REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, mayor de edad, de este domicilio, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.577.932
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VILMA PALACIOS BERROTERAN y NORBERTO JOSE LOZADA, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros° 174.428 y 174.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.637.218.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
WP12-V-2015-0000279.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.577.932.-
En fecha 13 de Octubre de 2015, el tribunal señala que de la revisión de los autos la parte actora omitió señalar al sujeto pasivo en el escrito libelar, es decir no indico expresamente a quien pretende demandar; por lo tanto insta a la parte actora a indicar el sujeto pasivo en la presente demanda, para así darle continuidad y proceder a la admisión de la misma.-
En fecha 20 Octubre de 2015, Mediante diligencia los abogados NORBERTO LOZADA y VILMA PALACIOS apoderados judiciales de la parte actora, realizan la aclaratoria solicitada por el Tribunal.-
En fecha 21 de Octubre de 2015, queda por admitida la demanda, se ordena la citación de la Ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER, una vez constará en autos los fotostatos respectivos, se ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Octubre de 2016, se presenta los ciudadanos NOBERTO LOZADA y VILMA PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada dejando constancia del retiro del Edicto.-
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado NORBERTO LOZADA apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal la continuidad e impulso procesal en la presente causa.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto señala que en fecha 25 de Noviembre de 2015, previa Juramentación de Ley, toma posesión del Cargo de Juez Temporal de este Tribunal la ABG. CLEOPATRA MENDEZ, y que la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa; e insta a la representación de la parte actora a llevar a cabo la citación personal de la parte demandada a fin que la presente causa continúe su curso de Ley.-
En fecha 9 de Noviembre de 2015, se presenta diligencia por la abogada VILMA PALACIOS, en la cual consigna copias simples a los fines de su certificación para que se ordene la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, se presenta diligencia por parte de la apoderada Judicial de la parte actora, la cual solicita se sirva librar boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, mediante auto el tribunal se pronuncia observando que la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva librar boleta de citación a la parte demandada, pero se evidencio que solo gestiono la notificación del Representante del Ministerio Publico, por ende INSTA a la parte actora, a consignar copias fotostáticas, a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER.-
En fecha 30 de Marzo de 2016, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER.-
En fecha 02 de Mayo de 2016, comparece la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER, asistida por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2016, mediante diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, solicitan que el Tribunal decrete la Confesión Ficta de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibe diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte Demandada, en la cual solicita que se deseche la Declaratoria de Confesión Ficta solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 30/03/2016 (exclusive) fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, hasta la fecha 17/05/2016, (inclusive) fecha en la cual precluyó el lapso de contestación a la demanda, asimismo se ordeno realizar el computo desde la fecha 17/03/2016 hasta la fecha 06/03/2016. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica que desde las fechas anteriormente señaladas ha transcurrido veinte (20) días de despacho.
Asimismo que desde la fecha 17 de mayo hasta la fecha en que se encontraba la presente causa había transcurrido cinco (05) días de despacho.
En fecha 06 de Junio de 2016, señala el Tribunal que se evidencia que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02/05/2016, por la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ, fue consignado dentro del lapso legal para ello.-
En fecha 15 de Junio de 2016, se presenta el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas la cual se deja constancia que se mantendrán en reserva hasta la oportunidad legal de su publicación; asimismo el apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas en fecha 22 de Junio de 2016.
En fecha 28 de Junio de 2016, se vence el lapso de promoción de pruebas, y se publican las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 30 de Junio de 2016, presenta diligencia el abogado Carlos Medina Meza, en el cual Impugna y desconoce de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 01 de Julio de 2016, se presenta el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la presente acción.-
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual solicita que se declare improcedente la presente acción.-
En fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto dirigido al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolana de Seguros Sociales; solicita que se le suministre información sobre ciertos particulares; igualmente en la misma fecha emite auto dirigido a la Dirección de la Sede Regional del Consejo Nacional Electoral solicitando informar a este Tribunal de ciertos particulares.-
En fecha 14 de Julio de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORRES, JORGE LUIS ROJAS PEREZ, AURA RAMIREZ MARCANO, RICHARD JOSE CASTRO ARROYO; titulares de la cedula de identidad V-17.155.696, V-11.064.731, V-3.612.069, V-19.122.227 respectivamente, los cuales no comparecieron y la misma se declaro desierto; en esa misma fecha se presenta la apoderada judicial de la parte actora solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha 18 de Julio de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos YARITZA MILAGROS CHAPARRO ROSAS, ALEX EFRAIN GUTIERREZ FLOREZ, YELITZA DANIELA VASQUEZ CARRILLO, MARIA ELENA RIVERA, CARMEN DOLORES RONDON DE CARRILLO, FREDERYCK ADBDELKADER CARTAYA MURO, JOSE ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, JOALYS GIBELLY CHAPARRO ROSAS; titulares de la cedula de identidad V-17.959.977, V-6.260.739, V-17.080.313, 12.672.331, V-10.577.035, V-14.072.076, V-11.639.213, V-19.796.569, los cuales no comparecieron y la misma se declaro desierto.-
En fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para los actos de declaración de testigos. En esa misma fecha el Alguacil FELIX MUSTIOLA, consigna oficio librado a la Directora de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida y firmada el día 18 de Julio de 2016; igualmente consigna el oficio librado a la Directora de la Sede Regional del Consejo Nacional Electoral, recibida y firmada el día 18 de Julio de 2016.-
En fecha 22 de Julio de 2016, se presenta el apoderado Judicial de la parte demandada el cual señala el incumplimiento de la acción por parte de la actora de ratificar documentos como el Justificativo de Testigos por ser prueba preconstituida y la carta de residencia por ser un documento emanado de tercero que no es parte en juicio. Igualmente consigna diligencia en la cual señala que expone elementos que indican que la actora es de estado Civil Casada.-
En fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena el cierre de la pieza y la apertura de una nueva pieza, la cual se denominara numero 2.-
En fecha 26 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de declaración de testigos, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS PEREZ, AURA RAMIREZ MARCANO, RICHARD JOSE CASTRO ARROYO; asimismo el tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado Carlos Manuel Medina Meza, apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos ALEX EFRAIN GUTIERREZ FLOREZ, YELITZA DANIELA VASQUEZ CARRILLO; asimismo el tribunal deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Manuel Medina Meza.-
En fecha 27 de Julio de 2016, Mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora VILMA PALACIOS y NORBERTO LOZADA, consignan documentos referentes a los bienes de la Comunidad Concubinaria a los fines de que sean incorporados al presente asunto; igualmente solicita al tribunal fije una nueva oportunidad de declaración de testigos para el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES.-
En fecha 28 de Julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de testigos, comparecen los ciudadanos CARMEN DOLORES RONDON DE CARRILLO, FREDERYCK ABDELKADER CARTAYA MURO, JOSE ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ; asimismo se deja constancia de la presencia del Abogado de la parte demandada CARLOS MEDINA MEZA.-
En fecha 28 de Julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de la Ciudadana YOLAYS GIBELLY CHAPARRO ROSAS, la cual no compareció y la misma se declaro DESIERTO.-
En fecha 29 de Julio de 2016, el tribunal mediante auto fija la fecha para que tenga lugar el acto de Testigo del Ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES; en virtud de la diligencia de fecha 27 de Julio de 2016, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES, el cual no compareció y por lo tanto se declara DESIERTO dicho acto; encontrándose presente la Apoderada Judicial de la parte actora abogada VILMA PALACIOS y solicita que se le fije una nueva oportunidad para evacuar el testigo, por cuanto el ciudadano no pudo asistir por encontrarse quebrantado de salud.-
En fecha 04 de Agosto de 2016, el tribunal mediante auto fija nuevamente la fecha para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES, de conformidad con lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada VILMA PALACIOS.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que rinda su declaración el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES, el cual no compareció y se declaro desierto el acto; así mismo se deja constancia de la presencia del Abogado de la parte demandada CARLOS MEDINA MEZA. En esta misma fecha se recibe oficio NRO.ORE-VARGAS/DR/544/2016, de fecha 18/07/2016 emanado de La Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, mediante el cual dicho organismo da respuesta al oficio N° 154/2016 de fecha 11/07/2016.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se presenta el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CARLOS MEDINA MEZA, consignando escrito de observaciones al escrito de promociones de prueba de la parte demandante.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS MEDINA MEZA, solicita se ratifique el oficio a los fines de notificar a la CAJA REGIONAL DE SEGURO SOCIAL.-
En fecha 22 de Septiembre de 2016, conforme a la diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora VILMA PALACIOS, el Tribunal ordena el desglose e inserción en el cuaderno separado signado, WH13-X-2016-000028, de la actuación anteriormente referida en el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 22 de septiembre de 2016, conforme a la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS MEDINA MEZA, el tribunal ordena ratificar el Oficio N° 153/2016 de fecha 11/07/2016 y remitir a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Civil.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se vence el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibe oficio de fecha 17 de agosto de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa del Estado Vargas, a los fines de dar respuesta al oficio Nro° 153/2016, de fecha 11/07/2016.-
En fecha 30 de septiembre de 2016, se presenta el apoderado Judicial de la parte demandada solicitando que se deje sin efecto la notificación solicitada por la parte la accionada, ya que la misma resulta inoficiosa.-
En fecha 30 de septiembre de 2016, presentan diligencia los abogados NORBERTO LOZADA y VILMA PALACIOS, consignando datos filiatorios de su representada, así como sentencia de divorcio en copia simple.-
En fecha 10 de octubre de 2016, se presenta el apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS MEDINA MEZA, consignando escrito de informes.-
En fecha 18 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando la rectificación sobre la Medida Cautelar, especialmente del lote de terreno a nombre del ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.-
En fecha 18 de Octubre de 2016, se presentan los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de informe. Posteriormente en la misma fecha, se presenta diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS MEDINA MEZA, en el cual impugna y desconoce las documentales anexadas que corren insertas a los folios Números 126 y 127 de la segunda pieza del presente asunto.-
En fecha 20 de Octubre de 2016, el tribunal mediante auto señala que se apertura el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad con el articulo 513 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2016, el tribunal mediante auto señala que en cuanto a la revisión efectuada a la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe un cuaderno separado de medidas cautelares signado con el numero WH13-X-2016-000028.-
En fecha 26 de Octubre de 2016, los apoderados Judiciales de la parte actora mediante diligencia consignan a los autos Sentencia de Divorcio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA.-
En fecha 31 de Octubre de 2016, se presentan los apoderados judiciales de la parte actora consignando Escrito de Informes.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, una vez vencido el lapso para presentar los Informes y las observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, y que dicha unión concubinario comenzó desde hace veintisiete (27) años;
2. Que desde el inicio la relación concubinaria, que mantuvieron fue sin impedimento legal en virtud de ser divorciada y el soltero; fue conocida por toda la familia y amistades, siendo una unión armoniosa y permanente en todo el ámbito familiar y social en que se desenvolvieron, con trato como si entre los dos existiera el matrimonio legalmente constituido.
3. Que en fecha (06) Julio de 2015, en el Centro de Salud “Dr. Rafael Medina Jimenez”, Pariata de la Parroquia Maiquetía, según consta en Acta de defunción N° 502 de fecha (07) de Julio de 2015, Fallece SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.-
4. Que la Declaratoria de Defunción la realizo su hija e hijastra del de-cujus MARLENY YAREY BOGADO CARBO, y los respectivos gastos generados por Servicios Funerarios fueron sufragados por la actora en su totalidad.-
5. Que solicita al Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de-cujus y la actora.-
6. Que dicha relación comenzó desde el año 1988, que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.-
7. Que contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y que existen entre ellos bienes que conforman el patrimonio común.-
8. Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
9. Que solicitan Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes del Cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la actora ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA.-
2. Que niega, rechaza y contradice que para la fecha de la tramitación del Justificativo de Testigos, el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, haya sido de estado civil soltero.-
3. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, haya mantenido relación concubinaria o de cualquier otra índole con la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA.-
4. Que impugna y desconoce, las copias de las documentales que corren insertas al folio 04 y así mismo las documentales que rielan a los folios 11 y 12; igualmente impugna la documental que rielan en los folios 10 al 18, de esta ultima observa que no se solicito a los testigos que dejaran constancia sobre el estado civil de los solicitantes.-
5. Que en la documental marcada con la letra “A” incurrieron en falsa Atestación, al ofrecer al Juez testimonios falsos e inciertos, ya que al momento de la tramitación de la documental el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, su estado civil era viudo y no soltero, y que por tales circunstancias sea decretada su nulidad absoluta.-
6. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA haya prestado socorro o ayuda al ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.-
7. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, haya contribuido al crecimiento patrimonial, que entre ellos nunca medio unión matrimonial.-
8. Que niega, rechaza y contradice que hayan mantenido una relación concubinaria durante (27) años.-
9. Que niega, rechaza y contradice que tanto el De-cujus y la parte actora, hayan cohabitado en momento alguno en la siguiente dirección Calle Principal Frente al Cementerio Casa Numero 31-06 Urbanización “Los dos Cerritos”. Maiquetía ni en ningún otro domicilio, ya que nunca estuvieron unidos por algún vínculo de hecho.-
10. Que la dirección aportada por el De-cujus fue donde vivió toda su vida conyugal desde que contrajo matrimonio, con la ciudadana PETRA FERRER DE GONZALEZ, en fecha (30) de Agosto del año (1969).-
11. Que los datos contenidos en el Registro de Información Fiscal (Rif) de la parte actora fueron modificados con posterioridad a la muerte del ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ, actualizando la misma dirección del De-cujus, lo que hace presumir que dicho acto fue ejecutado de manera dolosa y con intención de confundir pretendiendo demostrar que ella cohabitaba con el de-cujus en la antes referida dirección.-
12. Que niega, rechaza y contradice que la tercero en el Acta de Defunción, ciudadana MARLENY YAREY BOGADO CARBO, sea hija de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA.-
13. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARLENY YAREY BOGADO CARBO, haya sido hijastra del De-cujus.-
14. Que niega, rechaza y contradice que el De-cujus haya tenido una relación sentimental con la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA.-
15. Que consta en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, que la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER, es la Única Universal Heredera lo cual fue reconocido tácitamente por la actora al incoar su acción única y exclusivamente en contra de la ciudadana antes mencionada.-
16. Que en relación al Justificativo de Testigos, no se evidencia que mediante la evacuación de la prueba testimonial, se haya dejado constancia expresa del estado civil de los solicitantes.-
17. Que la actora ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, ha incoado la presente acción, fundamentándose en falsas aseveraciones y en pruebas que hace acompañar ajuntas a su escrito, de las cuales se evidencian claramente de derecho y del fundamento jurídico adecuado.-
DE LAS PRUEBAS
De la parte accionante:
• Registro Único de Información Fiscal (Rif) del De-cujus ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR;
• Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA;
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR;
• Original del Justificativo de Testigos, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
• Acta de de Declaración de Soltería del Ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha de otorgamiento 26 de enero del año 2007.
