REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 159°
PARTE ACTORA: ANILSE NADIUSKA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.159.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ Y FLOR MARINA PEÑA GÓMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.056 y 235.497, respectivamente.
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE VÍCTOR MANUEL RIZO GONZÁLEZ.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ANILSE NADIUSKA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.159, contra los ciudadanos: DANY MANUEL RIZO MUÑOZ Y ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.672.749 y V-11.062.771, respectivamente.
Previa consignación de los recaudos respectivos, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2061, el tribunal admitió la demanda y emplazó a todos los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante VÍCTOR MANUEL RIZO GONZÁLEZ, librándose al efecto el edicto y la notificación del representa judicial del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, subsanando el capítulo III del mismo.
El 17 de mayo del año 2016, compareció el ciudadano DANY RIZO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.672.749, asistido de la abogada ELOISA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 235.290, a los fines de darse por citado.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto en el cual el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa de citación de la ciudadana ANNY MAGALY RIZO.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció la apoderada de la actora y consignó dos (2) ejemplares de los edictos publicados por la prensa. En la misma fecha el ciudadano DANY RIZO MUÑOZ, parte codemandado le confirió poder Apud Acta a la abogada ELOISA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 235.290.
En fecha 15 de junio de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada ciudadano DANY RIZO MUÑOZ, a los fines de que consignara el poder que le acredite la representación de la ciudadana ANNY MAGALY RIZO.
En fecha 30 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder otorgado por la ciudadana ANNY MAGALY RIZO a favor del ciudadano DANY RIZO MUÑOZ, y la misma se da por notificada en nombre de la citada ciudadana.
En fecha 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual convinieron y acordaron todo y cada una de las partes de la demanda incoada por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se le designara Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2016, de dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró Improcedente el pedimento de la parte actora mediante diligencia en fecha 26/09/16, en virtud de que la parte demandada le otorgó poder Apud Acta a la abogada Eloísa Oropeza.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal consideró innecesario designar defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 10/10/16, todo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal dicte sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno realizar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, a los fines de exhortarle a la apoderada judicial de la parte actora a que presente alegatos relacionados con las etapas del proceso, y que el mismo dictara sentencia en la su etapa correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal fijo el lapso de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, vencido el lapso de que las partes presentaran sus respectivos informes, el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Adujo la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de mayo de 2004, se fue a vivir en concubinato en la siguiente dirección: Barrio Las Tunitas, Sector La Torre, casa S/N, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, con el señor Víctor Manuel Rizo González, titular de la cedula de identidad N° V-3.890.168.
2. Que pasados esos primeros años, ellos decidieron legalizar su unión concubinaria y estable de hecho, por lo cual acudieron a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20/05/08.
3. Que esta unión concubinaria se mantuvo durante doce (12) años conviviendo como marido y mujer hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Víctor Manuel Rizo González.
4. Que durante esos doce (12) años ellos vivieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y público en general como si hubieses estado casado, socorriéndose mutuamente.
5. Que la relación de ambos fue bella, estable y se amaban que pensaban casarse a finales del año 2016, pero no se pudo realizar por la muerte inesperada del ciudadano Víctor Manuel Rizo González.
6. Que ambos se dedicaron a trabajar juntos para construir el patrimonio de la comunidad conyugal.
7. Que en fecha 15/04/16, el ciudadano Víctor Manuel Rizo González falleció, y como consecuencia la parte actora se vio forzosamente en terminar su concubinato.
8. Que acude a esta competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;
9. Por último solicitó se declare con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria estable y permanente que existió por espacio de doce (12) años entre su mandante y Víctor Manuel Rizo González.
Asimismo la parte demandada, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, no consigno documento alguno.
1. Que convienen y acuerdan en todo y cada una de las partes de la demanda, en que la parte actora fue concubina de su padre, desde el año 2008 hasta el momento de su fallecimiento.
2. Que convienen y acordaron que al día siguiente de la consignación de la contestación de la demanda, comenzaran a facilitar, además de todo lo necesario para que la señora Anilse Nadiuska Márquez gil, sea reconocido su concubinato o unión estable de hecho con su padre.
3. Que por los razonamientos anteriormente expuestos es procedente la acción interpuesta, por lo cual debe ser declarada con lugar.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte solicitante acompañó los siguientes documentos:
1. Constancia de Unión Concubinaria celebrada entre los ciudadanos: Anilse Nadiuska Márquez Gil y Víctor Manuel Rizo González, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar en fecha 20/05/08, en la cual se dejó constancia que convivía desde hace cuatro (4) años.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Partida de defunción de la De-Cujus Víctor Manuel Rizo González, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas;
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia de las cédulas de identidad de la de cujus Víctor Manuel Rizo González y de la parte actora ciudadana Anilse Nadiuska Márquez Gil.
Para decidir, el Tribunal observa:
Esta Juzgadora considera importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente del contenido de sus artículos 117 al 122 es factible la acreditación de la uniones de carácter concubinario y no matrimonial en formas distintas a la presentación de la sentencia emitida por los Tribunales de la República.
En este sentido, el capítulo VI contenido en el cuerpo de la precitada ley orgánica, dispone respecto a las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
“Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
“Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.”
“Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.”
“Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberán notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley. ”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el año 2009 en el expediente Nº 08/0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en la oportunidad de dar resolución al recurso de apelación interpuesto contra la decisión a la cual arribara este Tribunal Superior en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado de la hoy recurrida, caso: Maribel Álvarez Cadenas Vs. Bruno Di Rocco Di Basilio, estableció:
“De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos el contenido en '(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio seguido por la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)', así como las medidas cautelares de embargo acordadas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 27 de noviembre de 2007.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que '(…) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. También se vulneró el debido proceso cuando se admitió que en una misma demanda se acumulara la pretensión de partición como la de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar que ambas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, produciéndose una inepta acumulación (…). Se colocó al demandado en aquel juicio en una desventaja inevitable, vulnerándole su derecho a la defensa, cuando se pretendió imponerle la carga de litigar en un proceso que no debía ser admitido y, por último, a pesar del incumplimiento de aquel requisito fundamental, se vulneró su derecho de propiedad cuando se decretaron medidas preventivas contra su patrimonio en un proceso nulo (…)'.
Ahora bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:
'En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez' .
De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
En semejante tenor se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia Nº 000588, expediente Nº AA20-C-2012-000243, de fecha 09/08/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Yolimar del Valle Torrealba Delgado contra Giovanni Giusepe Cerenzia Gil y Otra, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente:
'…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONBINARIA intentada por la ciudadana ANILSE NADIUSKA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.159.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana ANILSE NADIUSKA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.159, del de cujus VICTOR MANUEL RIZO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.168, desde el año 2.004 hasta la fecha del fallecimiento de dicho ciudadano 15 de abril de 2.016.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 205° y 159°.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES