REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
ASUNTO: WH13-V-2007-000009
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975.
PARTE DEMANDADA: MARIA ARAMINTA LURES VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.889.089.
MOTIVO: DESALOJO.
Correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Demanda por DESALOJO incoado por los ciudadanos BEATRIZ RACHADEL, TEODOSIO SALINAS SANCHEZ y ANA ULVIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-5.888.313, V-5.093.431 y V-3.627.062 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, en contra de la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.889.089.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal se pronuncia manifestando que vista la diligencia presentada en fecha 21 de Marzo por el Abogado TEODOSIO SALINAS SANCHEZ, y de acuerdo a lo solicitado fija la fecha y hora para practicar la respectiva Inspección solicitada.
En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCONCELOS, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES en representación de la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCONCELOS parte demandada de la presente demanda, en el cual consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. En esa misma fecha se dicto Resolución en cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, declarándose la misma Con Lugar.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordena remitir copia certificada del libelo de demanda, del escrito de oposición de cuestiones previas, de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007 y del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que decida dicha regulación.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal acuerda suspender la causa hasta que conste en autos la decisión de dicho recurso.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se recibe oficio Nro 191-2007 emanado del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción, mediante la cual informa que declaro sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte demandada, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Hoy Distrito Capital.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se libra boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCOCELOS, notificándole que el expediente signado con el Nro 9565, fue recibido en fecha 18 de Diciembre de 2008, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro al Juzgado Primero de Municipio para seguir conociendo de la presente causa. Para que una vez que conste en autos la última notificación de las partes se reanude en el estado en que se encontraba.
En fecha 03 de marzo de 2009, se libra oficio al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la parte actora ya que no consta en autos las resultas de la anterior notificación.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibe oficio emanado del Juzgado Decimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas del exhorto librado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas.
En fecha 24 de Marzo de 2009, una vez realizada el computo por secretaria observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestiones previas de los 1,2,3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fija el primer día de despacho siguiente para emitir pronunciamiento.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que por medio del alguacil sea practicada la intimación de los abogados BEATRIZ RACHADEL, TEODOSIO SALINAS SANCHEZ y ANA ULVIS RAMIREZ.
En fecha 13 de agosto de 2009, se deja constancia que se recibió oficio N° 2234-09 emanado del Juzgado Decimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite exhorto y devolviendo dicha comisión sin cumplir.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se dicta resolución declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibe escrito de contestación por los abogados Judith Fajardo y Pedro Balart en representación de la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCOCELOS en el cual reconvinieron. Posteriormente en esa misma fecha el Tribunal se pronuncia admitiendo la reconvención propuestas por los abogados Judith Fajardo y Pedro Balart Mieses, Igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Enero de 2010, se deja constancia que se recibió el escrito de Pruebas en fecha 19 de enero de 2010. Posteriormente se exhorta al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que por medio del Alguacil se sirva practicar la intimación de la parte actora.
En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal se pronuncia manifestando que habiéndose vencido el lapso probatorio en fecha 21 de enero de 2010, y por cuantos de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dentro de la oportunidad para ello, fueron promovidas las pruebas de exhibición e informes, de las cuales no consta el recibo de las mismas y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de marzo del año 2005, se dejara transcurrir un lapso prudencial, a los fines de evitar la pendencia indefinida del juicio.
En fecha 13 de mayo de 2010, se deja constancia que se recibió oficio emanado del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual informa que se cumplió la notificación a la parte actora.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual manifiesta que en fecha 13 de mayo de 2010, fueron recibidas las resultas de la intimación de la parte actora, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, dejándose constancia que no hubo evacuación por parte de la actora, en virtud del tiempo transcurrido, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, fija el lapso de (5) días de despacho siguientes a la fecha anteriormente señalada para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por DESOCUPACIÓN que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) organismo oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela N°1.746, Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, contra la ciudadana MARIA ARAMINIA LURES VASCOCELOS.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, a fin de exponer que vista la sentencia que cursa autos, en este acto respetuosamente ejerce el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal se pronuncia en cuanto la apelación interpuesta por la Abogada JUDITH FAJARDO en representación de la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCOCELOS, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de esta misma circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Junio de 2010, se ordena remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas deja constancia del conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2010 se le dio entrada.
En fecha 03 de agosto de 2011, Este Tribunal dicta Sentencia en el cual se SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia inactividad procesal inherente a las partes por un lapso mayor a un año, en tal sentido este Tribunal observa:
Ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
De igual forma y sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar ante el tribunal para tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen, cuando el accionante pierde el interés en que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se impulse y se sentencie, lo que hace surgir dentro de los parámetros de la actividad procesal de manera objetiva, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En la presente causa, se observa que desde el 03 de agosto de 2011, fecha ésta en que se dicto Sentencia Supendiendo el presente Juicio hasta que se cumpliera el procedimiento Especial, las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de Cinco (05) años, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este juzgado acogiendo el criterio anteriormente señalado, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes en continuar y agotar todas las instancias procesales en la presente demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara el decaimiento por falta de impulso al procedimiento, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M. LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP.-
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