• Constancia de Residencia de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR Y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, ubicada en “Los Dos Cerritos”, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Copia Simple del Acta de Matrimonio de la Ciudadana PETRA RAMOS con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, en fecha 30 de agosto de 1996.
• Original de Documento emitido al CNE, oficio N°RC517/2015 de fecha 13 de Julio del año 2015, dirigido al director del Registro civil de la alcaldía de Vargas
• Original de Acta de Defunción N° 502 de fecha 06 de Julio del año 2015, del Cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.
• Certificado en original de Defunción suscrito por el Dr. Nelson Colmenares, médico del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, estado Vargas.
• Informe Médico en original, a nombre de la paciente CARMEN ROSA GONZALEZ.
• Original de Acta de Defunción de la Ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ.
• Copia Simple de la partida de Nacimiento de la ciudadana MARLENY BOGADO CARBO.
• Copia Simple Oficio N° 0182 emanado de la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Vargas, y dirigido al Registro Civil “Los Cocoteros]”, a fin de tramitar la inserción de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBOP LADERA, en el acta de Defunción del de Cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, dada su condición de concubina.
• Factura Original N° 005941, de fecha 07/07/2015, de gastos de Servicios Funerarios La Diplomática, cancelado por la ciudadana MATRITZA JOSEFINA CARBO LADERA.
• Copia Simple de Resolución de Otorgamiento de Pensión de Sobreviviente a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA.
• Original de la Solicitud de Prestaciones en Dinero forma 14-04, mediante la cual la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, tramita ante el I.V.S.S., La Pension por Sobreviviente, en su condición de Concubina del Causante SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.
• Medios de Pruebas Fotográficas, donde aparece el de Cujus y Maritza Josefina Carbo Ladera, Compartiendo con familiares.
De la parte demandada:
• Copia Certificada del Justificativo de Únicos y Universales Herederos.
• Estados de Cuenta Individual expedidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 04 de Abril y 02 de Mayo del año 2016, a nombre de la parte Actora Maritza Josefina Carbo de Bogado.
• Registro Electoral correspondiente a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO.
• Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR Y PETRA RAMOS, llevada por el secretario del Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°20, folios 31 y 32.
• Acta de Nacimiento de CARMEN ROSA, hija de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR Y PETRA RAMOS.
• Acta de Nacimiento de KARINA DEL VALLE, hija de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR Y PETRA RAMOS, inserta bajo el N° 13, Folio 09. Tomo I, Acta N°13.
• Acta de Defunción de la Ciudadana PETRA RAMOS
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con el de Cujus ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, que comenzó desde el año 1988, hasta el día de su fallecimiento que acaeció en fecha 06/07/2015, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, alegando que dicha relación inicio desde el año 1988, hasta que el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR fallece en fecha 06 de Julio de 2015.
Por su parte, la demandada rechaza la pretensión de la parte actora, negando que su padre el de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR haya mantenido una relación concubinaria durante (27) años con la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, Niega rechaza y contradice toda los hechos alegados por la parte actora, y alega que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, no es de estado civil divorciada, por cuanto se encuentra casada con el ciudadano JOSE ADONAY BOGADO.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (Rif) del De-cujus ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR. Copia simple Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA. Copia Simple Oficio N° 0182 emanado de la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Vargas, y dirigido al Registrador Civil Los Cocoteros, a fin de tramitar la inserción de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBOP LADERA, en el acta de Defunción del de Cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, dada su condición de concubina. Copia Simple de Resolución de Otorgamiento de Pensión de Sobreviviente a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA. Copia simple del Acta de Declaración de Soltería del Ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha de otorgamiento 26 de enero del año 2007. Dichos documentos públicos administrativos, los primeros y autentico el ultimo, fueron impugnados por constar en autos en copia simple, al respecto este tribunal observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Esta norma regula expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, consagrando la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas mientras que la contra parte no las impugne en el lapso correspondiente, asimismo, establece la norma que, impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada impugno los documentos antes señalados por cuanto fueron consignados en copia simple, en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo se observa que la parte actora no solicito el cotejo ni presento el original o copia certificada de los mismo, razón por la cual este tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Acta de Defunción N° 502 de fecha 06 de Julio del año 2015, del Cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR. Tratándose de un documento Publico Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, falleció en fecha 06 de Julio de 2015.
• Original del Justificativo de Testigos, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, solicitando la nulidad absoluta de dicho documento, pero es el caso, que la parte demandada no realizo lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha de documentos en forma incidental, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de este documento que los testigos ciudadanos AURA RAMIREZ MARCANO Y GUSTAVO DE JESUS ROJAS, para la fecha de expedición del Documento de Justificativo de Testigos, a saber, 05 de Diciembre de 2008, tenían conocimiento de que los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR Y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, estaban viviendo juntos por veinte (20) años. Y así se decide.
• Original de Constancia de Residencia de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR Y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, emanado del Consejo Comunal “Unidos por la Comunidad”. La mencionada documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, siendo impugnada por la parte demandada por constar en autos en copia simple, observando quien suscribe que la misma se encuentra inserta a los autos en el folio 180, en original, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, estuvieron residenciados en la Calle Principal, frente al Cementerio, Casa N° 31-06, Urbanización Los Dos Cerritos de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el año mil novecientos noventa (1990). Y ASI SE DECIDE.
• Acta de Matrimonio de la Ciudadana PETRA RAMOS con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, en fecha 30 de agosto de 1996. Tratándose de un Documento Público, no siendo impugnado, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, observa esta sentenciadora que este documento nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se decide.
• Original de Documento emitido al CNE, oficio N°RC517/2015 de fecha 13 de Julio del año 2015, dirigido al director del Registro Civil de la Alcaldía de Vargas. Ahora bien, quien suscribe observa que este documento fue tachado incidentalmente por la parte demandada, y siendo la tacha no fue formalizada conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un documento público emanado de un ente administrativo conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, esta juzgadora lo considera fidedigno, desprendiéndose de su contenido que el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, solicito al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la incorporación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, en el acta de defunción del ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR. Y así se establece.
• Certificado en original de Defunción emanado de la oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Quien suscribe observa que este documento fue tachado incidentalmente por la parte demandada, y siendo la tacha no fue formalizada conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un documento público emanado de un ente administrativo conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, esta juzgadora lo considera fidedigno, acreditando que el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, falleció en fecha 06 de Julio de 2015.ASÍ SE DECIDE.
• Informe Médico en original, a nombre de la paciente CARMEN ROSA GONZALEZ. Factura Original N° 005941, de fecha 07/07/2015, de gastos de Servicios Funerarios La Diplomática, cancelado por la ciudadana MATRITZA JOSEFINA CARBO LADERA. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer los documentos realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Acta de Defunción de la Ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ. Tratándose de un documento Publico Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, observando esta sentenciadora que el señalado documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
• Acta de Nacimiento N° 997, de la ciudadana MARLENY BOGADO CARBO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, tiene una hija de nombre MARLENY YAREY, quien es hija del ciudadano JOSE ADONAY BOGADO. Y así se establece.
• Original de la Solicitud de Prestaciones en Dinero forma 14-04, mediante la cual la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, tramita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Pensión por Sobreviviente, en su condición de Concubina del Causante SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR. De dicho documento se desprende que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA solicita prestación en dinero por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando tener la condición de concubina del asegurado SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, la cual fue recibida por el mencionado instituto. Y así se establece.
