REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.660.861.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y FRANK IBRAHIM SPITTIAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.155.090 Y 11.636.174. -
REPRESENTANTE JUDICIAL: GLORIMIR GALINDO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000003.-
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, del ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.660.861 contra AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y FRANK IBRAHIM SPITTIAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.636.174 y V-17.155.090, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2017.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y FRANK IBRAHIM SPITTIAR RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, fijó la audiencia oral para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, de la parte presunta agraviante y de su representante judicial, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Defensor Público DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, designado para asistir y representar en juicio al ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.660.861, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que es inquilino o arrendatario desde hace más de seis (6) años, del inmueble ubicado en la dirección antes señalada y que venía ocupando como lugar de residencia y vivienda familiar de manera permanente pacifica, pública y notoria hasta que fue privado arbitrariamente de ello, en razón del contrato de arrendamiento convenido con el ciudadano FRANK IBRAHIN SPITTIAR RODRIGUEZ, agraviante propietario del mismo y esposo de la agraviante (co-propietaria) ciudadana AILEDYS KARINA MUÑOZ CORONADO, antes identificado . 2) Que entre los días 31 de diciembre de 2016 y 1° de enero de 2017, mi asistido y representado fue víctima de un hurto que de forma extraña se perpetró dentro del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario. 3) Que el pasado martes 03 de enero de 2017, el mismo se quedó sin el servicio de electricidad en el apartamento, procediendo a revisar la brequera y constatando que esta estaba bien, entonces el estado del medidor y verificó que el mismo había sido desconectado. 4) Que al día siguiente solicitó a CORPOELEC el servicio técnico para la reconexión del medidor y restauración del servicio eléctrico, siendo que para el momento de ejecutar dicha labor el técnico de la empresa recibió de parte de la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO la arbitraria indicación de no hacerlo, porque según su decir, mi asistido estaba en vía de desocupación del inmueble, razón por la cual el servicio no pudo ser restablecido. 5) Que el día 9 de enero de 2017, de regreso a la vivienda de habitación (apartamento), al tratar de ingresar mi asistido al apartamento que ocupa como arrendatario, éste se consigue con que el cilindro de la puerta principal de acceso común había sido cambiado sin que le fuera previamente avisado ni entregado la nueva llave, lo que obviamente le obstaculizaba la posibilidad de ingresar a la vivienda. 6) Que sorprendido llamó insistentemente a los arrendadores y sus familiares vecinos (hermanos del arrendador), tocando las rejas y puertas de sus viviendas, para solicitarles una explicación al respecto, sin recibir la correspondiente atención ni respuesta alguna. 7) Que ante tal situación mi asistido se dirigió a la Defensa Publica Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas a plantear su caso, recibiendo orientación pertinente sobre el mismo, emitiendo esta instancia el oficio N° VA-MQ-CI-DP1-2017-003 de fecha 09-01-2017, destinado al Ciudadano Comandante de la Policía del estado Vargas en la Parroquia Catia La Mar, mediante el cual se relatan los hechos suscitados, se advierte de la presente comisión del delito de perturbación tipificado en el artículo 472 del Código Penal y se le solicita “...verificar los hechos y de ser ciertos mediar para restablecer la situación jurídica infringida y restituir [a mi asistido] en el inmueble del cual fue presuntamente desalojada arbitrariamente, y levantar un acta o informe al respecto...”. 8) Que el día martes 10 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:30 de la noche, mi asistido se presentó ante la autoridad policial a la cual fue remitido (Cuadrante Policial N° 4), para solicitar su intervención en la medicación con su arrendador o arrendadora y se pudiera restablecer el ingreso a su vivienda, y en compañía de tres (3) funcionarios policiales y un trabajador de la Jefatura Civil de la parroquia Catia La Mar se trasladaron a la dirección de dicha vivienda contactando a un sobrino del arrendador, quien a su vez estableció comunicación vía telefónica con la esposa o pareja de éste, ciudadano AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO, pasándola a comunicarse con un funcionario policial identificado como Supervisor PEV Ramón Espinoza, con quien se mostró grosera e irrespetuosa negándose al planteamiento de éste de hacer acto de presencia para hacer entrega a mi asistido de la llave para poder ingresar a la vivienda, motivo por el cual se retiraron del lugar. 9) Que el 11 de enero de 2017, estando en el Mercado Comunitario de Catia La Mar, donde mi asistido desempeña sus actividades laborales, éste advierte la presencia de la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO, acompañada de la profesional del derecho Abog. Glorimar Galindez, quienes tenían la misión de entregarle al mismo una citación para comparecer ante la Prefectura del estado Vargas, oportunidad que éste aprovecho para solicitarle al reconsideración de la decisión tomada y la entrega de la llave de la cerradura de la puerta principal de acceso común para ingresar a su vivienda, en presencia de los funcionario de la Jefatura Civil de Catia La Mar, también presentes en el lugar, resultando infructuosa esta diligencia. 10) Que el 12 de enero de 2017, en hora de la mañana, mi asistido y representado ocurre ante el Consejo Comunal “Carmen Partida”, con Jurisdicción en el ámbito territorial en el sector 2 de Mamo donde está ubicado la vivienda de la cual fue desocupado arbitrariamente, sosteniéndose reunión en la casa del Sr. FRANK IBRAHIM SPITTIAR RODRIGUEZ, arrendador propietario de la misma a los fines de mediar en relación con lo acontecido en el presente caso, tal como consta del Acta de dicha reunión levantada a tales efectos, sin obtener ningún resultado favorable y persistiendo los agraviantes en mantenerlo desalojado arbitratoriamente. 11) Que en esa misma fecha, en horas de la tarde (4:30pm) mi asistido y representado se traslada a la vivienda que ocupaba, conjuntamente con una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Jefatura Civil de Catia La Mar, funcionarios policiales del Cuadrante 7 y voceras del Consejo Comunal del sector, sosteniendo reunión con la agraviante ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y la abogada GLORIMAR GALINDEZ, quienes fueron impuestas del objeto de la comisión, a lo que manifestaron (Sic) “...negación rotunda a dar acceso al inmueble...” que “...no le permita el acceso al inmueble y si es de llegar a algún acuerdo se hará por la Superintendencia del Inquilinato... “y que “...se hacía responsable de cualquier sanción que por este hecho pudiera realizar institución alguna del Estado, cercenando la entrada al inmueble por completo al referido ciudadano...”; tal como consta en acta levantada a tales efectos. 12) Que el día jueves 19 de enero de 2017, previa citaciones giradas a tales efectos y a instancia de la parte agraviante, mi asistido y representado RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, comparece por ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas, asistido por el Defensor Publico, Abog. David Bravo, a los fines de presentarse a un acto de “mediación” sobre el presente caso; siendo que en dicho acto se le inquirió sobre la presunta negativa a reunirse para aceptar un aumento de canon de arrendamiento y donde quedó ratificado el desalojo arbitrario acontecido en su contra, oponiéndose rotundamente los agraviantes a permitir su acceso al inmueble a pesar del requerimiento expreso por el Defensor Público asistente, tal como consta del acta levantada a tales efectos.
