REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL
ESTADO VARGAS
ASUNTO WP12-V-2015-000293.
PARTE ACTORA: JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.324.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.
PARTE DEMANDADA: YARITZA DAILINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIAN CEDEÑO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la cedula de identidad N° V- 15.267.827 y V-20.783.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.407.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el profesional del derecho abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.324. en el cual aducen lo siguiente:
“…Mi representado ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, inicio con la ciudadana PAULA PEREZ, a partir del día 16 de Noviembre de 1.999 una relación sentimental, la cual en el año 2003 se convirtió en una unión estable de hecho.
Que dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante los ojos de sus familiares, amigos y vecinos de los lugares y sitios donde les toco vivir en todo ese tiempo, sobre toda la comunidad de la Parroquia Carayaca, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 30 de Noviembre de 2014, fecha en la cual la ciudadana PAULA PEREZ falleció.”
(…)
“…Que cuando su representado JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, y la ciudadana PAULA PEREZ iniciaron su relación sentimental no convivían bajo el mismo techo, manteniéndose como anteriormente lo dijimos en una estrecha relación en la cual ambos se ayudaban mutuamente, sobre todo en la inquietud que ambos tenían de vivir juntos en una misma casa, razón por la cual decidieron planificar sus vidas, mediante la elaboración de proyectos de vivienda y trabajo para ambos.
Que cuando el ciudadano JOHAN AREGNIS PIÑANGO PEREZ comienza su relación amorosa con la ciudadana PAULA PEREZ ella vivía en una casa pequeña y humilde, ubicado en un lugar denominado el Hoyito, sector la Gruta de la misma población de Carayaca, junto a sus dos hijas que llevan por nombre YARITZA DAILINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIAN CEDEÑAO PEREZ.”
(…)
“…Que su representado JOHAN AREGNIS PIÑANGO PEREZ y la ciudadana PAULA PEREZ comenzaron a vivir juntos a finales del año 2003, en una vivienda arrendada, ubicada en la Calle Nueva, Casa S/N, carayaca, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual convivieron durante un lapso muy corto, luego el mes de Agosto de 2004 mi representado y la ciudadana PAULA PEREZ hicieron las diligencias necesarias para comprar un terreno, ubicado en el sector el Hondón de petaquire, sin embargo a pesar de que hicieron esa inversión , el Ministerio del Ambiente paralizo la construcción definitiva de la casa y abrió un procedimiento administrativo sancionatorio que culmino con la orden de demolición de la misma.”
“…Que fue entonces en el 2005, ellos con dinero y esfuerzo de ambos decidieron comprar un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector El Añil, subida Tirima, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual decidieron remodelar y ampliar para sentar las bases de unión estable de hecho, convirtiendo dicha vivienda en su domicilio permanente. Dicha casa fue ampliada y remodelada por los ciudadanos JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ y PAULA PEREZ, y convivieron juntos en dicha vivienda hasta el día 30 de Noviembre de 2014, fecha en la cual falleció la concubina de mi poderdante, que es de hacer notar que el ciudadano JOHAN AREGNIS PIÑANGO PEREZ aun permanece en dicha vivienda, sin embargo a raíz de la muerte de PAULA PEREZ, sus hijas le exigieron que se mudara desde la habitación en la cual dormía con PAULA PEREZ, hasta un anexo ubicado en la misma vivienda, que el mismo construyo mucho antes de la muerte de su concubina.
Que acompaña Justificativo de Testigos evacuados por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas fecha 05 de Junio de 2015, donde consta que nuestro representado y la ciudadana PAULA PEREZ mantuvieron una unión estable de hecho por un lapso aproximado de quince (15) años, la cual duro hasta el momento en que ella falleció, por ende anexo original de dicho documento, distinguido con la letra “D”.