• Impresiones Fotográficas, donde aparece el de Cujus y Maritza Josefina Carbo Ladera, Compartiendo con familiares. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
• Documento de Propiedad, constituida por (01) una casa, de dos (02) plantas, a nombre del ciudadano Salomón Rafael González Salazar, con el numero 123 situada en el sector “Los dos Cerritos” Pariata Parroquia Maiquetia Municipio Vargas del Estado Vargas cuyos linderos son: Norte: en siete metros (7,00mts) que en su frente con la carretera de Macadam de la Guaira-Caracas: Sur: en igual medida que es su fondo con casa que es o fue de Francisco García; Este: en treinta metros (30,00mts) con casa de madera de José Salcedo. En la planta baja de dicho inmueble funcionan arrendados (02) locales comerciales identificados como: Servicios Auxiliares de aviación Ven-Wss internacionales S.A e importadora Mardeleva C.A. Documento contentivo de Compra realizada por el ciudadano Salomón Rafael González Salazar, comprendida por Un (01) lote de terreno, a nombre ubicado en la población de los bagres del denominado Caserío Fuentes, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, e identificado de la siguiente manera: constante de una Superficie de Dos Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (2.320,00mts2), con los linderos Siguientes: Norte: en ciento once metros (111mts), con terrenos que son o que fueron propiedad de Valerio Fernández Rodríguez; Este: su frente en veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), vía en proyecto de por medio terreno propiedad del ciudadano Salomón González, Oeste: su fondo en veinte metros y noventa centímetros (20,90 mts) terreno propiedad del ciudadano Salomón González. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho Documento que la propiedad le pertenecía al de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR. Documento de Propiedad constituida por Una (01) parcela propiedad del ciudadano Salomón González Salazar; situada en los Robles Municipio Aguirre Distrito Manero del Estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34,00mts), con casa que es o fue de María Rojas Ferrer; Sur: en una extensión de treinta y cuatro (34,00mts) con terreno que es o fue de Eustacio Emilio González Salazar; Este: en una extensión de Diez Metros (10,00mts) con terrenos que son o fueron de Isabel Leonor Reyes Rojas de Silva y Antonio Reyes Rojas. Los referidos documentos acreditan la propiedad que tiene el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, sobre los inmuebles antes identificados, y siendo que este hecho no se encuentra controvertido, este Tribunal los desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
• Oficios dirigidos al ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, de parte del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura donde resuelve otorgarle el beneficio de Jubilación con vigencia de fecha 01 de agosto de 2007. Finiquito al contrato de fidecomiso de prestación de antigüedad en fecha 06 de Junio de 2007. Constancia de Trabajo del de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR de fecha 13 de Marzo de 1990. Los aludidos documentos acreditan la situación laboral del de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, y siendo que este hecho no se encuentra controvertido, este Tribunal los desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
• Documento Original del Estado de Cuenta del Banco Banesco del Ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, de fecha 31 de Diciembre de 2006, fecha final 03 de Julio de 2007. Copia Simple de Cheque de Gerencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, por parte de la ciudadana MARLENY RAMONA CARBO DE CARREÑO, con la finalidad de pago de devolución al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura debido que presuntamente estaban cobrando la quincena del ciudadano SALOMON GONZALEZ. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que la misma emana de una entidad bancaria, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuando por ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Documento Público, que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrando dicho documento que la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER es la única y universal heredera de los decujus PETRA FERRER DE GONZALEZ, CARMEN ROSA GONZALEZ FERRER Y SALOMON RAFAEL GONZALEZ. Y así se decide.
• Oficio N° 544/2016, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO, tiene registrado como domicilio la siguiente dirección: Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, Calle Real Mare Abajo Segundo Callejón Apto 33. Y así se decide.
• Oficio N° 354/2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que se encuentra afiliada al Sistema de Seguro Social la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO DE BOGADO. Y ASI SE DECIDE.
• Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y JOSE ADONAY, emanado del Tribunal de Protección del niño y adolescente de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Junio de 2002. Este documento fue consignado por la parte actora antes de la presentación de informes, por lo que tratándose de un Documento Público, que no fue impugnado dentro de los cinco días siguientes a su consignación, quien suscribe lo considera fidedigno, conforme a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Demostrando dicho documento que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se encontraba casada con el ciudadano JOSE ADONAY BOGADO desde el día 28 de Diciembre de 1982 hasta el mes de Junio de 2002. Y así se decide.
• En la oportunidad correspondiente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron declaraciones en la presente causa, los testigos promovidos y a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente:
• Acta de evacuación de testigo de fecha 26 de Julio de 2016 del ciudadano JORGE LUIS ROJAS PEREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.064.731, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y el señor SALOMON de vista y trato?. Respondió: si, positivo, lo conozco. Segunda Pregunta. ¿Cuántos años tiene usted conociendo a la señora MARITZA y al hoy difunto SALOMON GONZALEZ?. Respondió: a la señora MARITZA aproximadamente 15 a 20 años, al señor SALOMON aproximadamente de 8 a 10 años. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando la señora MARITZA CARBO y el difunto SALOMON GONZALEZ mantenían una unión estable?. Respondió: si tengo conocimiento de que ellos vivían juntos un tiempo prolongado, de aproximadamente de 6 a 7 años o tal vez mas. Cuarta Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento el lugar donde vivían primero la señora MARITZA y el señor SALOMON antes de residir en mare abajo? Respondió: no, anteriormente no, cuando yo conocí al señor SALOMON lo conocí fue en mare; Quinta Pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento de la señora MARITZA CARBO y el señor SALOMON RAFAEL desde que usted tiene uso de razón, siempre han estado justos y describe el lugar (dirección)? Respondió: si, desde que yo conozco al señor SALOMON siempre lo veía con la señora MARITZA en su residencia mare abajo. Sexta Pregunta: ¿Puede describir otras personas que hayan estado en esa unión estable de hecho entre la ciudadana MARITZA CARBO y el señor SALOMON RAFAEL? Respondió: En esa relación solamente la señora MARITZA y los hijos de ella, en la relación solamente estaba la señora MARITZA, el señor SALOMON y los hijos de la señora MARITZA, ellos viven en la residencia de la señora MARITZA CARBO. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la señora MARITZA antes de vivir en mare abajo con el hoy difunto SALOMON RAFAEL anteriormente tenían otra residencia? Respondió: no tengo conocimiento de que la señora tuviera otra casa, lo que si es que el señor SALOMON vivia en la casa de ella en mare. Octava Pregunta: ¿Diga usted si quiere agregar algo mas al interrogatorio? Respondió: si, la señora MARITZA una mujer ejemplar, respetuosa y muy responsable, intachable sin ningún tipo de quejas o problema en el barrio, el señor SALOMON fue un muy buen vecino, muy colaborador, muy atento. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿ Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener respecto a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA DE BOGADO sabe y le consta que esta tiene una hija que lleva por nombre MARLENE YAREY BOGADO CARBO nacida del matrimonio existente entre la demandante y el ciudadano JOSE ADORAY BOGADO ROVAINA? Respondio: del conocimiento que dice tener no, del conocimiento que tengo, la señora MARITZA tiene una hija llamada MARLENE BOGADO y creo que si es hija del señor, creo que todos los hijos de ella son de ese señor, conozco cuatro hijos, José, Marlene, Adonay y Luis; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo como le consta que entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO y el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR existía una unión estable de hecho? Respondió: Me consta porque conozco a la señora MARITZA, conocí al señor SALOMON, tuvimos una relación de vecinos, el me comentaba que quería mucho a la señora MARITZA y el tiempo que tuve conociendo al señor SALOMON siempre lo conocí viviendo en casa de la señora MARITZA; Tercera Repregunta: ¿Diga el deponente si fue testigo o en su presencia las partes involucradas en el presente procedimiento mantuvieron relaciones intimas. Respondió: cómo voy a ser testigo si tuvieron relaciones o no si yo no vivía en la casa de ella.