REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000109
PARTE ACTORA: ciudadana RAQUEL GOMEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.059.025
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, en la persona de los ciudadanos ENDER ACOSTA MEJIAS y/o JAIRO ALEXANDER ORTIZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-16.225.444 y V-12.512.256, respectivamente, así como el ciudadano GRANCISCO JAVIER CCENTENO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.508.859, en su carácter de co-demandado.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Inpreabogado No. 38.346, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)

FIJACIÓN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La fijación de los hechos controvertidos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquéllos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.
Con vista al libelo de demanda y la contestación a la misma, y audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”
Ahora bien, la parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:
1. Que es propietaria de un vehículo identificado: PLACA No. AD9274, Marca: Encava, Modelo: E-NT610-32, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de carrocería: 8XL6GC11D1E001159, Serial de Motor: 277775, asociada en la asociación Civil “MICRO TOURS” DON AUGUSTO MALAVE VILLALVA”
2. Que con el vehículo antes mencionado presta servicio de transporte público en la ruta asignada por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 25 de febrero de 2014, su vehículo se encontraba estacionado esperando que los pasajeros lo abordaran, cuando fue impactado por el costado izquierdo por el vehículo identificado: Placas No. 03SABR, Modelo: 1983, Tipo Cisterna, Clase: Camión, Año: 1983, Serial de Carrocería: C17DBV204329, Color: Verde, el cual pertenece al consejo comunal esperanza viva, conducido por FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO.
3. Que su vehículo resulto dañado en las siguientes piezas partes: Reemplazar 2 parabrisas, panel delantero, faros, parachoques delantero, reparar lateral izquierdo, piso interior, motor con daños ocultos, radiador, condensador.
4. Que los daños ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES.
5. Que cuando ocurrió el hecho, el camión cisterna no estaba asegurado, del cual se desprende del informe de accidente de tránsito.
6. Que en el acta policial se determino que el conductor del vehículo No1, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
7. Que con su vehículo se presta servicio de transporte público, siendo que por cada día de labor obtiene ingresos de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), siendo la tarifa que se obtiene por cada guardia, durante los días de febrero y los meses de marzo y abril de 2014.
8. Que dejo de percibir la suma de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,00), toda vez que con el vehículo se labora seis (6) días a la semana, a partir del 1 de mayo de 2014, las guardias se pagaban a TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) diarios, los cuales dejo de obtener durante el mes de mayo del año en curso y quince (15) del mes de junio del presente año, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (126.000,00), siendo el total de lo que ha dejado de percibir por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (234.000,00) porque desde que ocurrió el accidente no se ha podido trabajar con el vehículo que fue reparado en el taller “TALL. LATON. PINT. EL P. REGAL”, regalado Rómulo R.”
9. Que el accidente le ocasiono daños materiales por CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00).
10. Daño emergente por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (234.000,00)
11. Que el total de los daños asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (394.000,00).
12. Que por las razones antes expuestas demanda, como en efecto lo hace al CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA y al ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, a fin de que convengan o su defecto sean condenados a pagar la cantidad de 160.000,00 por daños materiales y 234.000,00 que correspondería con los días durante los cuales no se ha podido trabajar con el vehiculo, asi como las costas y costos del presente Juicio, la indexación judicial en función del deterioro de la moneda nacional.
13. Que estima la presente demanda en TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MOL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 394.000), equivalentes a 3102,36 unidades tributarias.-

PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El ciudadano JESUS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.589, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 137.320, con fundamento en los artículo 358 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda, contradecirla y reconvenir en ella, en los siguientes términos:
CAPITULO I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Inpreabogado No. 38.346, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada y consigno escrito de contestación, mediante la cual expone lo siguiente:
1. En vista de la imposibilidad de poder comunicarme con mis representados, y por cuanto no se si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo asi como el derecho pretendido, a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, reservando los derechos que pudieran corresponder a mis representados en caso que la demanda fuera temeraria.
2. En especial niego que mis representados anteriormente identificados deban pagar los supuestos daños causados al vehiculo encaba identificado en autos que menciona la parte actora en su escrito libelar. En todo caso la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar de la supuesto daño
3. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este juzgado que declare SIN LUGAR la demanda presentada por la parte actora, ya identificada contra mis representados también anteriormente identificados. Dejo expresa constancia que las defensas opuestas surgen de los términos de demanda y sus anexos.

EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

LA PARTE ACTORA Expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes en el libelo de demanda, y señalo los elementos para probar los elementos de la demanda los cuales son: las actuaciones de transito, que fueron acompañados al libelo de la demanda y que posteriormente fueron anexados en copia certificada, promuevo que la señora es la asociada 191 de la Sociedad Micro Tour Don Augusto Malave Villalba, cursa en el expediente una certificación que es socia, y el importe que genera el utilizar el vehículo en esa asociación, y al efecto solicito la prueba de informe para ratificar lo anterior, pruebo los daños materiales con la experticia realizada por el experto Adonay Armas, experticia que forma parte del expediente, elaborado por las autoridades competentes, promuevo la factura 0135, de fecha 18/06/2014, donde consta la reparaciones que se le hicieron al vehículo y el pago que hizo mi demandante, solicito la prueba de informe para ratificar lo antes informado”

LA PARTE DEMANDADA: “En este acto en vista de que he hecho todas las gestiones tendientes a localizar a los demandados ENDER ACOSTA MEJIAS, al señor JAIRO ALEXANDER ORTIZ y al señor FRANCISCO JAVIER CENTENO, me dirigí a las direcciones mencionadas en la demanda y no pude dar con ninguno de ellos para tratar de darle conocimiento de la presente demanda, sin embargo, como no los localice procedí a dejarles unas notificaciones con mi número de teléfono y dirección a los fines de que se pusieran en contacto” .-

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1) La conducta culposa de la parte demandada en el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 25 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 08:00 pm, en la AVENIDA EL EJERCITO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ADYACENTE AL CANES, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el cual ocasiono daños materiales al vehículo de la parte actora.
2) Los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora y el lucro cesante ocasionado a la parte actora.

En vista de la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
LA JUEZ
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.



LCMV/CP/Alba.-