(…)
“…Que el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ junto con la ciudadano PAULA PEREZ con la intención de ejecutar su proyecto de vida, decidieron ampliar la Peluquería YULIANG y en el 2007 consiguen un local más amplio ubicado en el sector El Silencio de la Parroquia Carayaca, en el cual colocan un número aproximado de ocho (08) sillas y mesas de manicure y pedicure, logrando con ello obtención de mayores ingresos para dicha familia.”
“…Que durante la unión estable de hecho mi representado JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ con la ciudadana PAULA PEREZ, lograron adquirir con mucho sacrificio una comunidad de bienes, constituida por bienes muebles, inmuebles y un fondo de comercio, las cuales se encuentran a nombre de la ciudadana PAULA PEREZ, quien era concubina de nuestro representado, sin embargo, la masa patrimonial fue producto del trabajo de ambos, ya que nuestro representado en constante coadyuvo con su esfuerzo y su trabajo, el crecimiento de dicho acervo patrimonial. Que dentro de la relación concubinaria o unión estable de hecho que existió entre JOHAN PIÑANGO y PAULA PEREZ, ellos no procrearon hijos, sin embargo, mi mandante colaboro en forma constante en la crianza, educación y formación de las ciudadanas YARITZA DAILINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIAN CEDEÑO PEREZ, quienes son hijas de la ciudadana PAULA PEREZ y en consecuencia saben y les consta que nuestro mandante convivió con la ciudadana PAULA PEREZ por un periodo de 15 años aproximadamente y que durante esa unión estable de hecho fue adquirida entre ellos la masa patrimonial, que fue una relación estable que duro en forma interrumpida 15 años aproximadamente. En el mencionado domicilio ellos mantuvieron una relación cotidiana, haciendo vida en común y bajo el mismo techo, pública y notorio ante toda la colectividad, ante familiares, allegados y amistades. Se trato de una relación estable y singular de un solo hombre y una mujer, realizando la reciproca satisfacción de necesidades y vivieron en forma permanente con toda la apariencia matrimonial, sin impedimento alguno por contraer matrimonio, pues ambos eran solteros durante su permanencia en concubinato.”
(…)
“…Entre los bienes adquiridos por mandante JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ y la ciudadana PAULA PEREZ, durante el tiempo en que mantuvieron su unión estable de hecho se encuentran los siguientes:
1- Un inmueble constituido por unas bienhechurías y casa de dos plantas construida sobre un terreno propiedad del Municipio Vargas, ubicada en subida Tirima, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Jurisdicción del Municipio Vargas Estado Vargas, cuyas medidas son las siguientes: ONCE METROS (11Mts) de frente por Cincuenta Metros (50Mts) de fondo; constante de veinte (20) matas de cambur, diez (10) matas de naranja, matas e aguacates, trojas para granadinas. La misma se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con quebrada; SUR: con carretera vieja Tirima; ESTE: con club el añil; y el OESTE: con la pollera. Sobre el mismo lote de terreno también se levanto otra casa con un área de Once metros con Veinte centímetros (11,20Mts) de frente por dieciocho metros (18Mts) de fondo. La primera planta está distribuida así: Una cocina, tres dormitorios, un baño, un lavandero y un porche. La segunda planta está distribuida de la siguiente manera: un (01) salón de estacionamiento, el prenombrado inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana PAULA PEREZ durante la comunidad concubinaria que mantuvo con nuestro representado, según consta en documento autenticado anta la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el No.65, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaño marcado con la letra “F”, en principio dicha casa tenia las características de distribución antes señaladas, pero ellos unidos con mucho esfuerzo, hicieron las siguientes remodelaciones; PRIMERA PLANTA: una cocina, dos dormitorios cada uno con su baño privado, una sala, un comedor y un estacionamiento amplio con capacidad para tres vehículos, un portón de hierro y un techo de laminas de tres metros para proteger a los carros. La cocina esta empotrada, un dormitorio tiene un closets y las ventanas son de aluminio con vidrio y tiene rejas protectoras, siendo su puerta principal de madrea con su reja protectora de aluminio. SEGUNDA PLANTA: Tres dormitorios, un baño, una cocina, una sala-comedor y un lavandero. Tiene ventanas de madera con vidrio y techo de acerolit rojo. ANEXO: en la parte externa de la casa, es decir, en el lado izquierdo del estacionamiento se edifico un anexo que mide treinta metros cuadrados (30 Mts2) aproximadamente, el cual tiene dos niveles, construyéndose en el primer nivel una cocina y un sala de baño y en el segundo nivel se construyo un dormitorio. SOTANO Y CASA DE ATRÁS: en la parte baja y trasera de la vivienda se construyo un sótano que está destinado para guardar las herramientas y utensilios de la casa que no se usan y al lado de este sótano se edifico una casa de cuatro habitaciones, dos de ellas en la parte externa de la casa, una cocina, una sala, un baño, y un lavandero en la parte externa de esta parte de la casa. En esta casa de atrás actualmente vive la suegra de mi representado y sus dos hijos. En la panta baja viven las ciudadanas YARITZA DAILINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIAN CEDEÑO PEREZ, quienes son las hijas de la difunta, en la segunda planta vive una familia que está en calidad de arrendataria y en el anexo vive mi poderdante.”
