REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WH13-X-2016-000032
PARTE ACTORA: EURICE JOSEFINA CARDONA L.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 28 de Julio de 2016, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
El Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual decreto lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA. Y Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido co el número y letra Nro. A-2-21. Particípese lo conducente a al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.- SEGUNDO: Niega la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96. TERCERO: Niega por Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar referente al 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34. CUARTO: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, el cual fue adquirido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora…”
En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual expuso:
“…“Apelo” de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2017, mediante la cual decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descritos en dicha decisión…”
En fecha 16 de Febrero de 2017, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual explanó lo siguiente:
“…En éste orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 13/02/2017, el apoderado Judicial de la parte demandada, apela el decreto de medidas proferido en fecha 06 de febrero de 2017, y conforme a la norma y al criterio jurisprudencial anteriormente citados este tribunal considera que el medio correspondiente para la impugnación de la referida decisión es la oposición y no la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida apelación. Y así se decide.-
Por último, se deja constancia que el día de hoy, la presente causa, se encuentra en el cuarto (4°) día de la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren convenientes a sus Derechos De conformidad con el segundo parágrafo del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demanda ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.178.229, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2017…”
En fecha 23 de febrero de 2017, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2017.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACLARA el fallo dictado en fecha 06 de Febrero de 2017 por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por la ciudadana EURIDICE CARDONA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.143.923, en su carácter parte actora en el presente juicio, en consecuencia, donde se lee“…Dicho apartamento tiene una superficie aproximada…”, debe leerse: “Dicho inmueble tiene una superficie aproximada…”, siendo lo correcto y verdadero, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2017. Así se establece…”
II
Siendo la oportunidad procesal para esta juzgadora sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en la precitada decisión este tribunal, expuso:
“…En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta sentenciadora observa que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que los bienes sobre los cuales se pide la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, a saber:
1) Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA.
2) Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido co el número y letra Nro. A-2-21.
Los cuales pertenecen a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto los bienes antes señalados fueron adquiridos en fechas 29/03/2001 y23/10/2009, respectivamente, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-
En cuanto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Este vehículo fue adquirido a nombre de su concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96, observa esta sentenciadora de los documentos aportados por la parte actora, que el bien en referencia no pertenece a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto fue adquirido en fecha 07/07/2016, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, NEGAR la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto al particular segundo, referente a la medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar el 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34, este Tribunal niega la misma por improcedente, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles y la medida de Secuestro sobre bienes determinados muebles e inmuebles. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA. Este vehículo fue adquirido a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, esta juzgadora niega la misma, por cuanto el vehículo en referencia no pertenece al demandado, toda vez que alega la actora que en fecha 25/07/2016, fue vendido el vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria. Así se establece.-
En este mismo orden, la apoderada judicial de la parte actora, solicita en su escrito de medidas la Nulidad del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA el cual fue adquirido a nombre de su presunto concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, y posteriormente enajenado dicho vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que sustentan la presente causa se desprenda que el objeto de la demanda es determinar la relación concubinaria existente entre la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en lo cual se evidencia a todas luces que la solicitud de Nulidad de Documento no debe ventilarse en el cuaderno de medidas sino por acción autónoma de NULIDAD DE DOCUMENTO, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA…”
Ahora bien, el artículo 602 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Del articulo anteriormente transcrito se infiere, que quedara aperturada una articulación probatoria para que la parte afectada por la ejecución de una medida preventiva decretada por el tribunal, promueva y haga evacuar las pruebas que considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos. Dicha articulación se entenderá abierta haya habido o no oposición a la medida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de CIRA LUISA VILLALOBOS, viuda de URDANETA Vs. LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL DR. ADELSO MESTRE RINCÓN; señaló lo siguiente:
“…la apertura del término probatorio establecido en el Art. 380 del C.P.C. derogado, que se mantuvo en los mismos términos en el Art. 602 del C.P.C. vigente, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecidos para la oposición…”.
