REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2015-000324

PARTE ACTORA:



APODERADOS
JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.478.770.-

EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226.

MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.049.979.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de INTERDICTO CIVIL POR ACCION RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado No. 25.226, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, dándosele entrada en fecha 27/11/2015.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas,e n fecha 15 de junio de 2011, inserto bajo el N| 22, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, me cedió en arrendamiento desde la fecha 30 de marzo del año 2011, el cincuenta por ciento (50%), de la Terraza que mide sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) es decir treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32.50mts2), del area de un Local Comercial de su propiedad.-
2. Que el dia 14 de noviembre de 2015, el Arrendador señor MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, no acepto el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre y procedió mediante violencia y arbitrariedad a despojarme de dicho local, cambiándole la cerradura, dejándome sin la fuente de ingreso para mi sustento familiar, con la consecuencia que ni siquiera me dejo retirar los alimentos disponibles para la preparación de los alimentos para las ventas.-
3. Que muchas veces le he pedido tantas veces al nombrado señor MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, que cese su arbitrariedad y me devuelva la posesión del local arrendado, pero ningún resultado positivo he obtenido.-
4. Que por ultimo pide a este Tribunal la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el Libelo de la Demanda ordeno practicar inspección judicial.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte actora mediante diligencia solicito que se difiriera la práctica de la inspección judicial para el día 15/12/2015.-
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal fija la práctica de la inspección judicial para el día 15/12/2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevo a cabo la inspección judicial previamente acordada.-
En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, mediante la cual consigna acta de convenimiento.-
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro INADMISIBLE el presente juicio.-
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, mediante la cual apela a la decisión dictada por este Juzgado.-
En fecha 21 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil se oye apelación en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso de tal oportunidad procesal, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, en consecuencia, se revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2016.-
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.-
En fecha 26 de abril de 2016, se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de mayo de 2016, se dicto auto dándole entrada al presente asunto.-
En fecha 10 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS.-
En fecha 30 de junio de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, asistida por el abogado EVELIOE SCOBAR, mediante la cual notifica al Tribunal de no estar dispuesta a consignar la garantía fijada, asimismo, consigna emolumentos y fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 25 de julio de 2016, comparece el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejo constancia que se traslado a la dirección señala en autos con el fin de citar al ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS y una vez estado en el lugar procedió a hacer los toques de Ley y fue atendido por la mama del ciudadano antes mencionado quien le manifestó que su hijo no se encontraba.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, asistido por el abogado ESTEBAN ENRIQUE CARPIO, inscrito en el Inpreabogado No. 104.881, mediante la cual se da por citado y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta lo siguiente:
1. Que es el caso bajo análisis aplicado a la presente causa, que podemos llegar a la conclusión que el demandante y su representado no cumplieron con la carga de impulsar este proceso en su debida oportunidad y actuaron de manera poco diligente, a pesar de tener el tiempo suficiente para haber cumplido con su obligación en forma oportuna y tempestiva.-
2. Que de ello se evidencia, que desde el día diez (10) de mayo de 2016, fecha en que fue admitida la demanda hasta el día treinta (30) de junio de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos necesarios para la práctica de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, específicamente cincuenta (50) días.-
3. Que el demandante y su representante no cumplieron con la carga de impulsar el proceso de citación en su debida oportunidad.-
4. Que en la oportunidad en que la parte actora consigno los recursos y medios necesarios al alguacil en la presente causa el día treinta (30) de junio de 2016, ya había operado la perención breve de la instancia y siendo la misma irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana INGIRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, por cuanto la arrendataria nunca fue interrumpida de la posesión del inmueble objeto de esta querella.-
6. Que la misma fue notificada del cambio de cilindro y se le hizo entrega de la llave.-
7. Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes , que le haya negado el acceso al inmueble objeto de este arrendamiento a la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA.-
8. Que solicita a su competente autoridad que sea decretada la perención de la instancia en el presente proceso.-
En fecha 18 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia, que a partir de ese día, inclusive, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas de conformidad con loe establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, asistida por el abogado EVELIO ACOSTA, mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 02 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se declara abierto el lapso de tres (03) días para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes y una vez concluido dicho lapso se entenderá abierto el paso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto.-
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada alego en su escrito de contestación solicita que sea decretada la perención breve en la presente causa, al respecto quien suscribe observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, y en fecha 30 de Junio de 2016 la parte actora consigno los fotostatos respectivos con el fin de elaborar la compulsa y los emolumentos necesarios a fin de que se cite a la parte demandada y siendo que desde la fecha de admisión a la demanda, antes señalada hasta la fecha en que impulso la citación, transcurrieron cincuenta (50) días continuos, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena notifica a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10: 55 am.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO