMUS ORELLANA, apoderada judicial de la parte actora y otorga poder Apud acta (sustituye poder) en el abogado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ.
En fecha 14 de Marzo de 2017, compareció el abogado JUAN FRANCISCO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte actora y otorga poder Apud acta (sustituye poder) en el abogado CARLOS FERNANDO GOMEZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 30 de Junio de 2015, la defensora ad-litem de la ciudadana MARIA CAROLINA CAMPOS GARCIA, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, y siendo que desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) y nueve (9) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada en cabeza de la defensora ad-litem, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 55 am.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
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