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 26 de Julio de 2016 del ciudadano AURA RAMIREZ MARCANO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 3.612.069, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y el señor SALOMON de vista y trato?. Respondió: si. Segunda Pregunta. ¿Cuántos años tiene usted conociendo a la señora MARITZA y al hoy difunto SALOMON GONZALEZ?. Respondió: a la señora MARITZA desde muchacha, desde joven, y al señor SALOMON como 20 años. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando la señora MARITZA CARBO y el difunto SALOMON GONZALEZ mantenían una unión estable?. Respondió: desde hace como 20, 22 años. Cuarta Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento el lugar donde vivían primero la señora MARITZA y el señor SALOMON antes de residir en mare abajo? Respondió: si, en Pariata, al frente del cementerio; Quinta Pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento de la señora MARITZA CARBO y el señor SALOMON RAFAEL desde que usted tiene uso de razón, siempre han estado juntos y describe el lugar (dirección)? Respondió: si, hace años que yo los conozco a ellos, vivian ahí en Pariata. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la señora MARITZA CARBO y el difunto SALOMON RAFAEL GONZALEZ se trasladaron a recidir en mare? Respondió: bueno desde que falleció la hija de el, tengo entendido yo que ella no quiso estar más ahí, el si porque siempre iba a darle vuelta a la casa, todo el tiempo estaba ahí. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la señora MARITZA antes de vivir en mare abajo con el hoy difunto SALOMON RAFAEL anteriormente tenían otra residencia? Respondió: no, ellos Vivian ahí mientras construían. Octava Pregunta: ¿Diga usted si quiere agregar algo mas al interrogatorio? Respondió: bueno conozco todos sus hijos, a ella desde que estaba joven, años desde que la conozco. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿ Diga a la testigo si por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO ha mantenido con ella una perfecta relación de amistad? Respondió: si si, como no; Segunda Repregunta: ¿Diga a la testigo cuando falleció la hija del señor SALOMON GONZALEZ? Respondió: de verdad que no me recuerdo muy bien, como 2 o 3 años, no recuerdo bien; Tercera Repregunta: ¿Diga a la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO sabe y le consta y puede dar fe que tiene una hija que lleva por nombre MARLENY YAREY BOGADO CARBO nacida en el matrimonio existente con su esposo JOSE ADONAY ROVAINA?. Respondió: Si; Cuarta Repregunta: ¿Diga a la testigo como puede dar fe de que la ciudadana MARITZA CARBO y el ciudadano SALOMON GONZALEZ mantenían una relación concubinaria? Respondió: si, porque yo fui testigo cuando ellos sacaron el concubinato, con mi esposo hoy fallecido.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 26 de Julio de 2016 del ciudadano RICHARD JOSE CASTRO ARROYO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.122.227, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y el señor SALOMON de vista y trato?. Respondió: si. Segunda Pregunta. ¿Cuántos años tiene usted conociendo a la señora MARITZA y al hoy difunto SALOMON GONZALEZ?. Respondió: desde que tengo uso de razón, yo tengo 29 años y no sé decirte que tiempo exactamente. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando la señora MARITZA CARBO y el difunto SALOMON GONZALEZ mantenían una unión estable?. Respondió: como 16 años. Cuarta Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento el lugar donde vivían primero la señora MARITZA y el señor SALOMON antes de residir en mare abajo? Respondió: en Pariata, detrás del cementerio; Quinta Pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento de la señora MARITZA CARBO y el señor SALOMON RAFAEL desde que usted tiene uso de razón, siempre han estado juntos y describe el lugar (dirección)? Respondió: si, los conocí de ahí de su casa en Pariata, me la pasaba ahí con ellos y sus hijos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la señora MARITZA CARBO y el difunto SALOMON RAFAEL GONZALEZ se trasladaron a recidir en mare? Respondió: no se porque se fueron a mare, no se te decir. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la señora MARITZA antes de vivir en mare abajo con el hoy difunto SALOMON RAFAEL anteriormente tenían otra residencia? Respondió: no se, la que yo conozco es esa y su casa en margarita. Octava Pregunta: ¿Diga usted si quiere agregar algo mas al interrogatorio? Respondió: es lo único que le puedo decir, no tengo más cosas que decir. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿ Diga al testigo si por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO ha mantenido con ella una perfecta relación de amistad? Respondió: si claro; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo cuando falleció la hija del señor SALOMON GONZALEZ? Respondió: no la llegue a conocer, no se te decir cuando murió; Tercera Repregunta: ¿Diga al testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO sabe y le consta y puede dar fe que tiene una hija que lleva por nombre MARLENY YAREY BOGADO CARBO nacida en el matrimonio existente con su esposo JOSE ADONAY ROVAINA?. Respondió: exacto, si; Cuarta Repregunta: ¿Diga al testigo como puede dar fe de que la ciudadana MARITZA CARBO y el ciudadano SALOMON GONZALEZ mantenían una relación concubinaria? Respondió: si.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 27 de Julio de 2016 del ciudadano ALEX EFRAIN GUTIERREZ FLOREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 6.260.739, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR?. Respondió: si. Segunda Pregunta. ¿Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON GONZALEZ SALAZAR mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria permanente e ininterrumpida compartiendo entre la familia, amistades y la comunidad en general?. Respondió: sí señor, largamente. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA vivieron en diferentes lugares?. Respondió: ella es de mare abajo, cuando se casa con el señor mantuvieron una relación frente al cementerio de la bloquera en la parte de atrás y yo era chofer de la señora MARITZA, yo era moto taxi de ella en el tiempo que tuvieron conviviendo e inclusive trabaje con su hija en la gobernación, ella era una de las encargadas, por año y medio trabaje con ella. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por qué SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se mudaron de la residencia ubicada en la urbanización Pariata la bloquera de los dos cerritos? Respondió: Eso fue cuando ellos tuvieron su convivencia se fueron para allá, ella se retira después que el señor fallece; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice usted tener conoció a CARMEN ROSAS GONZALEZ desarrolle usted la pregunta? Respondió: yo conocí a la señorita como ingeniera después de un mes, trabajando en la gobernación que nos pusieron a cargo de la ingeniera CARMEN ROSAS, yo no sabiendo que ella era la hija del señor…como se llama el señor?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada: expone: “Solicito al Tribunal deje constancia de que el testigo preguntó a los abogados promoventes, el nombre del ciudadano Salomón González, hecho éste que de manera evidente deja demostrado al conocer a dicho ciudadano que no tiene conocimiento de los hechos aquí ventilados”. En estado la abogada VILMA PALACIOS expone: La pregunta que se le formuló al testigo fue la siguiente: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice Usted tener, conoció a Carmen Rosas González, desarrolle la pregunta, lo cual evidencia que no tiene nada que ver con la unión concubinaria de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, que se estime dicha objeción hecha por la parte demandada, lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal supervise el proceso de evacuación de testigos que nos falta todavía por presentar, igualmente solicito al Tribunal se deje constancia de los representantes y de la parte demandada, la forma arbitraria, grosera de querer conducir ellos el proceso de evacuación de testigos promovidos por la parte actora. En este estado el Tribunal, insta al testigo a contestar las preguntas que se le formulen de acuerdo a sus conocimientos de los hechos, y no puede haber ningún tipo de de comunicación entre los litigantes presentes en el acto, todo deberá hacerlo a través del funcionario encargado de llevar este acto. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA contribuyo con el patrimonio de la comunidad conyugal que sostuvo hasta la fecha de su muerte con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: si, el señor SALOMON y la señora MARITZA compraron y remodelaron una casita en margarita en los bagres, donde tenían sus animales y ahí los dos contribuyeron para la construcción de esa vivienda, soy testigo de eso. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padeció la ciudadana CARMEN ROSA y quienes eran las personas que la asistía durante su enfermedad? Respondió: primero la señora MARITZA, el señor SALOMON y su hija MARLENE la hija de MARITZA, los que vieron por ella durante el tiempo que sucedió lo que paso. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el año que falleció SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y quienes fueron las personas que realizaron todos los tramites fúnebres? Respondió: la familia de la señora MARITZA con su hija MARLENE, ella siempre ha sido la que ha sido la cabeza durante los problemas de los familiares. Novena Pregunta: ¿ Diga el testigo si tiene algo más que agregar sobre los particulares de la unión de hecho entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO y el hoy difunto SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: en el largo tiempo que tengo viviendo en mare abajo, soy testigo de haber conocido a la señora MARITZA CARBO y al caballero no presente, señor SALOMON. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada pasan a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿ Diga al testigo por la respuesta dada a la pregunta tercera formulada por la apoderada judicial de la parte actora, como le consta que la ciudadana MARITZA CARBO y el ciudadano SALOMON GONZALEZ vivieron en diferentes lugares? Respondió: ellos mientras que convivía con el señor SALOMON en Pariata, ellos convivían en margarita que era la segunda vivienda; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo como le consta que la ciudadana MARITZA CARBO contribuyo con el patrimonio de la comunidad conyugal que supuestamente existiera con el ciudadano SALOMON GONZALEZ? Respondió: soy testigo porque inclusive, yo iba a ser albañil en su casa, lo que paso en ese momento era que estaba trabajando en demivargas y no podía prestar los trabajos a ella, pero soy testigo porque ella decía que cuando estuviera mas viejita se iba a quedar con SALOMON toda la vida; Tercera Repregunta: ¿Diga al testigo como le consta que supuestamente compraron esa casa en margarita?. Respondió: ese terreno que compraron en margarita entre los dos, con la pequeña inversión que ella tenía y parte de la de él; Cuarta Repregunta: ¿Diga al testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO, sabe y le consta que la ciudadana MARLENYS YAREY BOGADO CARBO es su hija y de su esposo JOSE ADONAY BOGADO ROVAINA? Respondió: si.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 27 de Julio de 2016 del ciudadano YELITZA DANIELA VASQUEZ CARRILLO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.080.313, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR?. Respondió: si, si lo conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON GONZALEZ SALAZAR mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria permanente e ininterrumpida compartiendo entre la familia, amistades y la comunidad en general?. Respondió: si, si mantuvieron esa relación. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA vivieron en diferentes lugares?. Respondió: si, primero vivieron en mare y después se fueron a vivir para Pariata, y después de ahí fueron a unos terrenos que tienen a margarita y cuando el señor SALOMON se enfermo ellos regresaron a mare. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por qué SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se mudaron de la residencia ubicada en la urbanización Pariata la bloquera de los dos cerritos? Respondió: porque tenían muchos problemas con la hija del señor; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice usted tener conoció a CARMEN ROSAS GONZALEZ, desarrolle usted la pregunta? Respondió: si, si tuve la oportunidad de conocerla. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA contribuyo con el patrimonio de la comunidad conyugal que sostuvo hasta la fecha de su muerte con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: si, si contribuyo con el señor SALOMON, como quien dice hasta lo último. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padeció la ciudadana CARMEN ROSA y quienes eran las personas que la asistía durante su enfermedad? Respondió: si tengo conocimiento, y quienes la asistían era la señora MARITZA y su hija MARLENE, desde que MARITZA se caso con el señor SALOMON, ella siempre estuvo presente de las dos. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el año que falleció SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y quienes fueron las personas que realizaron todos los tramites fúnebres? Respondió: el murió el año pasado, y realmente quien yo vi que estuvieron pendiente de esos trámites fueron la señora MARITZA y MARLENE. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar sobre los particulares de la unión de hecho entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO y el hoy difunto SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: de verdad MARITZA no merece estar pasando por todo esto porque ella desde que se comprometió con ese señor siempre estuvo ahí en las buenas y en las malas y también para sus hijas. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada pasan a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿ Diga al testigo por cuánto tiempo a conocido a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO? Respondió: de toda la vida, porque yo toda la vida he vivido en mare y me he criado con ella y sus hijos; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo si por ese tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO, es su amiga? Respondió: si, y también como lo fui o lo soy del señor SALAZAR; Tercera Repregunta: ¿Diga al testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO, sabe y le consta que la ciudadana MARLENE YAREY BOGADO es su hija y de su esposo JOSE ADONAY BOGADO ROVAINA?. Respondió: si me consta que es hija de la señora MARITZA, pero del señor ADONAY era su padre biológico, nunca vio por ella, quien la crio fue el señor SALOMON; Cuarta Repregunta: ¿Diga al testigo como le consta que la ciudadana MARITZA CARBO contribuyo al supuesto patrimonio de la también supuesta sociedad conyugal que supuestamente existió con el ciudadano SALOMON GONZALEZ? Respondió: primera ratifico lo que dije al principio, no lo conozco desde ahorita, toda mi vida lo he conocido y me he criado con ellos, y por eso doy fe y soy testigo de que ella si contribuyo con el señor SALOMON, y siempre estuvo ahí en todo momento con él, hasta el día de su muerte.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 28 de Julio de 2016 del ciudadano CARMEN DOLORES RONDON DE CARRILLO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.577.035, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR?. Respondió: si, lo conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON GONZALEZ SALAZAR mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria permanente e ininterrumpida compartiendo entre la familia, amistades y la comunidad en general?. Respondió: si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA vivieron en diferentes lugares?. Respondió: no, ellos vivieron juntos en diferentes lugares pero como pareja. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por qué SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se mudaron de la residencia ubicada en la urbanización Pariata la bloquera de los dos cerritos? Respondió: problemas con una hija, no sé, después que murió su hija; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA contribuyo con el patrimonio de los bienes de la comunidad concubinaria que sostuvo con SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR hasta el último día de su fallecimiento? Respondió: si. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA contribuyo con el patrimonio de la comunidad conyugal que sostuvo hasta la fecha de su muerte con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: si. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoció a la ciudadana CARMEN ROSAS GONZALEZ, hoy fallecida, hija de SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, desarrolle la pregunta? Respondió: no. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué año falleció SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: el año pasado. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron las personas que contribuyeron con todos los tramites y gastos de la funeraria para el entierro del señor SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: la señora MARITZA CARBO, MARLENE CARBO quien fue que hizo todas las diligencias, y el yerno. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, adquirieron una propiedad en margarita? Respondió: si. Decima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA mantuvo una unión concubinaria con el hoy fallecido SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR por más de 27 de años? Respondió: si, me consta. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR contribuyo con MARITZA JOSEFINA CARBO al desarrollo y crecimiento de los hijos de esta ultima? Respondió: si, me consta. Decima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si desea declarar algo más? Respondió: el agarro a los hijos de MARITZA todos estaban pequeñitos, el los crio, crio sus hijos, ellos tuvieron viviendo un tiempo en Pariata, iban y venían cuando compraron el terreno en margarita, me consta que tienen toda esa vida viviendo, tengo conociendo como 28 años conociendo al señor SALOMON, me consta también que el tiempo que tengo conociendo al señor SALOMON jamás le vi una hija legitima que vieran por él, nunca las llegue a ver. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga al testigo si por el hecho de tener conociendo a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO por más de 29 año como afirma, se considera amiga de la misma? Respondió: corrección, al que yo tengo conociendo por más de 29 años es al señor SALOMON, a la señora MARITZA tengo conociéndola 49 años, y toda la vida desde que tengo conocimiento conozco a la señora MARITZA, y hoy en día todavía lo somos; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo si tal como dice en la respuesta anterior que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO es su amiga y vecina, sabe y le consta y por ello puede dar fe que la ciudadana MARLENE YARY BOGADO es su hija y de su esposo JOSE ADONAY BOGADO ROVAINA? Respondió: si doy fe de que MARLENE es hija de MARITZA, el papa no sé, la crio fue el señor SALOMON, porque ellos se casaron y ellos criaron a los hijos de MARITZA, el señor SALOMON; Tercera Repregunta: ¿Diga al testigo si además de ver juntos a la ciudadana MARITZA JOSEFINA y al ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ, que otros hechos o actos observo que le permitieran concluir que entre ambos ciudadanos existía ese tipo de relación?. Respondió: si llegara a una casa buscando a alguien y te digan están durmiendo y se para una de las personas y el otro está acostado es porque son pareja, y eso lo presencie yo.; Cuarta Repregunta: ¿Diga al testigo como le consta que entre MARITZA JOSEFINA CARBO y el ciudadano SALOMON GONZALEZ existía una sociedad concubinaria? Respondió: ellos hace como 11 o 12 años dijeron que se iban a casar, no fui pero ellos lo participaron, exactamente el tiempo exacto no lo sé pero más o menos esa fecha.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 28 de Julio de 2016 del ciudadano FREDERYCK ABDELKADER CARTAYA MURO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.072.076, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR?. Respondió: si, los conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON GONZALEZ SALAZAR mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria permanente e ininterrumpida compartiendo entre la familia, amistades y la comunidad en general?. Respondió: si, ellos vivieron en la cruz de Pariata, atrás del cementerio y después luego entre la señora MARITZA y el señor SALOMON compraron una casa en margarita para vacacionar, para ellos pasar su tiempo y se fueron para allá un tiempo, en sus vacaciones de ella y el tiempo que estuvo enferma. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA vivieron en diferentes lugares?. Respondió: si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por qué SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se mudaron de la residencia ubicada en la urbanización Pariata la bloquera de los dos cerritos? Respondió: no, ellos no se mudaron, compraron el terreno en margarita para vacacionar y tiene su familia también e iban y venían constantemente; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quienes eran las personas que asistieron a la ciudadana CARMEN ROSAS GONZALEZ hija del ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR cuando ésta se encontraba enferma? Respondió: cuando él se encontraba enfermo los que estuvieron ahí presente fueron MARLENE BOGADO, MARITZA CARBO y mi persona, la hija llego fue a lo ultimo y los que lo llevaban para el San José a hacerle una placa en la ambulancia fueron MARLENE BOGADO y en un carro particular fueron MARITZA CARBO, mi persona y KARINA, y en el hospital los que pernotaban eran MARLENE BOGADO y mi persona. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA contribuyo con el patrimonio de la comunidad conyugal que sostuvo hasta la fecha de su muerte con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: si, si, porque incluso yo fui a ayudarlo a hacer unos trabajos en la casa, en los dos cerritos, como el señor SALOMON era un señor mayor, no podía hacer fuerza, yo lo asistía. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoció a la ciudadana CARMEN ROSAS GONZALEZ, hoy fallecida, hija de SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, desarrolle la pregunta? Respondió: si si, yo la conocí, incluso yo subía a llevarle pescado a SALOMON a su casa, la señora MARITZA en unas ocasiones estaba CARMEN ROSAS y KARINA. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué año falleció SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: el año pasado. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron las personas que contribuyeron con todos los tramites y gastos de la funeraria para el entierro del señor SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: la señora MARITZA CARBO, mi persona y MARLENE BOGADO, fuimos lo que corrimos con los gastos. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, adquirieron una propiedad en margarita? Respondió: si. Decima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA mantuvo una unión concubinaria con el hoy fallecido SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR por más de 27 de años? Respondió: si. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR contribuyo con MARITZA JOSEFINA CARBO al desarrollo y crecimiento de los hijos de esta ultima? Respondió: si. Decima Tercera Pregunta: ¿Desarrolle el testigo todos los conocimientos que tiene en relación al concubinato de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA? Respondió: cuando ellos Vivian en los dos cerritos cada vez que la señora MARITZA llegaba de su trabajo a las doce del mediodía, mi persona con mi pareja MARLENE BOGADO nos encontrábamos en la casa de los dos cerritos esperando a la señora MARITZA, el señor SALOMON la esperaba con su comida hecha, era una relación muy concreta entre ellos dos, salían juntos de viaje, andaban para todos lados juntos, incluso la compra de la casa de margarita era porque ellos querían tener sus vacaciones y estar más tranquilo por alla, y para un futuro ella jubilarse e irse para allá a vacacionar y pasar tiempo, ellos andaban siempre juntos, para todos lados, incluso yo lo invite para tucacas, estado Falcón y ellos para todos lados salían. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga al testigo que intereses lo motivo a venir al Tribunal a prestar testimonio en el presente juicio? Respondió: ningún interés, porque gracias a Dios yo trabajo, yo manejo el yate a un empresario, lo que me llego a venir a este Tribunal es que la señora MARITZA y el señor SALOMON y su hija KARINA junto con MARLENE BOGADO tenían una relación de familia y no es justo de que ahora se esté creando todo este conflicto, sabiendo que eso era una familia; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO, cuántos hijos tiene e identifique sus nombres? Respondió: tiene cuatro, JOSE BOGADO, MARLENE BOGADO, LUIS BOGADO y ADONAY BOGADO; Tercera Repregunta: ¿Diga al testigo qué relación existe entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO y a la persona que identifico como su pareja, ciudadana ELENA BOGADO?. Respondió: ELENA BOGADO no conozco a ninguna.; Cuarta Repregunta: ¿Diga al testigo qué relación existe entre la ciudadana ELENA BOGADO y la ciudadana MARLENE YARY BOGADO? Respondió: MARLENE BOGADO la conozco pero a ELENA, no conozco ninguna ELENA. Quinta Repregunta ¿Diga el testigo si la ciudadana MARLENE BOGADO es familiar de la ciudadana ELENA BOGADO, de JOSE BOGADO y explique qué relación existe entre ambos o entre ellos? Respondió: ELENA BOGADO desconozco, JOSE BOGADO es su hermano, es el segundo hermano, entre hermanos MARLENE BOGADO y JOSE BOGADO tienen una relación de hermanos muy intachable.