En la oportunidad de la Audiencia Oral, el apoderado Judicial de la parte accionante, expuso textualmente lo siguiente:
“...Quiero en principio comenzar ratificando en todo y cada una de sus partes mediante el cual fue expuesto la acción de amparo, en tal sentido cabe destacar que mi defendido RICHARD ARTURO RODRIGUEZ, desde hace 7 años tiene establecida su vivienda familiar en la Parroquia Catia la Mar, sector Mamo Abajo, El Desagüe, calle Los Jabillos, casa Nro. 22 (parte alta), Municipio Vargas del estado Vargas, que había venido ocupando de manera permanente, publica, notoria, hasta que se suscitaron hechos de perturbación a la posesión que desembocaron en hechos arbitrarios, las partes que incurrieron en estos hechos de desocupación, fueron los ciudadanos FRANK IBRAHIM SPITTIA RODRIGUEZ y AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO, consistiendo específicamente tales hechos en primer lugar en la interrupción del suministro de luz eléctrica, dado que las brequeras de distribución a la vivienda de mi defendido están bajo el control de las personas agraviantes, estos hechos se suscitaron el 31 de diciembre de 2016 y el 03 de enero de 2017, la situación toma carácter de gravedad cuando en fecha 09 de enero mi defendido llega a sus vivienda y se consigue sorpresivamente que la puerta principal de acceso se le había cambiando arbitrariamente la cerradura, sin habérsele otorgado al mismo, llaves que le permitieran el acceso a su vivienda, en virtud de ello mi defendido quedo imposibilitado materialmente de acceder a su vivienda quedando sus bienes y enseres personales dentro de la misma y sin poder de disposición, al respecto se activaron a través de la defensa pública a la que acudió el defendido, distintos mecanismos de intermediación, acompañamiento policial, jefatura civil y hasta la prefectura, para lograr que mi defendido fuera restituido de manera voluntaria por los agraviantes al acceso de su vivienda, mecanismos que resultaron infructuosos y en los que se manifestaron abiertamente la intensión firme de los agraviante de mantener desalojado arbitrariamente a mi defendido de su vivienda, están acciones encajan perfectamente en las vías de hecho, en tanto y en cuanto hay ausencia normativa y hay contradicción manifiesta con los derechos constitucionales de mi defendido. Como lo son acceso a la justicia efectiva, la inviolabilidad del hogar domestico, derecho al debido proceso y derecho a la vivienda, todos consagrados en la constitución.”. Es todo.
Asimismo, durante la réplica expone el accionante:
“En primer lugar, solicito se desestime la circunstancias de hecho referidas por la abogada defensora de la parte agraviante, en cuanto al hecho de un presunto hurto por cuanto si bien es cierto se hizo referencia en el escrito libelar, tal hecho no llego a tener una demostración efectiva en el ámbito procesal penal, también solicito se desestime el alegato de la abogada defensora que el abogado David Bravo ordeno quitar la cerradura, como defensores públicos no tenemos esa competencia de ordenar a nadie tal como consta en los oficios que hemos consignados en el expediente es el acompañamiento policial para evitar situaciones conflictivas, todo lo alegado no hace sino confirmar la situación de desalojo arbitrario de la cual fue objeto mi defendido en cuanto reflejan no amenazas, hostigamientos, ni represiones contra la parte agraviante, si no la búsqueda desesperada de verse restituido en su derecho a la vivienda y a ocuparla nuevamente en que lo había venido teniendo, ciudadana Jueza, solicito se desestime todas y cada unos de los documentos que la parte agraviante ha traído como prueba como por cuanto en primer lugar son copias simples, en segundo lugar están firmadas por personas naturales que en todo caso deben ratificar la firma y muchas de hechos del año 2016, que en nada tienen relación con los hechos de perturbación de los hechos de desalojo arbitrio de que vulneran el derecho de vivienda de mi defendido y ratifico las pruebas presentadas por mi defendido, las cuales todas y cada uno se circunscriben a los hechos específicos a los que se refiere el amparo
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En relación a los hechos explanados en escrito factico de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Dr. ALBERTO JOSE BELLORIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en nombre de mis representados, rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora, en su libelo, por cuanto en primer término: mis representados no se encontraban en su vivienda desde el 30 de diciembre hasta el 03 de enero de 2017, que habían pasado el año nuevo, en la casa de un familiar ubicado en el Sector Barrio Aeropuerto, en la Parroquia Urimare, no obstante el referido ciudadano se ha valido de una serie de subterfugios legales para dañarnos desde el punto de vista legal, cuando acude a los órganos policiales para denunciar la presunción un hurto en el apartamento que el ocupaba, siendo el 6 de enero a las 4, aproximadamente, 4:30 de la tarde se presentante se presento una patrilla de CICPC sub delegación. La Guaira, buscando a mi representado FRANK SPITTIA, sin una inspección técnica para determinar el presunto hurto, asimismo, niego y rechazo cuando manifiesta en su libelo, que mis representados de forma maliciosa desconectaron el medidor que le suministra el servicio eléctrico, lo cual es totalmente falso, los mismos no se encontraban desde la fecha antes mencionada en su propiedad, es importante acotar, ciudadana juez, que el ciudadano RICHAD RODRIGUEZ, en su función de inquilino, amenazo, amedrentando y acosando a mi representada en virtud que el ciudadano FRANK SPITTIA, esposo de la referida no se encontraba en el estado, así como fue EL CICPC, el día mencionado, asimismo, fue el día 7 siendo aproximadamente, las 8 de la mañana la Guardia del Pueblo, así como el día 09 de enero se presento el cuadrante policial Nro. 4, Siendo aproximadamente, las 9:10 de la noche sin luz en el sector de mamo abajo pretendieron que mi representada saliera de su inmueble a mediar una conciliación en la hora no adecuada, cuando el funcionario RAMON ESPINOZA, en compañía de la Jefatura civil, el ciudadano RICHAD RODRIGUEZ, y su pareja se encontraban presentes en una camioneta sin distintivo de logo policial, asimismo, el referido funcionario donde le manifestó que el Dr. DAVID BRAVO que le volaran la cerradura a la puerta principal y que si ella no se presentaba al instante le iban a caer de 2 a 6 años de prisión, igualmente le manifestaron que la iban a meter presa. Ratifico el libelo de contestación con todos los anexos como ofrecimiento de prueba debidamente firmada por los testigos presenciales y sellada por los voceros del consejo comunal, por los representantes de la UBCH. Es todo.”