2- Un vehículo cuyas características son: Placa: AA773PI; serial de la carrocería: AE1019830271; serial del motor: 4AM065186; Marca: TOYOTA; modelo: COROLLA AUTOMAT; Año: 1998; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, destinado al uso: PARTICULA, El citado vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana PAULA PEREZ, y por ende pertenece a la comunidad concubinaria según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragesima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2012, anotado bajo el No.35, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho vehículo está en posesión de las ciudadanas YARITZA DAILINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIAN CEDEÑO PEREZ.
3- Un Fondo de Comercio que gira bajo la figura jurídica de FIRMA PERSONAL denominado PELUQUERIA YULIANG, el cual está ubicado en el sector el Silencio, calle principal de la parroquia Carayaca, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2001, bajo el Nro… 23, Tomo A.2do.
Fundamenta su pretensión en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo por sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos, que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente.
“…Que por todas las consideraciones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, en su carácter de concubino, ante su competente autoridad, a fin de que este tribunal declare la ACCION MERO DECLARTATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.”
Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
• Acta de defunción de la de cujus PAULA PEREZ, acta numero 1214 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
• Aval del Consejo Comunal “El Añil”, Plan del Indio No. 337 de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal “El Añil”, plan del Indio No. 337 de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas
• Copia Certificada de Documento de Compra y venta llevada ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 65, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Copia Certificada de Documento de Compra y venta llevado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de Mayo de 2012, anotado bajo el No.35 , Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Original de Fondo de Comercio que gira bajo la figura jurídica de Firma Personal denominada PELUQUERIA YULIANG.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a los herederos conocidos y desconocidos de PAULA PEREZ. Y se ordeno librar edicto.
El Tribunal deja constancia en fecha 17 de Noviembre de 2015, de haber librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Se presenta el Alguacil JOSE SAUL CASTRO, en fecha 30 de Noviembre de 2015, dejando expresa constancia que se traslado a la dirección suministrada en actas procesales logrando la citación de las ciudadanas YARITZA DAILINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIAN CEDEÑO PEREZ partes demandadas en la presente causa.-
Se recibe diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, presentada por el Alguacil GABRIEL NAVARRO, en el cual dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA RAIZA SANCHEZ.-
Se recibe diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio OMAR SULBARAN, en representación de la parte demandante, en el cual consigna edicto ordenado. Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2016, el abogado OMAR SULBARAN mediante diligencia solicita la designación del Defensor ad-litem a los herederos desconocidos a los fines de la continuidad del juicio.
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2016, deja constancia que en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal la Abogada ELIA GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y manifiesta que vista la diligencia presentada por el abogado OMAR SULBARAN, en su carácter de parte actora y por cuanto se encuentra suficientemente vencido el lapso fijado en el edicto publicado en fecha 30 de noviembre del 2015 en el diario “El Universal”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, se le designa como Defensor ad Litem al abogado VICTOR RENE UGUETO, y se ordena su notificación a los fines que comparezca.
