REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y GARARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 158º
ASUNTO: WH13-V-2016-000285
PARTE ACTORA: MILKARY DEL VALLE SUAREZ DE CHIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.573.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-13.572.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TIRADO, Inpreabogado Nº 179.290.-
MOTIVO: DIVORCIO.
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de DIVORCIO incoado por MILKARY DEL VALLE SUAREZ DE CHIQUE contra RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, antes identificados.-
La demandante, asistida por su abogado FREDDY TIRADO alegó en su escrito de demanda entre otros, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil en fecha 19 de mayo de 2011, con el ciudadano CHIQUE GONZALEZ RAFAEL DAVID, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia mediante Acta de matrimonio suscrita e inserta bajo el N° 26 del año 2011, de los libros llevados por el registro Civil del Estado Vargas;
- Alegó que como buena esposa siempre había participado activamente en el ejercicio de la responsabilidad conyugal. Estableciendo su último domicilio conyugal en la prolongación soublette, sector jabillo, casa S/N, del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde entonces hasta la presente fecha. En dicha unión no procrearon ningún hijo;
- Que el matrimonio comenzó normalmente; pues la conducta de su esposo era normal; ya que había comprensión; respecto y armonía; pero hace aproximadamente tres (03) años, a finales del año 2013, su cónyuge cambio radicalmente su carácter tornándose agresivo y desconsiderado, maltratándola continuamente de forma verbal, usando palabras groseras y atrevidas, hostigándola completamente, llamándola irresponsable sin causa que lo justificara;
- Que este tipo de evento poco a poco fue causando un desafecto y daño psicológico. A esa conducta se le une su irresponsabilidad de caso, dejando de brindar el mutuo auxilio que es un deber de los esposos llegando al extremo de que cuando estaba enferma no le asistía de ninguna forma, tanto era así que llego dejo de suministrar alimentos una vez que por problemas judiciales de fecha 09/02/2015, se vio envuelto en un hecho punible y ya han transcurrido dos años aproximadamente sin la presencia de un esposo que cumpla con su deber marital;
Que después de tanto maltratos morales, psicológicos y abandono voluntario de todas sus obligaciones matrimoniales, para con ella es que consideró que el matrimonio está íntegramente roto, motivo por el cual ha decidido que lo más sano e idóneo es proceder con el divorcio;
- Que de acuerdo a lo previsto en la Sentencia que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 693, de fecha 02/06/2015, en la cual se hace una reinterpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que elimina la taxatividad de las causales de divorcio en el establecidas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o cualquier situación que estime impida la continuación de la vida conyugal en los términos señalados en esa sentencia motivo por el cual considero procedente la aplicación de la citada sentencia, ya que es evidente que estamos en presencia de un abandono voluntario. Las causales que alegó son las establecidas en el artículo 185 numerales dos , tres y cinco del Código Civil Venezolano, ligada a la perdida de amor.
- Solicitó que la demanda sea admitida y sea ordenada la citación del ciudadano CHIQUE GONZALEZ RAFAEL DAVID, conforme a la ley:
- Por último, solicito que la demanda sea admitida y sea declarada con lugar en definitiva
Acompañó los siguientes recaudos:
• Fotocopias de la cedulas de identidad de la demandante y su cónyuge.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas;
• Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Jabillo Bicentenario, de la Prolongación Soublette, Sectores el Jabillo, parte de la Roraima y Santa Bárbara, de fecha 02/10/2016, a nombre de la ciudadana MILKARI DEL VALLE SUAREZ RAMOS.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente y acordó la continuación de la causa al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 28 de octubre de 2016, se admitió la demandada emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Citado el demandado y notificada la Representante del Ministerio Público, en fecha 1° de marzo de 2017, oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio de las partes, al cual no compareció ninguna de las partes motivo por el cual fue declarado desierto.
Ahora bien el Tribunal observa:
Establecen los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia del computo realizado por la secretaria de este Despacho, que la citación de la parte demandada, para la contestación se verificó en fecha 10 de enero de 2.016 , y que pasados los 45 días, correspondientes al día primero de marzo de 2.017, vencido dicho lapso en fecha 28 de febrero del año en curso, para la celebración del primer acto conciliatorio, correspondió el primer día de despacho siguiente a las festividades de carnaval de 2.017, sin que hubiere comparecido ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 eiusdem prevé como sanción para la parte actora, que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 12:15 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
Asunto Nuevo N° WP12-V-2016-000285
MS/YP/mary
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