Asimismo, en la oportunidad de la contrarréplica expone la accionada lo siguiente:
”Seguidamente la representación Judicial de los presuntamente agraviantes expone: “Solicito ciudadana juez sea tomada en consideración por parte de mis representados que todos estos atropellos plasmados en las denuncias ante el Ministerio Publico , Prefectura del estado Vargas, ante la superintendencia en materia inquilinato, como todas las actas que posee en sus manos, si es cierto, son copias simples en las cuales por error involuntario al momento de entregar a la jueza sean admitidas todas y cada una en originales, todo parte por la simulación de hurto que manifestó el ciudadano RICHAR RODRIGUEZ, como están plasmados en todos y cada uno de los anexos debidamente descritos donde se puede evidenciar que jamás el ciudadano Richard Rodríguez ha sido desalojado de manera arbitraria, ya que el mismo no vive de manera consecuente en el inmueble desde aproximadamente, un año y medio, se puede evidenciar que no se encuentra censado para recibir la bolsa del CLAP, como si se puede evidenciar que dicho ciudadano se encuentra censado como inquilino, de la avenida principal desde hace un año y medio con su familia los cuales nunca han estado residenciados en dicha vivienda, como consta en el consejo comunal CARMEN PARTIDA, es importante acotar que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ jamás se dirigió a mi representada a solicitar la llave como lo hizo otra inquilina, en vista que utiliza el inmueble de manera esporádica como se plasma en cada una de las actas del consejo comunal, como cada uno de los medios que hemos recurrido para solventar dicha situación respetándole el derecho como inquilino, sin embargo, hago la acotación, que dicho inquilino no cancela el inmueble desde marzo del año pasado”. Es todo.”
V
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por los ciudadanos AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y FRANK IBRAHIM SPITTIAR RODRIGUEZ, al haberle impedido el acceso al inmueble donde habitaba en condición de inquilino, cambiando la cerradura de la puerta de acceso incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la accionada rechaza los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, alegando que jamás el ciudadano Richard Rodríguez ha sido desalojado de manera arbitraria, ya que el mismo no vive de manera consecuente en el inmueble desde aproximadamente, un año y medio, que el ciudadano antes mencionado no se encuentra censado para recibir la bolsa del CLAP, y que el mismo se encuentra censado como inquilino, de la avenida principal desde hace un año y medio con su familia los cuales nunca han estado residenciados en dicha vivienda, como consta en el Consejo Comunal CARMEN PARTIDA, además alega que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ jamás se dirigió a su representada a solicitar la llave como lo hizo la otra inquilina, en vista que utiliza el inmueble de manera esporádica como se plasma en cada una de las actas del consejo comunal, como cada uno de los medios que han recurrido para solventar dicha situación, respetándole el derecho como inquilino, y hace la acotación, que dicho inquilino no cancela el inmueble desde marzo del año pasado.