Se deja constancia que en fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, notifico al ciudadano VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad litem de todos los herederos desconocidos de la Cujus, PAULA PEREZ.
Se recibe diligencia de fecha 24 de Febrero de 2016, presentado por el abogado VICTOR RENE UGUETO, en el cual acepta el cargo conferido y realiza el juramento de Ley.-
Se recibe diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, presentado por el abogado en ejercicio OMAR SULBARAN, en representación de la parte actora en cual expone que por cuanto en el día anterior 24 de Febrero de 2016, se juramento el Defensor Designado por este Tribunal para representar los Derechos de personas desconocidas, solicita con todo respeto se sirva ordenar la citación personal de dicho defensor.-
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2016, manifiesta que vista la diligencia presentada por el abogado OMAR SULBARAN, en el cual solicita se libre compulsa de citación del Defensor Ad litem de la parte demandada, el Tribunal insta al peticionante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de proveer lo conducente.
Se recibe diligencia de fecha 07 de Marzo de 2016, presentada por el abogado en ejercicio OMAR SULBARAN en representación de la parte actora, en el cual consigna copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación al defensor ad litem.-
El Tribunal mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016, manifiesta que vista la diligencia suscrita por el abogado OMAR SULBARAN, apoderado Judicial de la parte actora, y acuerda de conformidad con lo solicitado, se ordene librar compulsa de citación al Defensor Ad litem, ciudadano VICTOR RENE UGUETO.-
Comparece ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2016, el Alguacil LEMMI VASQUEZ, en el cual deja constancia que el día 12 de Abril de 2016, cito al abogado VICTOR RENE UGUETO MORENO, contentivo del juicio de ACCION MERODECLARATIVA.
Se recibe escrito de contestación de la demandada en fecha 06 de Junio de 2016, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Apoderado Judicial de las ciudadanas YARITZA DARLINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PEREZ partes demandadas de la presente causa y lo hicieron en los siguientes términos:
(…)
“…Que de lo expuesto en el libelo de la demanda, en el capitulo señalado de la pretensión deducida, se desprende que la parte demandante ejerce en contra de mis representadas dos acciones, mero declarativa y partición de comunidad, cuyos procedimientos son excluyentes, encontrándonos en el presente caso, en una inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda, expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada inadmisible y así pido se declare.”
“…Que según la parte actora, se adquirió unos bienes muebles e inmuebles que cita en el referido libelo de demanda, lo que demuestra que la parte actora pretende que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria, encontrándonos en la presencia de una acción mero declarativa que se sustancia mediante el procedimiento ordinario, y a la vez pretende la parte actora que se le reconozca la existencia y liquidación de una comunidad concubinaria (fijando la proporción de la misma), sin que se le haya reconocido mediante de decisión judicial la existencia de una relación concubinaria y que cuya liquidación debe ser sustanciada mediante procedimiento especial que se excluye del procedimiento ordinario. Y siendo como es, que uno de los elementos de la demanda lo constituye la pretensión del demandante, que viene a ser la voluntad de la parte actora de exigir el demandado de algunos efectos jurídicos que pretende satisfacer por sentencia, lo que fija los parámetros sobre las cuales el Juez debe decidir lo pedido. Lo que pretende la parte actora en el referido libelo de demanda, en el capítulo de la pretensión deducida, que sea declarado por este Tribunal, que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos JOHAN AREGENIS PIÑANGO PEREZ y PAULA PEREZ y además que el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, es acreedor del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio adquirido, y en los cuales en el capítulo de los hechos, establece los bienes, que según la actora, adquirieron para la comunidad, es decir que el libelo de demanda establece los bienes adquiridos, y desde ya, este tribunal debe pronunciarse sobre la porción de propiedad de los bienes señalados por el demandante como bienes de la comunidad; por lo que estamos en presencia de una de una acción mero declarativa, en una partición de comunidad, en que este Tribunal declare que el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ es acreedor propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por una comunidad y que señala en el escrito de demanda y sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse conforme a la norma adjetiva, anteriormente citada, por lo que igualmente nos encontramos en presencia de una acción de liquidación y partición de una comunidad, cuyo proceso es totalmente diferente y excluyente con el proceso mero declarativa.”