• Acta de evacuación de testigo de fecha 28 de Julio de 2016 del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.639.213, quien estando debidamente juramentado respondió las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR?. Respondió: si señor los conozco desde hace años. Segunda Pregunta. ¿Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON GONZALEZ SALAZAR mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria permanente e ininterrumpida compartiendo entre la familia, amistades y la comunidad en general?. Respondió: sí señor, es correcto, salían mucho, se sentaban en la plaza.. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, vivieron en concubinato en los siguientes lugares como urbanización Pariata, margarita y mare abajo?. Respondió: sí señor, es correcto, Vivian al frente del cementerio de Pariata y salían y se iban a margarita de vacaciones cuando la esposa estaba de vacaciones y cuando la hija se le murió Vivian en mare porque les pego mucho. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por qué SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se mudaron de la residencia ubicada en la urbanización Pariata la bloquera de los dos cerritos? Respondió: por lo que le dije, les pego mucho la muerte de la hija y se fueron a mare a vivir, pero siempre iban; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quienes eran las personas que asistieron a la ciudadana CARMEN ROSAS GONZALEZ hija del ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR cuando ésta se encontraba enferma? Respondió: la familia de la esposa del señor SALOMON, la hija MARLENE CARBO y el esposo FREDY y los demás hermanos que siempre apoyaban. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA contribuyo con el patrimonio de la comunidad conyugal que sostuvo hasta la fecha de su muerte con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: si, es correcto, sí señor, de paso corrió con todos los gastos. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoció a la ciudadana CARMEN ROSAS GONZALEZ, hoy fallecida, hija de SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, desarrolle la pregunta? Respondió: sí señor, la conocí cuando me consiguió un trabajo en una cuadrilla de mantenimiento cuando era gobernador Laya. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué año falleció SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: el año pasado como entre el 6 y 7 de julio. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron las personas que contribuyeron con todos los tramites y gastos de la funeraria para el entierro del señor SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR? Respondió: la esposa MARITZA, MARLENE y FREDY, el yerno, eran los que se movían ahí. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARITZA JOSEFINA CARBO y SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, adquirieron una propiedad en margarita? Respondió: si, es correcto, una casa que compraron entre los dos. Decima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA mantuvo una unión concubinaria con el hoy fallecido SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR por más de 27 de años? Respondió: si, más o menos, correcto. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR contribuyo con MARITZA JOSEFINA CARBO al desarrollo y crecimiento de los hijos de esta ultima? Respondió: si señor porque el papa los dejo abandonado y el señor SALOMON fue como un padre para ellos. Decima Tercera Pregunta: ¿Desarrolle el testigo todos los conocimientos que tiene en relación al concubinato de los ciudadanos SALOMON RAFAEL GONZALEZ y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA? Respondió: mi mama AURA RAMIREZ y mi padrastro YARAURE eran los testigos del concubinato. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga al testigo si la hija de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARBO, ciudadana MARLENE BOGADO es pareja del ciudadano FREDERICK CARTAYA? Respondió: sí señor, correcto, tienen años; Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo que interés lo hizo venir a éste Tribunal a prestar testimonio en el presente juicio? Respondió: la conozco desde hace años, es una persona honesta, una mujer que ha pasado trabajo, y luchadora.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, JORGE LUIS ROJAS PEREZ, AURA RAMIREZ MARCANO, RICHARD JOSE CASTRO ARROYO, YELITZA DANIELA VASQUEZ CARRILLO Y JOSE ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ resultaron contestes al afirmar lo siguiente:
1) Que conocen de vista y trato a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ; 2) Que tienen conocimiento que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ, mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria permanente e ininterrumpida compartiendo entre la familia, amistades y la comunidad en general. 4) Que tienen conocimiento de que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ vivieron en concubinato en los siguientes lugares como urbanización Pariata, margarita y mare abajo.
Observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a las declaraciones de los testigos ALEX EFRAIN GUTIERREZ FLOREZ, CARMEN DOLORES RONDON DE CARRILLO y FREDERYCK ABDELKADER CARTAYA MURO, este Tribunal las desestima, por cuanto el primero no declaro por sí solo, ya que en una pregunta formulada por el representante judicial de la parte actora, solicita la intervención o colaboración de terceros para responder a la misma; en cuanto al segundo de los prenombrados testigos se observa que incurrió en contradicción con las demás pruebas, debido a que declara en la segunda repregunta lo siguiente: “…Segunda Repregunta: ¿Diga al testigo si tal como dice en la respuesta anterior que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO es su amiga y vecina, sabe y le consta y por ello puede dar fe que la ciudadana MARLENE YARY BOGADO es su hija y de su esposo JOSE ADONAY BOGADO ROVAINA? Respondió: si doy fe de que MARLENE es hija de MARITZA, el papa no sé, la crio fue el señor SALOMON, porque ellos se casaron y ellos criaron a los hijos de MARITZA, el señor SALOMON...” y en la Cuarta Repregunta: ¿Diga al testigo como le consta que entre MARITZA JOSEFINA CARBO y el ciudadano SALOMON GONZALEZ existía una sociedad concubinaria? Respondió: ellos hace como 11 o 12 años dijeron que se iban a casar, no fui pero ellos lo participaron, exactamente el tiempo exacto no lo sé pero más o menos esa fecha…” pues bien, esta sentenciadora evidencia que la testigo manifiesta que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZALEZ, se casaron, lo participaron y ella no asistió, y la presente causa se discuten y pretende demostrar si existió o no una relación estable de hecho, existiendo una evidente contradicción en su declaración; y respecto al tercer testigo antes citado se observa que el mismo es pareja de la hija de la parte actora, por lo que se desprende el interés de beneficiar a la parte actora en las resultas del presente juicio. Y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, alegando que dicha relación inicio desde el año 1988, hasta que el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR fallece en fecha 06 de Julio de 2015.
Por su parte, la demandada rechaza la pretensión de la parte actora, negando que su padre el de-cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR haya mantenido una relación concubinaria durante (27) años con la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, asimismo, niega rechaza y contradice toda los hechos alegados por la parte actora, y alega que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, no es de estado civil divorciada, por cuanto se encuentra casada con el ciudadano JOSE ADONAY BOGADO.
Entonces, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, quedo demostrado que la accionante MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, estuvo casada con el ciudadano JOSE ADONAY BOGADO desde el día 28 de Diciembre de 1982 hasta el mes de Junio de 2002, según consta de Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y JOSE ADONAY BOGADO, emanado del Tribunal de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Junio de 2002, por lo tanto no puede pretender la parte actora en que se le reconozca la existencia de una relación estable durante 27 años, la cual alega haber tenido con el de cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR desde el año 1988, tal y como lo señala en su libelo de demanda, siendo que para obtener este reconocimiento debe ser de estado civil soltero, tal y como lo ha establecido el criterio jurisprudencial anteriormente citado.
Por otra parte, se desprende de la declaración de los testigos precedentemente apreciados, adminiculando tal declaración con las documentales que consta en autos, como la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Unidos por la Comunidad” y del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y el de cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, convivían como pareja, la cual sostuvieron en varias residencias como en la Calle Principal, frente al Cementerio, Casa N° 31-06, Urbanización Los Dos Cerritos de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas y Calle Real, Mare Abajo, Segundo Callejón Apto 33, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En este sentido, considera quien suscribe que la accionante MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, logro demostrar que sostuvo con el ciudadano SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, que comenzó desde el 10 de Junio de 2002, fecha en la cual se ordeno la ejecución de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y JOSE ADONAY BOGADO, emanada del Tribunal de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber quedado la mencionada sentencia definitivamente firme, hasta la fecha de fallecimiento del de cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, exactamente, el día 06 de Julio de 2015, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara::
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-5.577.932., contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.637.218.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, antes identificada, del de cujus SALOMON RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, desde el día 10 de Junio de 2002, hasta el día 06 de Julio de 2015. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes del juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
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