Dicho esto, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
• Copia fotostática de la Resolución de la Defensa Publica N° DDPG-2011-0157 de fecha 11/04/2011. Copia fotostática de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, que contiene publicada la Resolución del Defensa Publica N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011. Oficio de Designación de Defensor Publico al ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA. Oficio N° VAMQ-CI-CP1-2017-003 de fecha 09-01-2017, destinado al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Vargas en la Parroquia Catia La Mar. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando comprobada la designación del Defensor Publico al ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, y que el defensor designado solicito la colaboración a los funcionarios de la Policía del Estado Vargas para verificar los hechos denunciados por la accionante. Y así se decide.
• Copia fotostática del Informe Policial (cuadrante 4) de fecha 10/01/2017, levantada por el funcionario RAMON ESPINOZA, la cual fue solicitada su emisión por la Defensa Pública mediante oficio N° VA-MQ-CI-DP1-2017-006 de fecha 25-01-2017. Acta e informe de Comisión Policial (cuadrante 7) de fecha 12/01/2017, solicitada su emisión por la Defensa Publica mediante Oficio N° VA-MQ-CI-DP1-2017-006 de fecha 25-01-2017. Dichas documentales de carácter público administrativo, presta para ésta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que el día 10-01-2017, el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ en compañía de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes prestaron la colaboración de constituirse en el inmueble objeto de controversia, haciendo uso el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ de sus llaves para aperturar la puerta que da acceso al inmueble supra identificado, siendo imposible aperturar la misma, por cuanto no coincidía la llave con el cilindro de la puerta. Asimismo queda acreditado el hecho de que en fecha 12-01-2017, nuevamente se constituyo el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ en compañía de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en el inmueble objeto de controversia, y conversaron con la parte accionada y su abogada, quienes manifestaron que no permitirían el acceso del inquilino al inmueble supra identificado. Y así se decide.
• Acta levantada por Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha 12 de enero de 2017. Dicha documental de carácter público administrativo, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando la misma problemática existente entre las partes del presente amparo constitucional en cuanto al acceso del inquilino al inmueble supra identificado, el cual fue impedido por la parte accionada y su abogada, quienes manifestaron que se hacían responsable de cualquier sanción que por este hecho pudiere realizar alguna institución del Estado. Y así se decide.
• Acta levantada por el Consejo Comunal Carmen Partida, en fecha 12-01-2017. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental la problemática existente entre las partes de la presente acción de amparo constitucional en cuanto al acceso del inquilino al inmueble supra identificado y que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ presenta censo por el Consejo Comunal Simón Bolívar siglo XXI. Y ASI SE DECIDE.
La parte accionada consigno en el presente expediente lo siguiente:
• Escrito de Solicitud de Medida de Protección realizada por la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ a la Dra. ACELU PRIETO, Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de enero de 2017. Escrito de Solicitud de Medida de Protección realizada por la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ al Prefecto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10/01/2016. Documentos Privados que no fueron impugnado de ninguna manera, siendo debidamente recibido por la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por la Prefectura de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrando dicho documento que la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ solicita Medida de Protección, por la problemática que existe con su inquilino, desprendiéndose de este documento que la ciudadana antes mencionada manifiesta tener una relación contractual con el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, asimismo manifiesta que cambio la cerradura del inmueble arrendado, entregando las llaves a la otra inquilina y que espero al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ hasta las 4:00 pm y este llego a las 5:15 pm con una Unidad del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Igualmente se evidencia de estos documentos que la parte accionada manifiesta que el inquilino no paga el canon, que en navidad introdujo en el inmueble arrendado a una mujer embarazada sin autorización de los propietarios y que el inquilino jamás la ha llamado para hacerle entrega de la llave, para que pueda ingresar al apartamento como lo hizo la otra inquilina. Así se establece.-
• Acta conciliatoria de fecha 21 de junio de 2016 y 09 de Marzo de 2016 entre los ciudadanos FRANK IBRAHIN SPITTIA y RICHARD ARTURO RODRIGUEZ levantada por la Prefectura del Estado Vargas. Dichas documentales de carácter público administrativo, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental la problemática existente entre las partes del presente amparo constitucional en cuanto al inmueble supra identificado y la relación contractual que los vincula.-
• Constancia emanada de los miembros de la UBCH, Siendo que este documento no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrando que el ciudadano RICHARD ORTEGA, recibe el beneficio de comida implementado por el gobierno bolivariano de Venezuela por el Sector de Catia La Mar y el Consejo Comunal Simón Bolívar. Así se establece.-
• Acta levantada por los concejos comunales Señora Carmen Partida, la Coordinadora UBCH, y los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, para dejar constancia de los hechos, acaecidos en la vivienda objeto de la presente controversia. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, por lo que merecen valor probatorio, quedando acreditada que los concejos comunales Señora Carmen Partida, la Coordinadora UBCH, los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, y la Prefectura del Estado Vargas, instaron a las partes de la presente acción a solucionar amistosamente la problemática que hoy nos ocupa. y así se decide.-
• Constancia del Consejo Comunal Carmen Partidas. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, por lo que merecen valor probatorio, quedando establecido el hecho que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, no se encuentra censado por la comunidad para el retiro del beneficio de comida otorgado por el estado. Y así se decide.