(…)
“…Que todo lo anteriormente expuesto, fundamenta que lo ajustado a derecho es que dos pretensiones que se excluyen entre sí deben tramitarse por procedimientos distintos. Por que las pretensiones contenida en el libelo de demanda presentada por la parte actora, se hace imposible la solicitud conjunta por que ambos procedimientos resultan completamente distintos y será expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico procesal, articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la demanda incoada en contra de nuestras representadas, contiene una acumulación de pretensiones expresamente prohibidas de forma expresa en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y en razón de ello, la demanda debe ser declarada sin lugar por inepta acumulación de pretensiones y así pido se declare.”
“…Que un mismo libelo en que se demanda el reconocimiento y partición de una comunidad, resulta improcedente conforme a la doctrina y jurisprudencia patria establecida en la sentencia del 06 de Junio de 2006 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro RC.00384, expediente AA20-C-2005-000102 (V de la C Ron contra I. Cheksebir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que establece que si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, que primero debe ejercerse una acción, la mero declarativa, y de ser procedente, luego la otra, la acción de liquidación y partición de comunidad, pues una acción de liquidación y partición de la comunidad concubinaria está supeditada a que primero debe declararse, por acción mero declarativa, la existencia de la unión concubinaria. Por lo que la demanda, que hoy nos ocupa debe ser declarada inadmisible y así pido se declare.”
(…)
“..Niego rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción mero declaración en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de concubinato y reconocimiento y partición de la comunidad incoada en contra de mis representadas por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, por carecer de fundamento y argumento alguno, en virtud de que la ciudadana PAULA PEREZ no ha mantenido una relación concubinaria yn ni adquirido bienes en comunidad con la parte actora, ni ha mantenido una relación estable, ininterrumpida, ni en modo alguno se han tratado como marido y mujer entre familiares, amistades ni ante la comunidad de bienes supone una situación de hecho entre dos personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que conviven en forma permanente y no casual, no puede establecerse una relación concubinaria entre el ciudadano JOHAN AREGNIS PIÑANGO PEREZ y la ciudadana PAULA PEREZ, ya que en modo alguno han tenido una relación que cumpla con tales fundamentos.”
“…Niego y rechazo que la ciudadana PAULA PEREZ haya adquirido conjuntamente con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, unas bienhechurías y casa de dos plantas su anexo y parte de atrás, construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la subida de Tirima, casa s/n, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.”
“…Niego y rechazo que la ciudadana PAULA PEREZ haya adquirido conjuntamente con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1.998, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1.998, serial de Carrocería AE1019830271, serial del Motor 4AM065186 y matriculados con las placas Nro. AA773PI.”
“…Niego y rechazo que la ciudadana PAULA PEREZ haya adquirido conjuntamente con el ciudadano JOHAN AREGNIS PIÑANGO PEREZ, un fondo de comercio que gira bajo la figura jurídica de firma personal denominada Peluquería Yuliang, ubicada en el sector el Silencio, calle principal de la parroquia carayaca.”
(…)
“…Conforme a lo anteriormente expuesto, ante la inexistencia de una relación de concubinato y de una comunidad de bienes que une a la ciudadana PAULA PEREZ con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO, y tomando en consideración las características especificas que deben cumplirse para establecer una relación como concubinaria y exigir su liquidación y partición de la comunidad de bienes, las cuales no se presenten en el caso que hoy nos ocupa, lo que determina y hace improcedente la acción mero declarativa de concubinario y liquidación y partición de la comunidad de bienes, incoado en contra de mis mandantes por la parte actora y así pido sea declarado en la sentencia definitiva. Por todo lo anteriormente expuesto pido al Ciudadano Juez, tenga a bien declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos conforme a Derecho.”
Se recibe escrito de contestación a la demanda en fecha 15 junio de 2016, presentado por el abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de defensor ad litem y lo hizo en los siguientes términos:
(…)
“…Rechazo niego y contradigo, todos y cada uno de los fundamentos tanto en hecho por no ser cierto, como en el derecho que con ello se pretende deducir, invocados por la parte actora.”
“…Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante plenamente identificada, por no ser ciertos los mismos.”
“…De acuerdo a lo establecido en Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que en la definitiva se declare SIN LUGAR la presente demanda, así como el contenido de los demás particulares del Petitum.”
Consignando junto con la contestación el siguiente medio probatorio el cual demuestra su imposibilidad para comunicarse con sus defendidos:
• Telegramas dirigidos al Consejo Comunal “EL AÑIL”, PLAN DE INDIO. Nro. 337, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. y Herederos Desconocidos de la De Cujus PAULA PEREZ, casa ubicada en el Sector el Añil, subida Tirima. Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, informando que han sido demandados por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, por motivo del Juicio de Acción Mero Declarativa, de fecha 23 de Mayo de 2016.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, manifiesta que visto el escrito de contestación a la presente demanda consignado por el abogado VICTOR RENE UGUETO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del Ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, el Tribunal deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas a partir del 16 de junio de 2016.-
Se recibe escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Julio de 2016, presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO, actuando en carácter de Defensor Ad-litem designado a la parte demandada.
Se recibe diligencia de fecha 11 de Julio de 2016, presentada por el abogado en ejercicio OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO en el cual consigna Escrito de promoción de pruebas correspondiente a la causa.
Se dicta auto de fecha 18 de Julio de 2016 por la abogada YARISNEL PAREDES, Secretaria Titular de este Tribunal haciendo constar que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 110 eiusdem, se agrega a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha once (11) de Julio.
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, manifiesta que visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado. RENE UGUETO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, el Tribunal observa que la parte demandada promovió como pruebas documentales, por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal se pronuncia en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OMAR SULBARAN DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el apoderado judicial no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos PABLO JOSE GUZMAN FARIÑA y HAWARD JOSE SPITTIA.
El tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2016, manifiesta que por ocupaciones preferentes, difiere el acto de testigos de los ciudadanos PEDRO ALBERTO TORRES NATERA y MARIA MAGDALENA MARTINEZ POLEO, para el 5to día de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada.
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, deja constancia que el testigo ciudadano PEDRO ALBERTO TORRES NATERA no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha se deja constancia que se hace presente la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ POLEO, a fin para que tenga lugar el acto de declaración de testigo.
El Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2016, se pronuncia manifestando que vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, se pronuncia que de la revisión efectuada a las actas procesales que sustancian el presente expediente, este Tribunal deja expresa constancia que desde el día 24 de Noviembre de 2016, el presente Juicio se encuentra en el lapso para dictar sentencia definitiva.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2017, manifiesta que vencido como se encuentra el plazo de sesenta (60) días continuos parea dictar sentencia en la presente causa y como quiera que ello se imposibilita ante las múltiples competencias del Juzgado, el cumulo de trabajo existente, es por lo que este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del primer día siguiente de la fecha anteriormente señalada.
II
ANALISIS PROBATORIO
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del acta de Defunción No.1214 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y así se establece.
2) Aval de Consejo Comunal “El Añil”, Plan El Indio, No. 337 de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 15 de Enero de 2015. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y así se establece.
3) Original de Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de Junio de 2015. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y así se establece.
4) Original de Constancia de residencia de fecha 04 de Enero de 2015, emitida por el Consejo Comunal “El Añil”, Plan del Indio No. 337 de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, se encuentra residenciada en EL Sector “El Añil”, Parroquia Carayaca desde hace aproximadamente 12 años. Y ASI SE DECIDE.
5) Copia Certificada de Documento de Compra y venta llevada ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 65, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tratándose de un documento autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que la propiedad antes señalada perteneció a la de cujus PAULA PEREZ.