Por su parte el artículo 603 eiusdem, consagra textualmente lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En este orden de ideas, quien suscribe observa que en el caso de autos, la parte contra quien obra las medidas dictadas en fecha 06 de febrero de 2017, por este tribunal, consigno durante el lapso de la articulación probatoria establecido en el transcrito artículo 602, para demostrar la improcedencia de dicha medida, en defensa de sus derechos, los siguientes medios probatorios:
• Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt III, Torre A, Piso 1, Apartamento A-1-13, Parroquia Caraballeda, Municipio y Estado Vargas, propiedad de la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 24 de Agosto de 2007, bajo el n° 28, Protocolo Primero, Tomo 15. Copia certificada del documento de propiedad de la porción de terreno ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas. Los documentos públicos anteriormente mencionados, acreditan la propiedad que tienen los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO y GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO, sobre los inmuebles allí descritos, observando esta sentenciadora que el hecho de la propiedad de estos inmuebles no se encuentra controvertido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio en lo que respecta a esta incidencia. Y así se decide.
• Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO Y DEYANIRA DE JESUS GUTIERREZ. Copia certificada del acta de nacimiento del niño procreado por los ciudadanos GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO y la ciudadana BELKIS GUIA BELLO. Copia certificada del acta N° 368 de fecha 13 de Noviembre de 2013, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 288, expedida en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía. En relación a estos documentos, quien suscribe evidencia que la parte demandada promueve los mismos con el fin de demostrar que se encontraba casado con la ciudadana DEYANIRA DE JESUS GUTIERREZ, y en una relación estable de hecho con la ciudadana BELKIS GUIA BELLO, siendo este hecho una defensa de fondo, que no debe ser considerada en la presente incidencia, sino en la sentencia de merito, razón por la cual los desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de Enero de 2016, bajo el N° 62, Tomo 9, Folios 189 hasta 191. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que el ciudadano GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO, vendió el inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, a la ciudadana YANIRET ANDREINA ESCOBAR GUTIERREZ. Y así se decide.
• Asimismo, la parte contra quien obra la medida preventiva decretada en el presente expediente, promovió la siguiente prueba de informe: 1) Se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 2) Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas.3) a la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas. Pues bien, observa esta juzgadora que la parte demandada, pretende con la promoción de esta prueba demostrar la propiedad que tiene la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt III, Torre A, Piso 1, Apartamento A-1-13, Parroquia Caraballeda, Municipio y Estado Vargas, y que el mismo está registrado como vivienda principal, asimismo, pretende demostrar la propiedad que tiene el demandado sobre el Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, y por ultimo intenta acreditar el demandado que ha denunciado a la actora por acoso y agresiones en su contra, al respecto, quien suscribe observa que la prueba promovida resulta impertinente, toda vez que nada aporta al tema que se está examinando en la presente incidencia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio en lo que respecta a esta incidencia. Y así se decide.
Dicho esto, quien suscribe realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000296, dejó establecido lo sobre la motivación necesaria en la sentencia interlocutoria que decreta alguna medida preventiva, lo siguiente:
“…omisis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Pues bien, quedó plasmado en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2017, que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque éste juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo antes citado, propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes.
Así las cosas, reitera esta Juzgadora y así lo expresa el fallo que decreta las medidas, que cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso de Divorcio en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial de la demandada mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Así pues, del análisis detallado de las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles supra identificados, fue motivado suficientemente, asimismo, considera esta sentenciadora que la parte contra quien obra la medida, no logro demostrar la improcedencia de la medida, si bien es cierto consigna un documento de venta del inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, que hizo el ciudadano GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO a la ciudadana YANIRET ANDREINA ESCOBAR GUTIERREZ, no es menos cierto que el referido documento de venta no se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario competente, y a los fines de preservar los bienes comunes, este tribunal RATIFICA la medida decretada mediante el fallo proferido en fecha 06 de Febrero de 2017. Así se decide.
III
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica las medidas acordadas en fecha 06 de febrero de 2017, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO ACC,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:20 pm.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
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