• Comunicación S/N dirigida al ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, del ciudadano FRANK SPITTIA, mediante el cual se le hace saber que se le iba a prorrogar el contrato, y por ende que procediera a la desocupación del inmueble, documento que no fue impugnado, por lo quien suscribe le otorga valor probatorio.
• Censo emanado de los miembros del Partido Socialista de Venezuela UBCH, documento que no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, quedando establecido que el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, se encuentra censado en el Sector Las Tunitas del Estado Vargas, para el beneficio de alimentación otorgado por el Estado. Y así se decide.
• Solicitud dirigida al Consejo Comunal Carmen Partidas del Municipio Vargas del Estado Vargas, emanada ciudadana AIDELYS MUNOZ, solicitando colaboración para sacar al animal domestico que se encuentra en el inmueble. Acta emanada del Consejo Comunal Carmen Partidas del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde dejan constancia de la muerte del animal domestico que se encontraba en el inmueble. Estos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Y así se decide.
• Comunicación dirigida al Consejo Comunal Carmen Partidas del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual el ciudadano FRAN YBRAHIM SPITTIA RODRIGUEZ, realiza una exposición de motivos sobre la situación que se está suscitando con el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA. Documentos Privados que no fue impugnado de ninguna manera, siendo debidamente recibido por el consejo comunal antes descrito, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación contractual que vincula a las partes, y la que los arrendadores estaban solicitando la desocupación del inmueble objeto de controversia.
En la oportunidad de la audiencia oral del presente amparo, fue evacuada la prueba testimonial, por lo que procede esta juzgadora a apreciar sus dichos:
“Seguidamente, presente en el Acto la ciudadana BELLAYRE ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.717.683, siendo promovida por la parte presuntamente agraviada, quienes luego de prestar el juramento de Ley, pasan a contestar las interrogantes que formulará el representante judicial de la parte agraviada, procediéndose a interrogar a la ciudadana BELLAYRE ESCOBAR, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce al ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA.? Respuesta: No, lo conocí fue cuando fue a hacer la denuncia en la jefatura civil. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿a qué jefatura civil se refiere y que funciones cumple en la misma? Respuesta: A la Jefatura Civil De Catia La Mar y soy la secretaria general de la Jefatura. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué tipo de denuncia recibió de parte del ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ? Respuesta: La denuncia que lo habían desalojado porque le habían cambiado la cerradura y no la dejaban ingresar a la vivienda alquilada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuál fue la actuación de la Jefatura Civil de Catia La Mar ante el recibimiento de la denuncia expuesta? Respuesta: Primero el ciudadano venia referido del Ministerio Público, donde nos dicen que hagamos un acuerdo entre las partes para buscar una solución a los conflictos que presentaban, se le dio una remisión al Sr. Para que viniera para que el Dr. David Bravo, ya que era materia de inquilinato y se le llevo una citación a la ciudadana para ver si llegaban a un acuerdo entre las partes, donde no acudió, fue la ciudadana abogada a hablar con mi funcionario que fue que atendió al Ciudadano y llevaba el caso, se le practica una segunda citación que fue cuando fui yo misma con dos funcionarios de la policía estadal y el amparo del Dr. David Bravo, donde se origino todos los hechos de ese día que están plasmados en acta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si es suya la firma que está estampada en el acta informe que se ha anexado como anexo “h” en el expediente? y solicito le sea mostrada: Respuesta: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿a quienes pertenecen las otras dos firmas que aparecen en dicha acta? Respuesta: a los funcionarios de la Jefatura Civil. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Podría identificar a los funcionarios? Respuesta: Si, FRANKLIN MORENO, ELIDA GARCIA, gestores comunitarios. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si los funcionarios policiales por la cual se hizo acompañar para practicar esta diligencia mostraron alguna actitud hostil o represiva contra la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ O FRANK IBHAHIM SPITTIA RODRIGUEZ o la abogada GLORIMAR GALINDO? Respuesta: No, se estuvo dialogando con la ciudadana explicándole que lo que estaba haciendo era algo ilegal, en el momento que nosotros llegamos no estaba la abogada, la ciudadana la llama, ella viene cuando llega hablamos con ella, ella se niega a que la ciudadana abra la puerta, le explico todas las sanciones que puede acarrear que hagan el desalojo arbitrario y me dice que ella asume las consecuencias, levantamos el acta y nos retiramos del lugar. En este estado la representante de la parte presuntamente agraviante pasa a formular las siguientes pregunta: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿donde y cuando le hizo entrega de alguna citación a mi representada para dirigirse bien fuera a la Jefatura Civil o a la Defensa Pública? Respuesta: La primera citación se la llevo el ciudadano FLANKLIN MORERO, se la llevo a su casa, la cual no se la recibieron y la segunda citación se la lleve yo misma el día que se origino el problema, y sobre la defensoría publica yo nunca he dicho que di a la ciudadana una citación de la Defensoría Pública, dije que le hice una remisión al ciudadano, para que el Dr. David Bravo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si el funcionario FLANKLIN MORENO, le indico al Sr. RICHARD RODRIGUEZ, realizar una fijación fotográfica en la parte interna del inmueble y si tiene conocimiento que la representante de la UBCH, informo que el ciudadano se encontraba en domicilio y censado en la calle principal? En este estado el representante de la parte presuntamente agraviada solicita a la ciudadana juez relevar a la testigo de contestar la pregunta formulada primero porque ésta queriendo que la misma responda en nombre de otra persona que no se encuentra en el presente juicio, sobre algo que es solo de su conocimiento y no de la testigo como tal, segundo porque la pregunta versa sobre dos situaciones totalmente distintas que no guardan congruencia una respecto a la otra. En este estado la Juez ordena a la testigo responder la pregunta y se pronunciara sobre la oposición formulada en la sentencia definitiva, en la oportunidad correspondiente. Respuesta: No se si él le dijo, no puedo asegurarlo que él le haya dicho que haga un registro fotográfico de la vivienda y sobre la UBCH, el día que yo fui para allá pedí el apoyo de ellos donde ellos también hicieron su acta de lo acontecido en ese momento, ella me informo que quien estaba censado en otra calle era la pareja del Sr. No el ciudadano. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo ¿si se le pregunto al Sr. RICHARD RODRIGUEZ a viva voz delante de todos los presentes allí, como consta en actas emitidos por los voceros del consejo comunal, que el Sr. Richard haya admitido que jamás se había dirigido a los propietarios para que le facilitaran la llave como lo hizo la otra inquilina de manera educada? En este estado el representante de la parte presuntamente agraviada pide a la Sra. Juez releve a la testigo de contestar la pregunta por cuanto la pregunta versa sobre el contenido de unas presuntas actas del consejo comunal que la testigo no ha suscrito. En este estado la Juez ordena a la testigo responder la pregunta y se pronunciara sobre la oposición formulada en la sentencia definitiva, en la oportunidad correspondiente. Respuesta: No entiendo la pregunta porque en que se refiere la abogada en que le pidió a viva voz la llave al ciudadano a los propietarios. Si supuestamente el ciudadano llega a la Jefatura Civil con una remisión del Ministerio Público porque los ciudadanos dueños de la vivienda, propietarios, le cambiaron la cerradura y lo dejaron afuera. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si el acta consignada ante la Defensoría Pública anexa junto con el acta levantada por los voceros del consejo comunal y los representantes de la UBCH, donde corroboran el domicilio del mismo y si el contenido del acta suscrita por usted como secretaria general de la Jefatura de la Parroquia Catia La Mar posee el mismo contenido del acta que usted misma transcribió en el sitio para solventar los hechos? En este estado el representante de la parte presuntamente agraviada pasa a expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito que la testigo sea relevada de contestar la pregunta formulada por considerar que la misma es manifiestamente impertinente por cuanto se pretende cuestionar el valor probatorio de un documento público administrativo utilizando como vía el cuestionamiento de su contendido por vía de una declaración testimonial. En este estado, el Tribunal considera que la pregunta realizada por la parte accionada es impertinente, toda vez