6) Copia Certificada de Documento de Compra y venta llevado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de Mayo de 2012, anotado bajo el No.35, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual consta la adquisición de un Vehículo (cuyas características son: Placa: AA773PI; Serial de Carrocería: AE1019830271; Serial de Motor: 4Amo65186; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA AUTOMAT; Año: 1998; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, destinado al uso: PARTICULAR). Tratándose de un documento autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que la propiedad antes señalada perteneció a la de cujus PAULA PEREZ.
7) Firma Personal denominada PELUQUERIA YULIANG debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2001, bajo el No…23, Tomo A.2do. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y así se establece.
8) Informe Medico de fecha 06 de Octubre de 2015, emitido por el Dr. JOSE MIGUEL MEDINA, Medico tratante de la de cujus PAULA PEREZ. Con respecto a la documental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Estudio Demográfico y Socioeconómico que hizo el Consejo Comunal “El Añil”Plan el Indio No.337 de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas el Estado Vargas. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
10) Recibos de pago, de gastos por servicios funerarios (traslado, preparación e Inhumación). Con respecto a la documental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
11) Copias simples del expediente que se apertura en la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca en fecha 16/11/2015. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y así se establece.
De las pruebas Testimoniales
Promueve los siguientes Testigos: PABLO JOSE GUZMAN FARIÑA, HOWARD JOSE SPITTIA y MARIA MAGDALENA MARTINEZ POLEO. Este tribunal visto el interrogatorio que comprende la misma, le otorga el valor de indicio.
Asimismo el Defensor Ad-Litem, ciudadano Víctor René Ugueto, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:
1-Invoco el merito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados, en lo que se evidencia las gestiones que ha realizado para contactar a sus representados lo cual se le ha hecho imposible. Los cual a criterio de quien juzga, siendo que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, se le desestima.
Las partes demandadas no promovieron prueba alguna.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda se recibió escrito de contestación por el apoderado Judicial JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO en representación de las ciudadanas YARITZA DARLINA RODRIGUEZ PEREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PEREZ, en el cual niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, y señalando que existe una inepta acumulación de pretensiones, pero revisada como ha sido el escrito libelar se observa que en el Capítulo IV pretende el demandante: “Este Tribunal declare la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO que existió con la ciudadana PAULA PEREZ, en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el mes de Octubre de 2003 hasta el día 30 de Noviembre de 2014, fecha en la cual falleció, es decir, tuvieron conviviendo durante Diez (10) años aproximadamente, y de la mencionada unión concubinaria, ambos ciudadanos adquirieron bienes muebles e inmuebles”. No demostrándose en las actas del presente asunto la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte demandante solo hace mención en cuanto a la adquisición de bienes adquiridos durante la relación concubinaria; siendo así este Tribunal desestima lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus PAULA PEREZ, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, así como de lo que se desprende de la manifestación realizada por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.566.324, en las distintas manifestaciones ocurridas, con su comparecencia y teniendo este la carga de demostrar la existencia de esa Relación Concubinaria que pretende que se declare, Observa quien aquí decide que el accionante ciudadano JOSE ARGENIS PIÑANGO PEREZ, demostró que él y la causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente (11) años; se puede observar que en la pretensión deducida el demandante solicita se le reconozca desde el mes de Octubre de 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2014, y una vez hecho el computo resulta un total de 11 años, aunque el demandante enlaza entre paréntesis el tiempo de (10 años) por lo que resulta para este Tribunal que sostuvieron una relación Concubinaria por (11 años), desde el mes de Octubre de 2003 hasta el fallecimiento de PAULA PEREZ que acaeció en fecha 30 de Noviembre del año 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.324, respecto a la ciudadana PAULA PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.223.324.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubino al ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, como concubino de la ciudadana PAULA PEREZ, por el periodo de once (11) años aproximadamente, computados desde mediados de octubre del año dos mil tres, hasta la fecha de su fallecimiento, 30 de Noviembre del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los TRECE (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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