que la misma no se encuentra relacionada a la ratificación del documento suscrito por ella y que consta en autos, por lo tanto se ordena reformular la misma. La representante de la parte presuntamente agraviante pasa a reformular la pregunta y expone: “reformulo la pregunta con el fin de esclarecer el criterio del derecho justo y equitativo en virtud que dicha acta no es la levantada en el momento del suceso”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si es cierto que dejo constancia todo y tal cual de lo acontecido en el lugar de la calle El Jabillo? El representante de la parte supuestamente agraviada pasa a exponer “insisto en la impertinencia de la pregunta y en que se releve a la testigo de contestarla por cuanto la parte demandada busca o persigue con la misma desvirtuar o cuestionar el contenido de un documento público administrativo emanado de una instancia administrativa en ejercicio de su competencia y que goza de la presunción de legalidad salvo prueba documental y no testimonial que lo contradiga.” En este estado la Juez ordena a la testigo responder la pregunta y se pronunciara sobre la oposición formulada en la sentencia definitiva, en la oportunidad correspondiente. Respuesta: Si”. Cesaron
En cuanto a la declaración de la ciudadana BELLAYRE ESCOBAR, se observa que la testigo ratifica el documento emanada por ella en su condición de funcionaria de la Jefatura Civil del Estado Vargas, el cual consta inserta en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que consta en autos suficiente material probatorio que demuestra la relación contractual existente entre las partes de la presente acción de amparo, pues bien, se evidencia de los escritos emanados por la parte accionada a la Fiscalía del Estado Vargas, a la Prefectura del Estado Vargas, al Consejo Comunal que el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ, probanza que demuestran relación contractual de arrendamiento entre las partes del presente expediente no es menos cierto que adminiculando las pruebas aportadas por estos, específicamente, a la testimonial aportada por ambas partes, así como el acta quienes demuestran y justifican con sus dichos que el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ, reside en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, así como el acto conciliatorio entre las partes, llevado a cabo por ante la Jefatura Civil del estado Vargas, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante ocupaba el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ, en su condición de ocupante o poseedor, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
Al respecto, es preciso transcribir textualmente lo manifestado por la parte accionada, en fecha 12 de enero de 2017, en la cual una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Jefatura Civil de Catia La Mar, del Cuadrante 7 y voceras del consejo comunal del sector donde sostuvieron una reunión con la agraviante ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y la abogada Glorimar Galindez, quienes fueron impuestas del objeto de la comisión, a los que manifestaron:

“… (Sic)”…negación rotunda a dar acceso al inmueble...” que “...no le permita el acceso al inmueble y si es de llegar a algún acuerdo se hará por la Superintendencia de Inquilinato...” y que “...se hacía responsable de cualquier sanción que por este hecho pudiera realizar institución alguna del Estado, cercenando la entrada al inmueble por completo al referido ciudadano...”
Por otro lado, se desprende del propio alegato de la accionada que el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, había dejado sus enseres en el inmueble, por lo que considera esta juzgadora que dicha ciudadana mantenía aun la posesión de dicho inmueble al momento de la ciudadana AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO, realizara el cambio de la cerradura que da acceso al inmueble.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, ex. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al cambiar la cerradura en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que ocupaba el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, y su núcleo familiar constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.660.861 contra los ciudadanos AIDELYS KARINA MUÑOZ CORONADO y FRANK IBRAHIM SPITTIAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.636.174 y V-17.155.090, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, sector Mamo Abajo, El Desagüe, calle Los Jabillos, casa Nro. 22 (parte alta), Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano RICHARD ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:50 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO